PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 19 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000135
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000383

RECURRENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.378.144, representada por su madre ciudadana MARITZA DEL CARMEN BONITO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.738.727.

APODERADA JUDICIAL: Abogada POELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.404.627, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 74.317.

CONTRARECURRENTE: VITALIA COROMOTO LINAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.391.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada REINA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.377.154, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 68.151.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de octubre de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de apelación interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.378.144, representada por su madre ciudadana MARITZA DEL CARMEN BONITO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.738.727, debidamente asistida por la Abogada POELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.404.627, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 74.317, contra la Sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, la cual declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Este ad quem en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso ejercido por la recurrente, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido y subsiguiente lapso para la contestación de la formalización. Se observa de las actas que la apoderada judicial de la recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación. Hubo contestación a la formalización.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 31 de octubre de 2013 mediante escrito libelar presentado por la parte contrarecurrente, en cualidad de demandante, por demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.350.688 y quién falleció en fecha 18 de agosto de 2013, en contra de la adolescente YORGELIS MARÍA TERÁN BONITO, identificada supra, en cuyo contenido expuso que en fecha 06 de agosto del año 1999, dio inicio una unión estable de hecho de tipo concubinaria con el hoy de-cujus Gregorio del Carmen Terán la cual perduró hasta la fecha 18/08/2013 en que acaece su fallecimiento, que durante los primeros diez años de su unión vivieron en el caserío Papayito, Municipio Papelón del estado Portuguesa y que posteriormente construyó su domicilio conyugal conjuntamente con su concubino en la Urbanización Negro Primero del Poblado 2, en el sector conocido como Gato Negro, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Que durante catorce (14) años convivieron como marido y mujer con apariencia de matrimonio la cual se desarrolló en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y allegados de la comunidad en donde convivieron. Alega la concurrente actora que durante su unión concubinaria no obtuvieron bienes ni hijos; pero su fallecido concubino, en relación previa a la suya, procreó una hija de nombres YORGELIS MARÍA TERÁN BONITO con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BONITO MONTILLA, por lo cual se ve forzada a demandar a la referida hija adolescente.
La demanda fue admitida conforme a derecho y una vez notificada la demandada ésta contestó la demanda en su debida oportunidad negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la contrarecurrente actora, negando, rechazando y contradiciendo que haya mantenido una unión concubinaria con su fallecido padre hasta el día 18 de agosto del año 2013 y que haya convivido con su padre de forma ininterrumpida y notoria en la forma alegada por la actora, solicitando, en consecuencia que se declare sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana VITALIA COROMOTO LINAREZ PARRA.
Concluida la Audiencia Preliminar y recibido el expediente en Audiencia de Juicio, el Tribunal Primero de Juicio fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para la fecha 28 de mayo de 2014, la cual fue diferida y celebrado su inicio en fecha 08/07/2014, observándose que en dicha oportunidad comparecieron tanto la actora-contrarecurrente como la demandada-recurrente con la asistencia jurídica de cada una, la representación técnica de la adolescente de autos y los testigos ofrecidos en la oportunidad procesal debida. Se incorporaron todas y cada una de las pruebas aportadas y admitidas durante el proceso y se evacuaron la testimoniales de dos testigos, uno por cada parte interviniente, ofrecidos como prueba testimonial ordinaria. La celebración de la Audiencia de Juicio fue suspendida por causa alegada y justificada en la sede de la propia audiencia. En fecha 18/09/2014 se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio, con la evacuación del resto de testimoniales, dictándose el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar la Demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2014 el Tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva proferida en el presente asunto.
En fecha 02 de octubre de 2014 la parte accionada apeló tempestivamente de la sentencia proferida (f. 105).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014 (f. 108) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó a través de la URDD el 13 de octubre de 2014.
En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal Superior le dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 10 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación para el día 01 de diciembre de 2014 a las 02:00 de la tarde. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la insuficiencia del lapso para satisfacer la oportunidad de la contestación a la demanda previo a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud del reposo concedido a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, reprogramándose para la fecha 10/12/2014, reaperturándose íntegro el lapso para la formalización y subsecuente lapso para la contestación a la formalización. Las partes ejercieron su carga procesal de cumplir con las obligaciones inherentes a la formalización del recurso tanto para el recurrente como para la contrarecurrente. En fecha 15 de diciembre, se dejó constancia del motivo justificado por el cual no se celebró la audiencia en fecha 10/12/2014 y reprogramándose la misma para la fecha del 12/01/2015.
El 12 de enero de 2015, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió la recurrente, su apoderada judicial y la contrarecurrente asistida de abogado. Seguidamente la apoderada judicial, expuso en forma concreta y breve los alegatos sobre los cuales fundó el recurso de apelación ejercido. Igual oportunidad fue concedida a la contrarecurrente por intermedio de su Abogada Asistente. Al concluir el acto, la Jueza Superior que presidió la Audiencia de Apelación se retiró por el lapso legal establecido a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo y al reiniciar la audiencia profirió el dispositivo declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revocando la sentencia de la recurrida, declarando parcialmente con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y no condenándose en costas del recurso por virtud de la naturaleza del fallo y conforme a los presupuestos de ley; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación. Se acordaron copias certificadas y de reproducción audiovisual solicitadas por la contrarecurrente, salvo las indicadas por la ciudadana Jueza con fundamento a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, éste Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Asimismo, y a la luz del ordenamiento jurídico establecido en la ley especial que informa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal, es competente para conocer del mismo conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó Sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2014, declarando Con Lugar la Demanda, basando su decisión fundamentalmente en las deposiciones de los testigos terceros emisores para ratificar contenido y firma ofrecidos al proceso por la actora, fundado en prueba documental constituida ésta por Constancia de Concubinato expedido por el Consejo Comunal del Asentamiento Campesino General José Antonio Páez, que fue ratificada en contenido y firma por los terceros emisores, concediendo valor probatorio a tales testimoniales por considerar que al pertenecer los terceros emisores a la población adulto mayor y por gozar los mismos del respaldo de la comunidad denominada Asentamiento Campesino General José Antonio Páez, les hace merecedores de credibilidad para la ciudadana Jueza y en recta aplicación de la Sana Crítica y de la Libre Convicción Razonada, declaró con lugar la demanda. Se advierte que los testigos ofrecidos por la parte demandada fueron igualmente valorados y apreciados positivamente, salvo un testigo que fue desechado por no aportar elemento útil a los fines de la resolución del juicio y otro testigo que no le fue concedido valor probatorio por la corta relación que tenía con el de-cujus a decir de la recurrida.
