PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000350

DEMANDANTE: MARIA RAMONA BETANCOURT HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.943.397.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zarate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980.

DEMANDADO: ALEXIS LEONEL ALVIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.800.226;

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


Visto que en la oportunidad de la celebración en Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana MARIA RAMONA BETANCOURT HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.943.397, en contra del ciudadano ALEXIS LEONEL ALVIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.800.226; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 16 y 13 años de edad, hijos menores de edad, habidos dentro de la unión conyugal; A tal efecto, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de sus hijos: (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 16 y 13 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de los adolescentes (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 16 y 13 años de edad, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de forma abierta para el padre, pudiendo visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario de acuerdo al interés superior de sus hijos. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el día y noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativamente, año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre, Cada día de cumpleaños de sus hijos, será pasada al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta la opinión de sus hijos para todos los casos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se acuerda que el padre aporte la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre. Se establece que ambos padres sufragarán en proporción al 50%, los gastos de vestuario, calzado, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación, deportes y otros gastos que requieran sus hijos. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida por Disposición de la Ley), de 16 y 13 años de edad. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta y líbrese con copia certificada de este auto. Cúmplase.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alej.-