PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: PP01-R-2014-000039
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2013-000096
RECURRENTE: CARINA DEL CARMEN BRASIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.998.178.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 61.108.
RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 04 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 24 de febrero de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Gertrudis Elena Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.108, en representación de la niña de nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , actualmente de diez (10) años de edad, contra la Sentencia publicada en fecha 04 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el cual declaró Sin Lugar la Demanda con motivo de Privación de Patria Potestad.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso ejercido por la Defensora Pública Primera, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido y subsiguiente lapso para la contestación de la formalización. Se observa de las actas que la Defensora Pública recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación sin que operara contestación a la misma.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

El procedimiento en primera instancia se inició mediante escrito libelar interpuesto por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2013, en cuyo contenido expuso que de su unión matrimonial con el ciudadano RICHARD ANTONIO DA SILVA FERREIRA, plenamente identificada a los autos, procrearon una (01) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, actualmente de diez (10) años de edad. Que mediante Sentencia de Divorcio de fecha 25 de febrero de 2009 dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se fijó la obligación de manutención en favor de su hija quedando el padre obligado a la cantidad mensual de Bs. 200,00 así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios por concepto de obligación de manutención. Señala la demandante que el padre de su hija desde el momento (año 2009) en que ocurre la separación de hecho entre ella y el demandado, éste último desatendió sus obligaciones parentales tanto en lo económico como en lo afectivo para con su hija y esporádicamente depositaba la obligación de manutención fijada con la agravante que su cumplimiento lo hacía bajo comportamiento agresivo, dejando de cumplir el cincuenta por ciento establecido por gastos extraordinarios. Que desde el mes de mayo de 2011 no efectuó depósito en la cuenta indicada a tales fines en la entidad bancaria BANCARIBE, razonado a lo cual procedió a requerir la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa de la sentencia por el incumplimiento de la obligación de manutención fijada según se evidencia de copia certificada del expediente 10494 llevado por ante por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, siendo que ni siquiera por esa exhortación al cumplimiento forzoso el demandado dio cumplimiento con la obligación de manutención ni con el régimen de convivencia familiar fijado en la referida sentencia de divorcio, por los que forzosamente ocurre a demandar la Privación de la Patria Potestad con fundamento en el artículo 8, artículo 177 parágrafo primero literal “b”, artículos 456 y siguientes y artículo 352, literales “b”, “c” y “d”, normativas todas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue debidamente admitida con todos los pronunciamientos de ley y el procedimiento aplicable a tenor de lo previsto en nuestra Ley Especial; el demandado una vez notificado y encontrándose a derecho consignó escrito de contestación a la demanda y de pruebas, quedando trabada la litis al negarse, rechazarse y contradecirse la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto el accionado señaló que el alegado incumplimiento del régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija no es tal, en virtud que a través de sus propios progenitores, vale decir abuelos paternos de su hija, ha podido compartir con ella motivado a que la demandante ha asumido una conducta negativa y contumaz imposibilitando la convivencia familiar con su hija e incluso amenazando con sacarla del país, al extremo en que en las ocasiones en que comparten paseos, la niña se encuentra en estado de ansiedad por temor a que la madre pueda verla en compañía del padre. En cuanto a la obligación de manutención, el demandado reconoce un atraso involuntario razonado a una discapacidad parcial permanente que le limita a trabajos temporales de baja remuneración, no obstante ello ha depositado montos que restituyen los pagos atrasados. A los fines de demostrar lo expuesto el demandado promovió pruebas documentales y testimoniales.
Fueron celebradas la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia a las referidas audiencias de las partes intervinientes. Se garantizó el derecho a ser oída la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Se dictó el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la pretensión.
En fecha 04 de febrero de 2014 el Tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva proferida en el presente asunto.
En fecha 07 de febrero de 2014 la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Gertrudis Elena Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.108, en representación de la niña de autos, apeló de la sentencia proferida (f. 131 segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014 (f. 133 segunda pieza) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 25 de febrero de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014 se dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 08 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación el día 29 de abril de 2014 a las 02:00 de la tarde.
En tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización.