V
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de formalización del recurso presentado tempestivamente así como en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada, la parte recurrente alegó que ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso ejercido contra la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, el cual decidió sobre la demanda por juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por virtud que en primer lugar la ciudadana Jueza del a quo basó su decisión sobre una Constancia de Concubinato del año 2007, la cual de acuerdo a los testigos que ratificaron esa constancia de concubinato, esa documental fue emitida a los fines de la tramitación de una vivienda y que la fecha de expedición de esa constancia data del 2007, con lo cual han transcurridos 7 años y que quienes suscribieron esa constancia no forman hoy día parte del Consejo Comunal, considerando la recurrente que la actora ha debido traer una nueva constancia de concubinato con los miembros actuales para ratificar esa nueva constancia basándose totalmente para su decisión en esos testigos quienes fueron llevados al proceso para ratificar contenido y firma de la referida constancia de concubinato, sin tomar en cuenta los testigos que fueron presentados por la demandada recurrente, de los que como acotación indicó que fueron contestes y no cayeron en contradicción cuando afirmaron que el de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN no vivía en concubinato con la ciudadana Vitalia Linares; en segundo lugar señala la recurrente que evidencia en la Sentencia recurrida que no se tomó en cuenta la opinión de la adolescente Yorgelis María Terán Bonito, quien es la parte demandada en el presente procedimiento, preguntándose entonces ¿En donde queda el principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente? Siendo que, al regular las uniones estables, la opinión de la adolescente es importante porque indica una orientación general para tomar decisiones, porque más que nadie que una adolescente como la del caso de marras, quien tiene 17 años de edad, tiene pleno conocimiento de con quien vivía o no su padre, el cual estuvo siempre pendiente de ella y al lado de su hija hasta el momento de su fallecimiento; por consiguiente, la recurrente señala que por ello recurre de la Sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo, en fecha 22/08/2014 solicitando sea declarado con lugar el recurso y se revoque la sentencia de la recurrida.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE
En su escrito de contestación a la formalización del recurso, la parte actora actuando en segunda instancia como contrarecurrente alegó sus argumentos a los fines de debatir lo expuesto por la recurrente, señalando que en cuanto a la Constancia de Concubinato, documento privado reconocido en fecha 18/09/2014 y el cual fue admitido por la Jueza de Sustanciación en su debida oportunidad, quedando establecido que en virtud del principio de la primacía de la realidad y en búsqueda de la verdad se admitía dicha prueba, habiendo posteriormente la ciudadana Jueza de Juicio concedido valor probatorio por haber sido ratificada en juicio por los terceros emisores. En relación a ello, indicó que tanto en el artículo 431 del CPC como en las Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13/07/2000 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el Expediente Nº 99-0724 SRC Nº 0722, así como en la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19/09/2001 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Expediente Nº 01-0176 S. Nº 0223, está expresamente regulado lo relativo a la ratificación de pruebas que emanen de terceros en virtud de lo cual en el caso de marras los únicos que podían ratificar en juicio la constancia atacada por la recurrente eran los mismos quienes la suscribieron pese que los mismos hoy día no sean voceros del Consejo Comunal y quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron preguntados tanto por la parte actora, repreguntados por la demandada en su oportunidad y por la ciudadana Jueza de Juicio. Por otra parte señaló la contrarecurrente, que los testigos promovidos por esta, fueron todos contestes y no cayeron en contradicciones, mientras que de las testimoniales de la demandada, se desestimó el testimonio de uno de sus testigos, y la ciudadana Jueza de Juicio valoró aspectos de los mismos para determinar a quien o quienes les da más credibilidad en recta aplicación de la sana crítica y la libre convicción razonada, y conforme al artículo 450 de la LOPNNA que establece los principios rectores del procedimiento. Señaló también, que en cuanto a la opinión de la adolescente, según el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2007, sobre las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dichas orientaciones señalan que las opiniones no son vinculantes para el Juez o Jueza salvo establecimiento taxativo por ley, en consecuencia habiendo sido garantizado el derecho a opinar de la adolescente no sería vinculante su opinión, en virtud de lo cual solicitó que sus alegatos fuesen considerados y declarado sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida. Finalmente requirió copia certificada de los folios que obran desde el Acta de Audiencia de Sustanciación hasta el folio en donde sea declarada la firmeza de la sentencia que sea dictada en esta instancia y las respectivas grabaciones.
VII
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente en su escrito de formalización, como por la contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización, y ratificados en la audiencia de apelación, se colige que los puntos controvertidos se centran en establecer, en primer lugar, si la documental (Constancia de Concubinato) ratificada en su contenido y firma en la audiencia de juicio, fue suficiente para declarar la unión estable de hecho entre la demandante y el de cujus, en lapso alegado en el libelo de la demanda. En segundo lugar: Si la valoración de las testimoniales promovidas por ambas partes y debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, estuvo ajustada a derecho. Y en tercer lugar: Si era necesario ponderar la opinión de la adolescente, en virtud de su interés superior, a los fines de dictar la decisión en el presente asunto.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la controversia planteada, adquiere esta alzada dominio sobre el conocimiento de la misma, pasando a decidir de la siguiente manera: En primer lugar, alega la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que la Jueza a quo, basó su decisión sobre una Constancia de Concubinato del año 2007, la cual de acuerdo a los testigos que ratificaron esa constancia de concubinato, esa documental fue emitida a los fines de la tramitación de una vivienda y que la fecha de expedición de esa constancia data del 2007, con lo cual han transcurridos 7 años y que quienes suscribieron esa constancia no forman hoy día parte del Consejo Comunal, considerando la recurrente que la actora ha debido traer una nueva constancia de concubinato con los miembros actuales para ratificar esa nueva constancia basándose totalmente para su decisión en esos testigos quienes fueron llevados al proceso para ratificar el contenido y firma de la referida constancia de concubinato.
