PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000155

ASUNTO PRINCIPAL Nº: J-2014-000372

RECURRENTE: ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.697.661.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.605, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 49.748.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil en fecha 13/11/2014, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO MANUEL FIGUEIREDO CARREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.697.661, por medio de su Apoderada Judicial Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIGIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.605, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 49.748, contra la Sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, interpuesta por el recurrente por ante el referido Tribunal.
Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que el apoderado recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación, no habiendo contestación a dicha formalización.
El procedimiento en primera instancia se dio inicio en fecha 05 de mayo de 2014 mediante solicitud de Autorización Judicial de Separación del Hogar realizada por el hoy recurrente, debidamente asistido de profesional del derecho, en cuyo contenido expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Elizabeth Figuera Briceño en fecha 23/05/2008 y fijó su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colonial, calle 5-A, Sector El Portal, Casa Nro. E-65 del Municipio Araure del estado Portuguesa, sin embargo, señala el solicitante que desde hace algún tiempo su cónyuge ha mantenido una actitud de discordia con su persona razonado a una atracción sentimental que la cónyuge siente hacia una tercera persona, acusándolo de supuestos maltratos verbales y físicos, injuria e incluso le ha amenazado con meterle preso, lo que a todo evento niega el solicitante como cierto y en virtud de lo cual produjo que se diera una verdadera separación de cuerpos de hecho entre el solicitante y su cónyuge a principios de diciembre de 2013, sin tener trato con su cónyuge para evitar que las circunstancias empeorasen ya que a decir del recurrente su cónyuge alucina e inventa cosas para justificar el incumplimiento de los deberes conyugales de fidelidad y socorro mutuo, llegando a temer incluso por su vida, por lo cual se vio forzado a solicitar la Autorización Judicial de Separación del Hogar común con su cónyuge ciudadana Maria Elizabeth Figuera Briceño por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la introducción de la solicitud por ante el Tribunal de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando un nuevo domicilio para su persona en el Municipio Araure, solicitando finalmente que se habilitara el tiempo necesario para que le fuera concedida la autorización judicial peticionada.
Se evidencia que la solicitud fue admitida y debidamente sustanciada, ordenándose las notificaciones de Ley y demás providencias tendentes a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual rige para este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria. Una vez cumplidas las notificaciones, se realizó la certificación por Secretaría, procediendo el Tribunal de Primera Instancia a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia prevista ex artículo 512 ejusdem, dejándose constancia mediante acta civil en fecha 07/08/2014 de la comparecencia del solicitantes sin los testigos ordenados en el auto de admisión y de la incomparecencia de la cónyuge notificada así como de los niños Identida Omitida por Disposición de la Ley, actualmente de 03 y 05 años de edad, respectivamente. El solicitante hoy recurrente peticionó una nueva oportunidad y una nueva notificación dirigida a su cónyuge, todo lo cual fue acordado por la Jueza de Primera Instancia y fijada en la misma Acta Civil la nueva oportunidad para el 14/10/2014.
Se evidencia a los autos, que se libró nueva notificación a la cónyuge del solicitante. En fecha 14/10/2014 se celebró la nueva oportunidad para el inicio de la audiencia a la cual comparecieron la parte solicitante, la cónyuge como parte interesada, ambos debidamente asistidos de Abogados, el solicitante ratificó su solicitud indicando los motivos que le condujeron a interponerla, hubo contradictorio. En la referida audiencia la ciudadana Jueza de Primera Instancia declaró la Improcedencia de la solicitud por virtud de lo manifestado por el propio solicitante en dicha audiencia al declarar que efectivamente su separación del hogar para ese momento ya se había materializado de hecho.
En fecha 17 de octubre de 2014 la parte solicitante apeló de la decisión proferida oralmente por el a quo (f. 35). En fecha 21 de octubre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia publicó el texto íntegro del dispositivo oral dictado y por auto de fecha 29 de octubre de 2014 (f. 43) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por URDD, el 13 de noviembre de 2014, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se dio entrada al Recurso de Apelación por ante esta instancia Superior y, por auto de fecha 15 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 21 de enero de 2015 a las 02:00 de la tarde. Se evidencia de autos que en tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización. No hubo contrarréplica.