El 29 de abril de 2014, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió únicamente la Defensora Pública Primera, exponiendo los alegatos esgrimidos en el escrito de formalización de la apelación ejercida. Al concluir el acto, la Jueza Superior que presidió la Audiencia de Apelación se retiró y al reiniciar la audiencia profirió el dispositivo declarando Sin Lugar la Apelación ejercida por la recurrente y en consecuencia, confirmando la sentencia de la recurrida; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Conforme a las reglas procedimentales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por Privación de Patria Potestad, basándose en que la actora no logró demostrar las causales invocadas tanto en el escrito libelar como las señaladas posteriormente en fase de sustanciación de la audiencia preliminar e incluso al inicio de la audiencia de juicio, vale decir: b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad; d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución, e i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. Ello condujo a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante y por la demandada, tanto las documentales como las testimoniales, señalándose su valor probatorio una a una y adminiculadas en su conjunto no lograron dar por demostrado la conducta del padre en las causales invocadas ni la gravedad del incumplimiento alegado en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la circunstancia procesal que el demandado siempre mantuvo una conducta diligente, preocupada y atenta al procedimiento demostrando aptitudes de responsabilidad paterna, resultando forzoso para el a quo la decisión dictada.
V
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En primer lugar señala la recurrente que la Jueza a quo habiendo apreciado todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, tanto documentales como testimoniales, le ha debido quedar por demostrado las causales invocadas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual no se comprende la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, resultando por demás incongruente, por fuerza que la causal invocada hace referencia al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, entre ellos la manutención y la educación, los cuales con las pruebas promovidas por la actora se demostró los alegatos de la demandante no pudiendo el demandado revertir con las pruebas por él promovidas y evacuadas en juicio los señalamientos de la actora. En segundo lugar, señaló la recurrente que la Jueza de la recurrida dio valor probatorio a las documentales del demandado, entre ellas, los depósitos que fueron realizados en data posterior a la interposición de la demanda, con el certificado de discapacidad solo quedó demostrado que está limitado a determinados trabajos pero puede realizar otras actividades que le permitan cumplir fielmente con sus deberes. Por su parte no valoró las testimoniales por cuanto no le merecían credibilidad al ser testigos referenciales y que sus respuestas eran ambiguas e inseguras. En tercer lugar señaló que aun cuando al inicio de la demanda se incurrió en error en la fundamentación legal de la misma, se procedió en la fase de sustanciación a subsanarla y se prosiguió el juicio en base a las causales debidas, a tales efectos la Jueza de la recurrida aclaró en la motiva que la controversia se centró en el incumplimiento de la obligación de manutención y con base a ello dictó su determinación, sin embargo, la misma considera que el padre cumplió medianamente, de manera irregular, lo que contradice el supuesto de la causal invocada del literal “c” del artículo 352 ejusdem, porque lo concreto es cumple o no cumple. En cuarto lugar señaló que de la declaración vertida por los abuelos paternos quedó por demostrado aun más el incumplimiento del padre, En conclusión manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia por cuanto quedó demostrado el incumplimiento del padre.
VI
PUNTO CONTROVERTIDO

Por tal virtud, el punto controvertido a dilucidar es si, en efecto, se encuentran configurados los supuestos de procedencia de las causales invocadas en la demanda para la Privación de Patria Potestad, conforme a lo así dispuesto en la legislación que emana de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VII
PUNTO PREVIO A LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí se pronuncia debe advertir que lo hace con el carácter de Jueza del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de designación que en fecha 24 de febrero del año 2014 realizó en sesión la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha 07 de mayo de 2014 por la Presidenta del Alto Tribunal Magistrada Gladys María Gutiérrez. Que una vez tomado posesión del cargo e impuesta de los asuntos en trámite de este Juzgado Superior, procedió a dictar el auto de abocamiento en el presente asunto, ordenándose las notificaciones de ley y la fijación de los lapsos procesales a los fines de la reanudación de la causa, así como el establecido para la interposición de recursos en virtud del abocamiento de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, y una vez vencido dichos lapsos, habiéndose verificado que las partes no ejercieron oposición al conocimiento subjetivo de quien suscribe y previa revisión exhaustiva de las actas procesales, esta jurisdicente observa que las mismas están constituidas por actuaciones ordenadas y sustanciadas por la Abogada Mónica Fanzutto Díaz, quien para la fecha del recibo, fijación y celebración de audiencia de apelación del presente asunto fungía como Jueza de este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que en fecha 29 de abril de 2014 en el marco de la celebración de la Audiencia de Apelación la indicada Jueza Mónica Fanzutto Díaz, dictó el dispositivo oral del fallo en virtud de haberse desarrollado en su presencia un acto procesal en cuyo contexto fueron esgrimidos tanto motivos de hecho como fundamentos de derecho ofrecidos por la parte recurrente, que en suma infieren su participación directa en la publicación del extenso del fallo dictado en la referida oportunidad, circunstancia que a todas luces impediría a quien suscribe con el carácter de Jueza actual de este Tribunal Superior la posibilidad de participar en la publicación de la sentencia, por cuanto sería obligatorio adminicular las argumentaciones del recurrente con los demás medios de prueba traídos a los autos, a los fines de dictar la decisión en el presente asunto, lo que significa que quien aquí se pronuncia debería tener la cognición directa de las argumentaciones esgrimidas por el apelante, en atención a los principios procesales de inmediación, previsto en el artículo 450, literal “b” eiusdem, lo cual a su vez supondría para esta juzgadora la necesidad de retrotraer el proceso al estado en que su cognición sea idónea para producir la máxima jurídica del presente procedimiento.