Por su parte, contesta la parte actora contrarecurrente, que en cuanto a la referida Constancia de Concubinato, dicha documental fue reconocida en fecha 18/09/2014 y fue debidamente admitida por la Jueza de Sustanciación en su debida oportunidad, quedando establecido que en virtud del principio de la primacía de la realidad y en búsqueda de la verdad se admitía dicha prueba, habiendo posteriormente la ciudadana Jueza de Juicio concedido valor probatorio por haber sido ratificada en juicio por los terceros emisores. Señalando además, que tanto en el artículo 431 del CPC como en Sentencias de la Sala de Casación Social, está expresamente regulado lo relativo a la ratificación de pruebas que emanen de terceros en virtud de lo cual en el caso de marras los únicos que podían ratificar en juicio la constancia atacada por la recurrente eran los mismos quienes la suscribieron pese que los mismos hoy día no sean voceros del Consejo Comunal y quienes en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron preguntados tanto por la parte actora, repreguntados por la demandada en su oportunidad y por la ciudadana Jueza de Juicio.
Para decidir, es importante para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Art. 79 LOPTRA: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” (Fin de la cita).

De la disposición normativa antes trascrita, se deduce que para que a la referida prueba pueda otorgársele valor dentro del procedimiento en la que se pretende hacer valer es necesario que el contenido y la firma expresados en dicho documento, sea ratificada a través de la prueba testimonial en la oportunidad establecida para ello, que en este caso es la audiencia de juicio, por las personas ajenas al proceso que expidieron y suscribieron la misma.
En sintonía con lo expuesto, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra: “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, al analizar este medio probatorio, señala:
“Si alguna de las partes pretende demostrar los extremos de hechos controvertidos mediante la presentación de documentos o instrumentos emanados de terceros, deberá presentar o proponer los mismos en la audiencia preliminar, proponiendo igualmente la prueba de testigos, a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso (...) (Fin de la cita. Pp.317)

Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que las documentales privadas emanadas de terceros solo pueden ser ratificadas por estos, por cuanto son quienes han suscrito las mismas.
Ahora bien, dentro del marco legal, doctrinario y jurisprudencial antes trascrito, se observa en el caso que nos ocupa, que la referida documental (Constancia de Concubinato), cursante en original al folio 5 del expediente, emanada de los Voceros del Consejo Comunal del Asentamiento General “José Antonio Páez”, Poblado II, de Gato Negro, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del año 2007, aportada por la parte actora, fue debidamente ratificada en su contenido y firma en la audiencia de juicio por los ciudadanos que para el momento de expedir dicha constancia fungían como Voceros Principal y Suplente del referido Consejo Comunal; igualmente, pudo evidenciarse de la reproducción audiovisual de la delatada audiencia de juicio, que se garantizó el contradictorio de dicha prueba por cuanto la parte demandada recurrente repreguntó a los ratificantes hechos relativos al contenido de dicha documental, en virtud de lo cual debe otorgársele valor probatorio para la demostración de los hechos enunciados en el contenido de la misma, sin que ello signifique que la misma sea suficiente para declarar con lugar la demanda, pues no debe obviarse la aplicación del principio de la unidad de la prueba, que implica el ejercicio al que están obligados todos los sentenciadores, de concatenar individualmente cada una de las pruebas con el resto del cúmulo probatorio a fin de ser analizadas, vinculadas y valoradas en conjunto con el propósito de producir suficiente convicción en el Juez para fundamentar sus decisiones. Así se decide.
Ahora bien, con relación al punto relativo a la valoración de las testimoniales promovidas por ambas partes, alega la representante judicial de la parte demandada recurrente, que la Jueza, basó su decisión solo en la declaración de los testigos que ratificaron el contenido y firma de la constancia de concubinato promovida por la demandante y que no tomó en cuenta los testigos presentados por su representada, de los que indicó fueron contestes y no cayeron en contradicción cuando afirmaron que el de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN no vivía en concubinato con la ciudadana Vitalia Linares. En contraposición a ello, la apoderada judicial de la parte demandante contrarecurrente, adujo que los testigos promovidos por esta, fueron todos contestes y no cayeron en contradicciones, mientras que de las testimoniales de la demandada, se desestimó el testimonio de uno de sus testigos, y la ciudadana Jueza de Juicio valoró aspectos de los mismos para determinar a quien o quienes les da más credibilidad en recta aplicación de la sana crítica y la libre convicción razonada.
Al respecto, observa este Tribunal, que ambas partes promovieron la prueba de testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, evidenciándose de la revisión minuciosa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora contrarecurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aides del Carmen Pelayo Valera y María Victoria González Quintero, plenamente identificados en autos, de igual manera observa que al momento de ser evacuadas dichas testimoniales, solo compareció a la audiencia de juicio la testigo María Victoria González Quintero, quien fue debidamente preguntada y repreguntada tanto por las partes como por la Jueza, siendo conteste en su declaración y no entrar en contradicciones, en virtud de lo cual, debe otorgársele valor probatorio a su testimonio. Así se establece.