En la fecha prevista se celebró la Audiencia de Apelación, asistiendo la parte recurrente con su apoderada judicial quien en la oportunidad de la ratificación oral expuso en términos generales su escrito de fundamentación del recurso ejercido, procediendo la ciudadana Jueza Superior a proferir el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el recurrente y en consecuencia, ratificando la sentencia de la recurrida y condenando en costas del recurso al recurrente por haber resultado vencido, conforme a los presupuestos de ley; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se deduce que los puntos controvertidos a determinar son la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y el retardo procesal, garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente que la actuación en el proceso del Tribunal de Primera Instancia viola el debido proceso y el derecho a la defensa y en suma lesiona la tutela judicial efectiva, todo ello por cuanto en primer lugar habiendo interpuesto un procedimiento sobre una autorización judicial para separarse del hogar en fecha 05/05/2014, debido a situaciones que agravaban la relación conyugal ente el solicitante y su cónyuge que lo obligaban a salir del domicilio conyugal para preservar el equilibrio emocional de sus dos hijos en común, que por tal motivo solicitó al Tribunal en cognición habilitara el tiempo necesario, jurando la urgencia, para que el Tribunal autorizara a la separación de hogar tramitada, sin embargo sobre tal habilitación no hubo pronunciamiento del Tribunal; en segundo lugar, denuncia el recurrente que aun cuando en fecha 03/06/2014 las partes involucradas en el procedimiento ya se encontraban a derecho, la Jueza de la recurrida no fijó oportunamente la celebración de la primera audiencia conciliatoria, incurriendo en vicios por cuanto habiendo señalado en las boletas de notificación que una vez certificara la Secretaría es que fijaría por auto separado la celebración de la audiencia, transcurriendo así el tiempo sin que se fijara la audiencia, y entretanto mediaban conflictos delicados entre los cónyuges y aun cuando en la solicitud se había pedido se habilitara el tiempo necesario para la tramitación de la solicitud, no pronunciándose al respecto el Tribunal de cognición, forzando al recurrente a separarse motus propio del hogar conyugal, justamente cuando al mismo tiempo recibía una citación de la Fiscalía en donde se le conminaba a separarse del hogar; en tercer orden, expone el recurrente que en la oportunidad de la segunda audiencia de mediación la ciudadana Jueza no le permitió ejercer el derecho a la defensa violando nuevamente con ello el debido proceso al no permitir evacuar pruebas y declarando inadmisible la solicitud, cuando lo procedente era permitir la contestación y evacuación de pruebas y que la Jueza de Juicio dictara la decisión al fondo de la controversia, conforme a las facultades otorgadas por la Ley; finalmente señala el recurrente que la decisión de la recurrida le causa un gravamen irreparable ya que existe un procedimiento penal interpuesto por su cónyuge el cual de ser declarado sin lugar conllevaría a la declaratoria de improcedencia la demanda de divorcio incoada por la cónyuge en contra del recurrente en virtud que la causal invocada fue la del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, con lo cual podría su cónyuge intentar nueva demanda de divorcio invocando la causal del abandono voluntario quedando el recurrente despojado de poder oponer una prueba para defenderse frente a la eventual causal del abandono voluntario, en virtud que la ciudadana Jueza de Primera Instancia y al delatado retardo procesal en el que se vio afectado el presente procedimiento, declaró inadmisible la solicitud, apropiándose de atribuciones no asignadas por la Ley debiendo hacerlo el Tribunal de Juicio, con la flagrante violación al derecho a la defensa por no permitir la evacuación de pruebas ni de los testigos; basado en tales argumentos concretos es por lo cual el recurrente solicitó que se declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia de la recurrida, ordenándole a dar continuidad con el procedimiento de dicho proceso tales como la contestación y promoción de pruebas y el pase de este proceso a sustanciación o en su defecto declare con lugar la autorización para separarse del hogar interpuesta por el recurrente.
Sobre los particulares expuestos por el recurrente tanto en su escrito de formalización como la ratificación que realizara en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a señalar su criterio sobre cada uno de ellos.
En relación al primer punto, relativo a que Tribunal de Primera Instancia tramitó el procedimiento sin pronunciarse sobre la habilitación del tiempo necesario pese a haberse jurado la urgencia del caso; para decidir, es importante para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omissis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.” (Fin de la cita-Subrayado del Tribunal de Alzada).
Para mayor ilustración, en armonía con la norma parcialmente transcrita, resulta indefectible para esta Juzgadora plasmar el contenido del artículo 511 eiusdem, en donde expresamente se señala que todos aquellos procedimientos que versen sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Especial en comento, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI que regula todo lo relativo a la jurisdicción voluntaria, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de la misma ley, en todo aquello que no sea contrario a la naturaleza de la jurisdicción graciosa, vale decir, en donde no existe o no hay cabida a la contención.