No obstante, en atención a los principios constitucionales concebidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 de nuestra Carta fundamental, que imponen el supremo deber de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que alargarían el procedimiento con perjuicio directo a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una respuesta rápida y sin dilaciones inútiles de los órganos administradores de Justicia, así como en aplicación del principio finalista configurado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratificado ampliamente en un cúmulo de decisiones establecidas en nuestra jurisprudencia patria de forma reiterada, lo cual se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social Nros 192 Expediente 01-223 de fecha 26 de julio de 2001 y Sentencia Nro 282 expediente Nro 01-134 de fecha 07/11/2001 (casos: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos; Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), respectivamente) según las cuales habría que observar si el acto que supone la cognición directa de quien aquí se pronuncia no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en conclusión, que ha alcanzado el fin para el cual fue invocado, esta Juzgadora, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con el más alto interés de asegurar la justicia expedita, a los fines de hacer efectiva justicia, de no relajar la expectativa plausible y la confianza legítima que merecen las partes en el sistema de justicia que en resumen instituyen el principio constitucional del debido proceso, recordando que somos los Jueces los primeros garantes de las normas constitucionales, por lo que debemos dirigir nuestras actuaciones judiciales hacia ese fin ulterior, pasa a publicar el extenso del fallo dictado oralmente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 29 de abril de 2014. Y así se establece.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones procesales, así como la sentencia recurrida y las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, observa esta Superioridad que el a quo basó su decisión en que la actora no logró demostrar las causales alegadas, manifestando que si bien era cierto el incumplimiento, no menos cierto es que el demandado ha estado presente en la cotidianidad de la vida de su hija, no sólo en los aspectos afectivos sino en lo económico.
Se observa del íter procedimental que, en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar fueron admitidas todas cuantas pruebas fueron promovidas y no impugnadas por las partes y en la Audiencia de Juicio las mismas fueron incorporadas así como evacuados los testigos promovidos, quienes depusieron sus dichos y a criterio de la juzgadora de primera instancia con sus dichos fueron contestes al interrogatorio de la parte actora y negada la credibilidad de lo depuesto por los testigos de la parte accionada. Subsecuentemente, la Jueza de la recurrida valora de forma amplia y positivamente las experticias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, extensión Acarigua, por cuanto aportaron elementos que le permitieron a la ciudadana Jueza de Juicio valorar aspectos bio-psico-sociales del grupo familiar en controversia, además valoró positivamente las testimoniales vertidas, a instancia de oficio, por los abuelos paternos de la niña de marras.
Esta Superioridad considera necesario resaltar que el procedimiento de Privación de Patria Potestad debe ser llevado, sustanciado y decidido con suma cautela y con la inteligible apreciación de casos que por sus características no den cabida a dudas sobre la gravedad del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico señala que los titulares naturales de la patria potestad deben prestar asistencia en todo orden a sus hijos, no bastando en consecuencia, cualquier clase de incumplimiento, sino que el mismo debe ser grave, entendiéndose entonces que el incumplimiento de los deberes asistenciales por sí mismos no conducen a la privación aunque si la posibilita, tal y como se desprende del propio texto normativo que se comprende en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar que “pueden” ser privados de la patria potestad, quedando facultado, en consecuencia, el Juez o Jueza a quien se someta la cognición jurisdiccional del asunto controvertido, a valorar la procedencia o no de la privación peticionada, no bastando para ello el hecho que la causal o causales invocadas sean las contenidas en el artículo que precisamente rige para la privación de la patria potestad sino que ello además debe contener el beneficio que supone para el interés superior de los hijos de cuya patria potestad se trate.
La procedencia para la privación de la patria potestad siempre se hará estudiando cada caso en concreto para ponderar los hechos y calificar si la conducta del progenitor no custodio incide indeclinablemente en la privación de patria potestad, considerando las consecuencias negativas que en el orden económico, formativo, afectivo, psicológico, social y en su desarrollo integral lesionen al niño, niña y/o adolescente.