De igual forma, se evidencia que la parte demandada recurrente, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan de Jesús, Mendoza Fernández, Lino José Manzano Valera, Luis Alberto Camero y José Gregorio Hernández, ampliamente identificados a los autos, de los cuales coincide esta Juzgadora con la apreciación negativa otorgada por la Jueza de Juicio al testigo, Lino José Manzano Valera, desechándolo del procedimiento, al observarse que su declaración no aportó elementos útiles para dilucidar la controversia, por manifestar un vago conocimiento sobre los hechos y sobre las partes intervinientes en el presente asunto. Así se estima.
No obstante, en lo que respecta a la declaración de los ciudadanos Juan de Jesús, Mendoza Fernández, Luis Alberto Camero y José Gregorio Hernández, no coincide esta Juzgadora con la valoración de sus testimonios realizada por la recurrida, puesto que se observa que la Jueza a quo confundió la valoración de dos medios de pruebas diferentes, vale decir, la documental privada emanada de tercero, en este caso, la constancia de concubinato que a los fines de su validez requiere ser ratificada por los terceros ajenos al proceso que suscribieron dicho documento mediante la prueba testimonial; con la prueba de testigos propiamente dicha. Vale decir, que al momento de apreciar los testigos promovidos por la parte demandada hoy recurrente y fundamentándose en las reglas que rigen los sistemas de valoración de la sana crítica y la libre convicción razonada, valoró incorrectamente la ratificación del contenido y firma realizada por los terceros suscribientes de la constancia de concubinato mediante la prueba testimonial, con las deposiciones de los testigos propiamente dichos y promovidos para declarar sobre los hechos alegados por cada una de las partes, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación a la misma, y que conforman el controvertido del presente asunto.
De lo que se deduce que la Jueza apreció como una sola las testimoniales relativas a la ratificación de la prueba documental y que fueron promovidas solo con ese objeto, es decir, para darle validez al contenido y firma de dicho documento sin que por esto los terceros suscribientes puedan ser considerados como testigos ordinarios; con la declaración de los propios testigos promovidos por las partes para que expresaran el conocimiento de los hechos generales relevantes relacionados con la controversia y ocurridos antes de esta del cual tienen conocimiento por haberlos apreciado por medio de sus sentidos, confundiendo de esta manera en su valoración el objeto de ambas pruebas.
Aunado a ello, utilizó una argumentación un tanto discriminatoria e infundada al pretender darle mayor credibilidad a los testigos que según esta conforman la población denominada adulto mayor y afirmar que gozan del respaldo de la comunidad del Asentamiento General José Antonio Páez (Gato Negro), por haber sido miembros de la Asociación de Vecinos y fundadores del Consejo Comunal, sin que medie elemento demostrativo de tales afirmaciones, desconociendo totalmente y con ello inapreciando las declaraciones de los tres testigos promovidos por la parte demandada recurrente quienes en sus declaraciones fueron contestes, respondiendo adecuadamente al interrogatorio formulado, no cayendo en contradicciones y demostrando con sus dichos las afirmaciones realizadas por la parte demandada; en virtud de lo cual debe otorgárseles valor probatorio. Así se estima.
Continuando con la resolución de los puntos controvertidos, corresponde ahora dilucidar el más neurálgico de los hechos alegados por tener esta jurisdicción como finalidad la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; siendo este, el determinar si era necesario o no, ponderar la opinión de la adolescente en la decisión dictada por la jueza de la recurrida en virtud de su interés superior.
En tal sentido, alega la parte demandada recurrente, que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta la opinión de la adolescente quien es la parte demandada en el presente procedimiento, preguntándose entonces ¿En donde queda el principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente? Siendo que, al regular las uniones estables, la opinión de la adolescente es importante porque indica una orientación general para tomar decisiones, porque más que nadie que una adolescente como la del caso de marras, quien tiene 17 años de edad, tiene pleno conocimiento de con quien vivía o no su padre, el cual estuvo siempre pendiente de ella y al lado de su hija hasta el momento de su fallecimiento.
Por su parte, la actora contrarecurrente, señala que según el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2007, sobre las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dichas orientaciones señalan que las opiniones no son vinculantes para el Juez o Jueza salvo establecimiento taxativo por ley, en consecuencia habiendo sido garantizado el derecho a opinar de la adolescente no sería vinculante su opinión.
Con relación a este punto, resulta fundamental resaltar del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dispone lo siguiente:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior el niño. (…) (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones Constitucional, internacional y legal, previamente referidas, se evidencia con meridiana claridad, que el interés superior del niño, se traduce en una consideración primordial a la que deben atender los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todas las medidas, decisiones y acciones en las que se encuentren involucrados directa e indirectamente los niños, niñas y adolescentes. De manera que este importante principio, se erige como una garantía que limita la actuación discrecional del Juez, debiendo en todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes atender siempre a su interés superior a los fines de satisfacer plenamente todos sus derechos.
De igual forma, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes instituye la manera en que debe determinarse el interés superior del niño estableciendo taxativamente, que para ello debe apreciarse en primer lugar, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, junto a otros parámetros que debe considerar el Juez o Jueza a los fines de su determinación. De lo anterior se deduce que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, está íntimamente relacionado con su interés superior, de manera que resulta imposible determinar éste, sin antes haber escuchado su opinión.
Es así, como La Observación General N° 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, sobre el Derecho del Niño a que su Interés Superior sea una Consideración Primordial, ha señalado al respecto que el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 12 ejusdem, relativo al derecho a opinar y ser oídos, tienen funciones complementarias, el primero tiene como objetivo hacer realidad el interés superior del niño y el segundo establece la metodología para escuchar las opiniones del niño en todos los asuntos que les afectan, incluida la evaluación de su interés superior, lo cual crea entre ambos vínculos indisolubles que impiden considerarlos aisladamente.
Resulta en este punto importante recordar que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, garantiza al niño, niña y adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del mismo en función de su edad y madurez. Acorde con lo expresado, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a “expresar libremente su opinión en los asuntos en los que tengan interés y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo”.