De la disposiciones normativas antes citadas, se deduce que tratándose el asunto principal de una Autorización Judicial para Separarse del Hogar interpuesta por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habida cuenta de la existencia de un niño y una niña bajo la patria potestad de los cónyuges, resulta claro y evidente, a tenor de la normativa previamente señalada, que el referido asunto se encuentra inmerso dentro de los de naturaleza de jurisdicción voluntaria sometido al procedimiento taxativo previsto en el Capítulo VI al que ya se hacía referencia. Por consiguiente, para la Superioridad no existen los supuestos vicios delatados por el recurrente de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, el Tribunal de primera instancia no yerra en el procedimiento aplicado ni siquiera cuando por supletoriedad, conforme a lo previsto en el Capítulo IV de la misma Ley y bajo la facultad del artículo 511 eiusdem, ordenó la notificación de la cónyuge y de la representación del Ministerio Público, visto que con ello precisamente se garantizó el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, en acatamiento a la doctrina vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/07/2009, Expediente 09-0124, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sentencia de la sala constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil; aunado a ello, vale resaltar el hecho cierto que la institución del matrimonio está ampliamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico y las normas que lo regulan son de orden público, con lo cual todo procedimiento en el cual se ventilen asuntos que afecten la institución del matrimonio, debe estar apegado a los principios y máximas procesales dispuestas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los diversos cuerpos normativos que le regulan, vale decir Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a lo alegado por el recurrente sobre la omisión en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia al no pronunciarse sobre la habilitación del tiempo necesario para el trámite de su solicitud y jurando la urgencia del caso, esta sentenciadora advierte que jurar la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario para el trámite en modo alguno puede asimilarse a inobservar el procedimiento establecido en la ley que rige para el sistema nacional de protección, aun cuando si debió la Jueza de la recurrida dictar pronunciamiento positivo o negativo sobre la solicitud de habilitación y en este último caso motivar su negativa, no menos cierto es que el solicitante, como se observa de las actas procesales, no ejerció defensa alguna contra la delatada omisión y aun cuando no pueda considerarse que con ello ha convalidado la omisión del Tribunal a quo si debe advertirse que no existe en el procedimiento recurso previo alguno que pueda hacer valer por ante esta instancia. Así se señala.
Ahora bien, con relación al punto denunciado por el recurrente sobre el retardo procesal, por cuanto en tiempo útil las partes se encontraban ya a derecho en el procedimiento pero la audiencia no fue oportunamente fijada por la Jueza de la recurrida, lo que en síntesis condujo a que el recurrente se separara de hecho del domicilio conyugal coincidiendo con su citación por parte de la Fiscalía en donde se le conminaba a separarse del hogar; al respecto, de la revisión exhaustiva y concienzuda del procedimiento llevado por ante la primera instancia, no observa este Tribunal y así lo deja expresamente establecido, que la recurrida haya incurrido en el delatado vicio del retardo procesal; por cuanto se evidencia de autos, que el Tribunal a quo cumplió en tiempo útil, con el procedimiento y lapsos procesales establecido en nuestra Ley Especial, tal como consta del auto de admisión de la solicitud y de las boletas de notificaciones libradas, evidenciándose que dentro de los dos días siguientes (25/07/2014. Folio 24) a la constancia puesta en autos por la Secretaría (22/07/2014. Vto. Folio 23) de haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal de forma expedita y mediante auto expreso cumplió con el deber procesal de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, garantizando el procedimiento adjetivo estatuido, quedando dicha audiencia fijada para el día 07 de Agosto de 2014.
Ahora bien, al argumento del recurrente en relación a que las partes se encontraban notificadas con suficiente tiempo de antelación a la fecha en que finalmente fue fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única y entretanto la situación entre el recurrente y su cónyuge se agravaba obligando al recurrente a separarse efectivamente del hogar, no puede dejar de recordar esta alzada, como ya previamente lo ha señalado en decisiones anteriores, que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es una de las de orden civil con mayor demanda y en el seno de los Tribunales especializados para la materia existe un volumen realmente alto de asuntos en trámite, a los cuales se les garantiza un tratamiento justo, con igualdad jurídica y procesal para los justiciables, sin que medien elementos preferenciales entre unos y otros, existiendo sólo como límite para el actuar jurisdiccional la capacidad en agenda para la fijación de las audiencias, por lo que la mecánica seguida por los Tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sedes Guanare y Acarigua, es el de fijar las audiencias de acuerdo al orden en que resulten satisfechas las diligencias preliminares instruidas en el auto de admisión, o en autos subsiguientes dictados con el objeto de garantizar el escenario idóneo para la materialización de la audiencia prevista.