Siendo que en el presente procedimiento se ha demandado la privación de patria potestad al ciudadano RICHARD ANTONIO DA SILVA FERREIRA, por presuntamente incurrir en las causales previstas en los literales “b”, “c”, “d” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, sus argumentos estuvieron circunscritos al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y a negarse a prestar la obligación de manutención, es decir los literales “c” e “i” ex artículo 352, señalando la actora que pese a haberse impuesto una obligación de manutención el padre no ha cumplido la misma por lo que además tuvo que activar el órgano jurisdiccional para que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia en donde se había fijado la obligación de manutención, considera esta Juzgadora procedente acotar, que respecto al incumplimiento de la obligación de manutención como causal de privación de patria potestad, esta supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de está obligación, así lo determinó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/04/2002, en la cual dejó establecida el siguiente criterio doctrinal:
“Considera la Sala que la sola cesación en el suministro de alimentos o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.- La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido en obligado de cualquier forma para su cumplimiento…” (Fin de la cita-Resaltado de este Superioridad)
De lo anteriormente expuesto y compaginado como ha sido el procedimiento en revisión, esta Juzgadora no evidencia resistencia al cumplimiento, cuando el demandado de autos trajo al procedimiento no sólo bauchers o comprobantes de depósitos con los cuales ha honrado su obligación sino que el mismo no se ha negado al cumplimiento de la obligación de manutención, el cual por demás cumple pese a limitaciones sobrevenidas para el desempeño de trabajos que le garanticen una remuneración más holgada o sustanciosa y sus incumplimientos más se enmarcan en la esfera de atrasos justificados visto como ha sido la prueba documental de Certificado de Discapacidad Permanente valorada amplia y positivamente por la Jueza de la recurrida con todos los pronunciamientos de ley, coincidiendo esta Sentenciadora con la recurrida en cuanto a que no procede la privación de la patria potestad conforme al fundamento previsto en la causal “i” del artículo 352 de la LOPNNA. Y Así se decide.
Respecto a la procedencia de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 ejusdem, esta Juzgadora concuerda ampliamente con la Jueza de la recurrida al desestimar dicho fundamento para la procedencia de la privación de patria potestad demandada, por virtud que plenamente ha quedado evidenciado en el proceso que el padre no ha estado ausente en el día a día de la niña Lurdes Valeria, pues sino ha sido así en lo económico menos aun lo ha sido en el plano afectivo y emocional. Existe una verdadera y tangible relación paterno-filial que quedó demostrada en la conducta del demandado cuando ha sido conteste a los actos de la presente acción presentando alegatos y defensas, trayendo elementos probatorios que le hacen merecedor no sólo de la comprobación de sus argumentos sino que además le señalan como un padre comprometido con la asistencia a su hija, quedando justificados en el orden económico los atrasos en el cumplimiento de la obligación de manutención.
Asimismo, de la opinión vertida por la niña de autos tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia de Juicio, se evidencia su identificación con el padre y su familia extendida, los vínculos afectivos que le unen a su padre, su hermano, sus abuelos paternos e incluso la relación no disfuncional que manifiesta con la actual pareja de su padre. Por otra parte vale destacar las conclusiones de los informes técnicos integrales realizados al grupo familiar, muy especialmente a la niña en cuanto a la valoración de su carga emotiva y valorativa frente a la figura paterna dejándose evidenciado en sus conclusiones que existe indiscutiblemente afecto e integración paterno-filial entre padre e hija, razonado a lo cual se ratifica la improcedencia tal y como así fue declarada por la recurrida, del fundamento previsto en la causal del literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
En ese orden de ideas, se observa que el a quo habiendo efectuado un pormenorizado análisis de las causales señaladas como fundamento para la procedencia de la privación de la patria potestad, establecidas las valoraciones relativas a las pruebas aportadas para la demostración de los hechos alegados por la actora acierta contundentemente al desestimar la procedencia de la privación potestad por cuanto el objeto de la privación de la patria potestad no estará jamás concebida en el orden económico sino en lo afectivo, en lo humano.
Siendo ello así, claro como ha quedado que ni en el orden económico ni en el plano emocional el demandado ha incumplido en desmedro de su hija, esta Superioridad, debe declarar, en atención al principio del interés superior de la niña, conforme al artículo 8 de la LOPNNA, por fuerza del derecho a ser criado en una familia y tener contacto directo y relaciones personales con estos previsto en los artículos 26 y 27 ejusdem con arreglo a los derechos familiares que devienen de los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera y confirmar la sentencia recurrida. Y así quedará establecido en la dispositiva.
IX
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Gertrudis Elena Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.108, en representación de la niña de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, actualmente de diez (10) años de edad, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicada en fecha 04 de febrero de 2014. Y Así se Declara.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Y Así se Decide.
No se condena en costas. Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.