De allí que resulte imperativo para todos los jueces y juezas a los fines de determinar su interés superior, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno de este derecho de forma libre y en todos los asuntos que les conciernan o en los cuales puedan ser directa o indirectamente afectados sus derechos e intereses. Además de ello, tanto la norma internacional como la nacional obligan a los operadores de justicia a tomar debidamente en cuenta esa opinión en función de su desarrollo evolutivo, lo que quiere decir, que no es suficiente solo con escuchar al niño, niña o adolescente, sino que esa opinión debe ser considerada o ponderada conforme a su edad y madurez, lo que supone que a mayor desarrollo evolutivo, mayor ponderación debe otorgarse a la opinión vertida por el niño, niña o adolescente para dictar una decisión que les afecte.
De este importante derecho han surgido estándares y exigencias internacionales que los Jueces y Juezas Proteccionistas de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de dictar sus decisiones deben considerar, siendo algunos de ellos, el de conferirle un peso especial a la opinión y a las preferencias expresadas por los niños, niñas y adolescentes en su caso. En relación con esta estándar, señala Jaime Couso en su artículo denominado: El Niño como Sujeto de Derechos y la Nueva Justicia de Familia. Interés Superior del Niño, Autonomía Progresiva y Derecho a ser Oído; que “esto no debe entenderse en el sentido de que el Tribunal debe necesariamente resolver el asunto de la forma como el niño quiere, pero si en el sentido de que a la hora de ponderar los diversos principios en tensión y de sopesar las distintas alternativas de solución, la opinión del niño, si de ella se deriva una preferencia a favor de una de esas alternativas de solución, debe traducirse en conferirle un mayor peso a la alternativa escogida por el”. Además, por mandato expreso del artículo N° 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para la aplicación del estándar el “especial peso”, debe tenerse en cuenta la edad y madurez del niño, niña o adolescente, es decir, que mientras más edad y madurez tenga el niño, niña o adolescente, mayor peso tendrá en la decisión, su opinión.
Otro importante estándar internacional, que debe mencionarse para la resolución del caso que nos ocupa, es de carácter jurídico-procesal y exige considerar en la fundamentación de las sentencias la opinión del niño. En este sentido, Couso, explica: “que si tomar debidamente en cuenta esa opinión, supone conferirle un especial peso, en el plano sustantivo, entonces la sentencia en sus consideraciones debe dar cuenta de la forma en que el Tribunal tomó en cuenta la opinión del niño, confiriéndole ese especial peso”.
En este sentido, la referida Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, establece respecto a la opinión del niño, en su aparte N° 54, que “si la decisión no tiene en cuenta el punto de vista del niño o no concede a su opinión la importancia que merece de acuerdo con su edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el niño o los niños participen en la determinación de su interés superior”.
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.176 de fecha 16/11/2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que el interés superior del niño, es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes y que las decisiones de los Jueces y Juezas deben ser suficientemente motivadas, atendiendo a los principios rectores que dominan la materia referente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
De igual forma, en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 900 de fecha 30/05/2008, con ponencia de la misma Magistrada, quedó establecido la necesidad de apreciar la opinión de niños, niñas y adolescentes con el fin de determinar su interés superior, el todos los procesos judiciales que les conciernen, de manera que cuando el juez o jueza consideren inconveniente oir tal opinión, tienen la obligación de motivar razonadamente su negativa.
En sintonía con lo expresado, la Orientación Segunda del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de “Las Orientaciones, sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales, ante los Tribunales de Protección”, referida a las Consideraciones Generales, sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales, ratifica que la garantía efectiva de este derecho implica que la opinión emitida de forma libre, e informada, sea debidamente tomada en cuenta por el juzgador o juzgadora, esto es, ponderada para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en el caso concreto y para determinar la sentencia o resolución del Tribunal. En tal sentido, a los fines de asegurar este particular, ordena que la opinión sea recogida en el proceso, esto es, que conste en el expediente por escrito o por cualquier otro medio, así como que sea incluida dentro de la motivación de la decisión judicial.
En este estado, visto el análisis del cúmulo de normas, estándares y exigencias nacionales e internacionales acerca de la manera en la que deben los operadores de justicia determinar el interés superior del niño como principio garantista de aplicación e interpretación de la Ley, cuya finalidad es la satisfacción plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; así como la importancia que reviste a los fines de su determinación el tomar debidamente en cuenta la opinión de estos, en función de su desarrollo evolutivo, se observa que en el presente caso la jueza de la recurrida se limitó solo a oír la opinión de la adolescente registrando la misma audiovisualmente, obviando completamente la ponderación de la referida opinión que está obligada a realizar en la motivación de la sentencia.
Evidenciándose en consecuencia que el fallo recurrido carece de algún tipo de ejercicio argumentativo que refleje la manera en la cual determinó el interés superior de la adolescente para dictaminar de la forma como lo hizo, sin prestar la mínima atención a que en el caso concreto se trataba de una adolescente de 17 años, plenamente capaz de formarse un juicio propio, la cual es sujeto pleno de derechos debiendo reconocérsele conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y que por ende está en pleno conocimiento de la situación en la que está inmersa, máxime, cuando se trata de la parte misma, debido a que constituye el sujeto pasivo de la relación procesal, por lo que resultaba obligatorio para la Jueza del a quo, no solo valorar su opinión motivándola debidamente en la sentencia, sino conferirle un peso especial a la misma en función de su grado de desarrollo, puesto que está próxima a alcanzar su mayoría de edad.
En consecuencia, al ser los principios y normas relativos a los niños, niñas y adolescentes de orden público, tal omisión de la Juzgadora recurrida, comporta no solo una violación al interés superior del niño, y al derecho los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, establecidos en los artículos 3 y 12 de la Convención sobre los derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto si la jueza consideraba que la opinión de la adolescente no afectaba su interés superior a los fines de la decisión dictada, debió haberlo manifestado de forma expresa, fundamentando sus razones en la sentencia.
Por otro lado, las motivaciones expresadas con anterioridad, desvirtúan el alegato formulado por la parte demandante contrarecurrente, respecto a que la opinión de la adolescente no era vinculante para dictar la decisión, salvo disposición taxativa de la Ley, ya que si bien es cierto, el artículo 80 de la Ley establece tal aseveración, no es menos cierto que el Juez queda obligado a tratarlos como verdaderos sujetos de derechos, tomando en cuenta las opiniones vertidas por los niños, niñas y adolescentes en cualquier asunto en el que tengan interés, y acatando estrictamente las directrices o estándares que al respecto han sido fijados por los organismos internacionales y nacionales que rigen la materia, más aún cuando se trata de una adolescente de 17 años que además es parte directa en la controversia, al ser la parte demandada.
Finalmente, al tratarse la presente causa de una acción mero declarativa de concubinato en la que la decisión dictada puede generar derechos sucesorales para la parte reclamante que confluirían con los derechos e intereses sucesorales y patrimoniales de la adolescente, debemos los Jueces y Juezas de Protección, y particularmente esta sentenciadora, ser muy cautelosos en las estimaciones y ponderaciones realizadas, a los fines de no afectar el interés superior de la adolescente de autos. Por todas las motivaciones que preceden, resulta forzoso para esta superioridad, declarar con lugar la apelación, y proceder a anular la sentencia recurrida.
Establecidas las consideraciones que preceden en relación a cada uno de los puntos controvertidos en el presente recurso de apelación y habiéndose determinado la procedencia en derecho del recurso ejercido y por cuanto doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido reiterado el criterio que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia inmediata inferior, revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado así como también valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser abordado por el Juez de Alzada; por consiguiente, es deber de esta jurisdicente bajar a las actas procesales para entrar al conocimiento del asunto y proceder al juzgamiento del mérito de la causa controvertida.
Así pues, debemos precisar que, el presente asunto trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana VITALIA COROMOTO LINAREZ PARRA, suficientemente identificada a las actas, con el de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.350.688 y quién falleció en fecha 18 de agosto de 2013, en contra de la adolescente YORGELIS MARÍA TERÁN BONITO, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.378.144; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su señalada unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando como inicio de la misma el 06 de agosto del año 1999 hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, esto es, el 18 de agosto de 2013, con lo cual establece un duración cuya vigencia se prolongó por espacio de catorce (14) años. Señala asimismo la actora que dicha unión estable de hecho tuvo como primer domicilio en el Caserío Papayito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, por espacio de diez (10) años ininterrumpidamente y que posteriormente, trasladaron su domicilio a la Urbanización Negro Primero del Poblado 2, en el sector conocido como Gato Negro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano GREGORIO DEL CARMEN TERÁN. Que durante los catorce (14) años de convivencia los hicieron como marido y mujer, permaneciendo en el tiempo de forma ininterrumpida, pública y notoria ante sus familiares y círculo social en general tanto en el Caserío Papayito como en Poblado 2. Señala finalmente la actora alega que durante su unión concubinaria no obtuvieron bienes ni hijos; pero habiendo su fallecido concubino procreado una hija, de una relación previa, de nombres y apellidos YORGELIS MARÍA TERÁN BONITO con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BONITO MONTILLA, por lo cual forzozamente procedió a demandar a la referida hija adolescente en acción mero declarativa de concubinato.
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece en forma definitiva el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Es lógico comprender entonces que, en sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recaiga sobre la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, supletoriamente aplicables por mandato del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tales órdenes, corresponde a esta jurisdicente, a tenor de lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, haciendo el debido pronunciamiento de todo cuanto medio de prueba se haya promovido, admitido, incorporado y evacuado, como elementos suficientes de convicción para la búsqueda de la verdad, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público. Por lo que este Tribunal procede a examinar tanto las documentales y testimoniales consignadas y promovidas por la parte actora y la accionada y la valoración dada por la Jueza a quo, de la forma siguiente:
VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN, (folios 07 al 08, duplicados 48 al 49, 71 al 75), documental pública expedida por órgano competente; en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le da pleno valor, siendo que a través del tal documental se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano y al no ser un hecho que forme parte del controvertido, su apreciación es defectible de discusión. Así se estima.
2. Original de Acta de Nacimiento de la adolescente YORGELIS MARÍA TERÁN BONITO, (folio 6), documental pública expedida por órgano competente; en consecuencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le da pleno valor, siendo que a través del tales documentales se demuestran además de los datos del nacimiento de la presentada, el vínculo legal de la filiación entre la adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN TERÁN y MARITZA DEL CARMEN BONITO MONTILLA, plenamente identificados a los autos, y por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento, así como la competencia de este Tribunal; y siendo que ni la filiación, la cualidad de la demandada ni la competencia de este Tribunal forman parte de los hechos controvertidos, su apreciación es defectible de discusión. Así se estima.
3. Original de Constancia de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal del Asentamiento General “José Antonio Páez”, Poblado II, de Gato Negro, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo del año 2007 (folio 05), documental privada emanada de tercero ratificada en juicio por el tercero emisor; en consecuencia, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora comparte su valoración con la Jueza del a quo, por tanto lo valora u aprecia positivamente, por considerar que la misma fue aportada con la mecánica adecuada al proceso, admitida conforme a la ley, no impugnada por las partes y ratificada conforme a la disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la ratificación de este tipo de pruebas, asimismo, considera quien juzga, que el contenido de dicha documental aporta elementos probatorios necesarios para la determinación del juicio, a los fines de determinar el período de duración o vigencia de la unión estable de hecho alegada por la demandante. En tal sentido se observa que los terceros ratificantes de la referida Constancia de Concubinato ciudadanos Ernesto Antonio Fernández Gudiño y Aurelio de Jesús Duque Fernández, reconocieron no solo el contenido y firma de la documental emanada de tercero sino que además fueron coherentes al señalar el objetivo de tal documental, vale decir, la necesidad de la actora para la construcción de su vivienda hoy en día ubicada en la Urbanización Negro Primero del Poblado 2. Por otra parte, esta Juzgadora no puede pasar por alto la declaración de los mismos para ratificar contenido y firma al manifestar que no pueden dar fe de la relación concubinaria a partir del año 1999 sino que su conocimiento se circunscribe a cinco años previos a la fecha de expedición de la Constancia de Concubinato cuyo contenido y firma ratifican, lo cual al retrotraer tal período nos ubica al año 2003 máximo al año 2002, con lo cual aportan un indicio para la determinación del período de duración o vigencia de la unión estable de hecho alegada por la demandante. Y así se establece.
Testimoniales:
En cuanto al testimonio vertido por la ciudadana María Victoria González Gutiérrez, esta Superioridad, visto como fue la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 08 de julio de 2014, advierte que la deposición de la testigo permite establecer un período de tiempo probable de la pretendida relación concubinaria, siendo conteste con lo alegado por la actora sobre su último lugar de residencia al señalar que la misma residía, al menos durante el año 2012 en el sector conocido como Gato Negro, agregando además que la fecha aproximada en que ocurrió el traslado de la actora al sector Gato Negro oscila entre el año 2002 y 2003. Esta Juzgadora concede valor probatorio a lo depuesto por la testigo ofrecido por la actora, por cuanto sus dichos fueron contestes a las preguntas formuladas por la parte actora promovente siendo reforzadas ante las repreguntas de la parte demandada, en relación a la demostración de la cohabitación, vida en común, reconocimiento de la pareja en unión estable de hecho como una verdadera pareja en su entorno social, así como el domicilio de la pareja alegado por la actora. Sin embargo, no quedó por demostrado de acuerdo a los dichos de tal testigo la fecha de inicio de la relación concubinaria, estableciendo con débil certeza la culminación del mismo. Así se estima.
En relación al testimonio del ciudadano Lino José Manzano Valero esta jurisdicente desestima su testimonial por cuanto el mismo no aportó ningún elemento de prueba o indicio que permita, concatenado al resto del acervo probatorio el establecimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos. Y así se señala.
De las testimoniales vertidas por los ciudadanos Juan de Jesús Mendoza Fernández, Luis Alberto Camero Gimenez y José Gregorio Hernández, a juicio de esta juzgadora sus declaraciones resultan de idónea pertinencia a los fines verificar los hechos explanados por la parte demandada, al aportar elementos que permiten restringir el período de tiempo alegado por la actora para la duración de la unión estable de hecho, esto es para el inicio y la culminación, aun cuando en sus dichos hayan desvirtuado o negado que haya existido la unión estable de hecho entre el de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN y la demandante ciudadana VITALIA COROMOTO LINAREZ PARRA. Por otra parte, debe esta Juzgadora advertir el hecho fáctico que en la sentencia recurrida pretende la Jueza de la recurrida armonizar los dichos de la única testigo traída al proceso por la actora, ciudadana María Victoria González Gutierrez con los dichos del testigo Juan de Jesús Mendoza Fernández, quien fue conteste al señalar que el de-cujus convivía en casa de la madre, esto es en Papayito, en ningún momento indicó que por razones de la enfermedad de la actora es por lo que vivía en el referido poblado de Papayito. Por otra parte, los testigos arriba indicados, dejaron claramente establecido desconocer a la actora así como desconocen la relación concubinaria alegada por la actora. Y Así se señala.
Por consiguiente, al adminicular los dichos de la ciudadana María Victoria González Gutiérrez con la documental pública que riela al folio 05 así como por lo ratificado por los terceros emisores, se desprende que entre el de cujus y la actora si existió una unión estable de hecho, sin embargo, no puede darse por iniciada dicha unión en el año que indica la actora, es decir en el año 1999, por cuanto no existe contundencia en los dichos por la única testigo promovida por la actora con relación al año 1999 como en contrario si fue muy bien establecido el año 2002 tanto por la testigo María Victoria González Gutiérrez, el contenido de la Constancia de Concubinato y la ratificación hecha por los terceros emisores ciudadanos Ernesto Antonio Fernández Gudiño y Aurelio De Jesús Duque Fernández, todo ello permite delimitar la esfera espacial de duración de la relación que sostuvo la actora con el de cujus, y en consecuencia el inicio de la unión estable de hecho entre el de cujus con la demandante, en el año 2002.
De otro lado, de los dichos de los ciudadanos Juan de Jesús Mendoza Fernández, Luis Alberto Camero Giménez y José Gregorio Hernández, se sustrae con certeza que al menos el de cujus durante el año 2013 residía en el Caserío Papayito, aunado a lo señalado por los mismos en cuanto a que la asistencia dada al de-cujus durante su permanencia en el centro asistencial al momento de ocurrir el hecho vial que le produjo la muerte así como los servicios fúnebres realizados en la residencia señalada como la habitual del difunto, es decir, en casa de su madre en el Caserío Papayito, debe esta sentenciadora precisar que con sus dichos desvirtúan el argumento de la demandante al señalar como término de la relación entre ella y el de cujus la fecha del fallecimiento, esto es el día 18/08/2013.
Finalmente, pero no con menos importancia, resulta impretermitible para esta Alzada, ponderar la opinión de la adolescente Yorgelys María Terán Bonito, de 17 años de edad, parte demandada en el presente asunto; atendiendo en cuanto a esta última, al ejercicio de su derecho humano a opinar en aquellos asuntos que le conciernen, así como a la garantía procesal a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando de ello, para esta Juzgadora, significativo, importante, pertinente, útil y necesario sus declaraciones y opinión sobre el presente asunto, por cuanto no sólo expresa su conocimiento directo como parte demandada y argumentada en la contestación de la demanda sino que obligan sus dichos a la comprobación o desestimación de los hechos alegados por la actora, considerada su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Además de ello, tal como fue referido previamente tanto la norma internacional como la nacional obligan a los operadores de justicia, a tomar debidamente en cuenta esa opinión en función de su desarrollo evolutivo, lo que quiere decir, que no es suficiente solo con escuchar al niño, niña o adolescente, sino que esa opinión debe ser considerada o ponderada conforme a su edad y madurez, lo que supone que a mayor desarrollo evolutivo, mayor ponderación debe otorgarse a la opinión vertida por el niño, niña o adolescente para dictar una decisión que les afecte. Evidenciándose que en el caso concreto se trata de una adolescente de 17 años que como sujeto pleno de derecho es plenamente capaz de formarse un juicio propio y que por ende está en pleno conocimiento de la situación en la que está inmersa, máxime, cuando se trata de la parte demandada, no puede obviar esta jurisdicente, que la opinión de vertida por la adolescente niega categóricamente la unión concubinaria pretendida y señalada por la actora y que al ser concatenada su opinión con lo depuesto por los testigos ofrecidos por la demandada no dejan lugar a dudas que existe real correspondencia en los su argumento y la relación concubinaria alegada no existía ya para el momento del fallecimiento de su padre ciudadano Gregorio del Carmen Terán. Y así se estima.
Como corolario y no con menos importancia, esta Sentenciadora, debe ratificar dejando expresamente establecido que la ponderación positiva que en este acto otorga a la opinión de la adolescente demandada de autos, lo hace con la firme y definitiva garantía de preservar su Interés Superior, al haberse apreciado de forma armónica no solo su opinión, sino también el equilibrio entre sus derechos y los de la parte actora, conjuntamente con todos los elementos aportados a los autos, considerando como ya fue afirmado anteriormente, que el presente asunto tiene por objeto la declaratoria de una unión estable de hecho o concubinato, la cual una vez establecida mediante decisión judicial puede generar derechos sucesorales para la accionante que confluirían con los derechos e intereses sucesorales y patrimoniales de la adolescente, que obligan a esta jurisdicente a proteger el derecho que esta tiene a defender sus derechos, a la justicia, a la defensa y al debido proceso, estatuidos en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con la garantía de sus derechos concebidos como derechos humanos de orden público conforme a lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
Del análisis probatorio precedido, resulta claro para quien juzga establecer la presunción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio procesal que informa el procedimiento ordinario mediante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de primacía de la realidad, ex artículo 450, literal “j”, que existió una relación de hecho entre la ciudadana Vitalia Coromoto Linarez Parra y el de cujus Gregorio del Carmen Terán, la cual está precedida por una suerte de circunstancias fácticas que permiten establecer la duración de inicio y culminación de esa relación concubinaria en un período de tiempo distinto y menor al alegado por la demandante, toda vez que la testigo traída al proceso por la parte actora indica que desde el año 2002 convivía en la localidad de Gato Negro y al concatenar sus dichos con el contenido de la Constancia de Concubinato traída al proceso y ratificada en juicio por los terceros emisores quienes además establecieron que su conocimiento se circunscribe al espacio de tiempo de cinco años antes de la emisión de la referida constancia, produce la suficiente convicción en esta sentenciadora de que la fecha que pudo demostrarse en juicio y la que marca el inicio de la unión estable de hecho está fijada es el año 2002. De otra parte y concatenado a ello, del análisis probatorio analizado, mal puede esta jurisdicente fijar como culminación de la unión concubinaria entre la actora y el de-cujus la fecha por aquella alegada, esto es 18/08/2013, cuando lo demostrado a los autos de acuerdo a las declaraciones de los testigos de la demandada, las cuales concuerdan con la opinión de la adolescente demandada señalan que el de-cujus no cohabitaba con la demandante viviendo en la población de Papayito, siendo que incluso la asistencia dispensada al de-cujus tanto para el momento de su accidente, para las honras funerarias y de inhumación fueron realizadas por sus familiares directos, vale decir la madre del fallecido, su velatorio ocurrió en casa de la madre del hoy occiso y no en la que se reconociera como domicilio concubinario, con lo cual la fecha de culminación de la relación concubinaria debe ser fijada para el año 2007, como se desprende la única prueba documental aportada al proceso y ratificada por sus terceros emisores cuya data es 17 de marzo de 2007.
Ahora bien, de acuerdo al criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas. En consecuencia, esta Juzgadora señala que, determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre el de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN y la actora ciudadana VITALIA COROMOTO LINAREZ PARRA, ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos considera que dicha unión concubinaria tuvo una duración por espacio de tiempo de cinco (05) años, teniendo como inicio en marzo de 2002 hasta marzo de 2007, en virtud de lo cual y a tenor de lo pautado en el artículo 767 del Código Civil, se debe declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre el de cujus GREGORIO DEL CARMEN TERÁN y la actora ciudadana VITALIA COROMOTO LINAREZ PARRA, durante el lapso comprendido entre el año 2002 hasta el año 2007, sin que tal declaratoria le atribuya derechos sucesorales por no haber quedado establecida su existencia hasta la muerte del de cujus, tal como lo establece la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/07/2005, que sirve de marco jurisprudencial a la presente decisión. Por todas las motivaciones que preceden, resulta forzoso para esta superioridad, declarar parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.
Siendo ello así, considerados los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la recurrente, por actuación de su apoderado judicial, y por consecuencia, habiéndose entrado al conocimiento del mérito de la causa, con análisis pormenorizado del acervo probatorio que integra el proceso, resulta indefectible para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, revocada la sentencia de la recurrida, declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato y no condenar en costas del recurso a la recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido; todo lo cual se hará en la dispositiva.
IX
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA la Sentencia recurrida publicada en fecha 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Establece.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la actora ciudadana VITALIA COROMOTO LINAREZ PARRA.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente en virtud de la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.