Subsecuentemente, tampoco puede dejar de resaltar esta Superioridad la falta de diligencia del recurrente al incumplir en la primera oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su carga procesal de traer al proceso el medio de prueba idóneo para este tipo de procedimiento, tal es, la prueba testimonial, que vale decir fue ordenada en el auto de admisión dictado ab initio, paralelamente tampoco hizo comparecer a los niños María Sofía y Juan Antonio Figueiredo Figuera de 02 y 05 años de edad, en su orden, para satisfacer la garantía procesal establecida en el artículo 80 ejusdem, de satisfacer el derecho de los niños involucrados en el presente asunto a opinar y ser oídos, limitándose el recurrente a peticionar al iudex a quo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, con el objeto de cumplir con la carga procesal de presentar y evacuar los testigos al tiempo que solicitó la nueva notificación de su cónyuge, con lo cual se evidencia que la responsabilidad procesal para que la determinación del asunto no pudiera dictarse en la oportunidad de la celebración de la primera audiencia fijada, tal como lo establece el artículo 513 de la Ley especial, recae sobre el solicitante hoy recurrente, y no sobre el Tribunal a quo, ya que del acta civil de fecha 07/08/2014 no se vislumbra causa justificada que exima de la responsabilidad que esta juzgadora atribuye al recurrente de cumplir con su deber de aportación probatoria en la oportunidad primigenia en la que fue fijada la audiencia
Paralelamente, y visto que el recurrente argumenta que debió separarse del hogar sin que haya sido previamente autorizado judicialmente a ello, esbozando argumentos de conflictividad grave entre el recurrente y su cónyuge e incluso mencionada haber recibido citación de la Fiscalía especializada en violencia de género conminándolo a separarse del hogar conyugal, no existe en autos prueba alguna que el recurrente haya hecho valer dicho documento válido como medio de prueba documental, en observancia al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” ex artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente, quiere advertir esta alzada que del texto del acta civil de fecha 07/08/2014 la Jueza del a quo acordó la nueva oportunidad peticionada por el solicitante hoy recurrente y la notificación de la cónyuge como parte interesada, fijando en el mismo acto como fecha para la nueva oportunidad el 14/10/2014; fecha a la cual no se opuso el solicitante aún estando en conocimiento de ella, entendiendo este ad quem, que lógicamente mal podría hacerlo, cuando por su falta de diligencia en la cargas y deberes procesales que le correspondían, fue éste quien requirió al Tribunal esa nueva oportunidad.
Aunado a ello, y a la luz del principio de la primacía de la realidad, conforme al literal “j” ex artículo 450 eiusdem, aunque la nueva fecha fijada pudiera parecer tardía, debe también considerarse que medió entre el 08/08/2014 y el 14/10/2014, el receso de las actividades judiciales comprendido entre el 15/08 y el 15/09 del pasado año, lo que sumado al volumen de audiencias diarias que maneja dicho Tribunal, justifica la imposibilidad del a quo de haber fijado la nueva oportunidad para una fecha más pronta; en virtud de lo cual, asevera quien se pronuncia que de existir retardo procesal alguno no puede este ser atribuido a la actividad jurisdiccional, por el contrario el recurrente denunciante de tal vicio procesal fue quien propició que la resolución del asunto no ocurriera en la fecha primigenia de celebración de la audiencia; siendo ello así, considera esta jurisdicente que no se configuró el presunto retardo procesal delatado por el recurrente. Así se establece.
Continuando con la resolución de los puntos controvertidos, corresponde ahora, analizar el tercer argumento del recurrente en relación a que en la oportunidad de la segunda audiencia de mediación la ciudadana Jueza no le permitió ejercer el derecho a la defensa violando nuevamente con ello el debido proceso al no permitir evacuar pruebas y declarando inadmisible la solicitud alegando que lo procedente en derecho era permitir la contestación y evacuación de pruebas y que la Jueza de Juicio dictara la decisión al fondo de la controversia, conforme a las facultades otorgadas por la Ley.
Con relación a este punto, resulta fundamental resaltar el contenido del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala en su primer párrafo:
“Artículo 512. Audiencia.
En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado. (omissis) (Fin de la cita-Subrayado del Tribunal de Alzada).

Concatenado a la norma supra citada, el artículo 513 eiusdem parte in fine, destaca la consecuencia que implica para el Juez o Jueza no decidir la causa dentro de la oportunidad establecida en la Ley. Por consiguiente, el argumento empleado por el recurrente en este tercer punto, por clara disposición de la ley, no solo pierde fuerza cuando denuncia que la Jueza de la recurrida no debió dictar la determinación del asunto sino que correspondía al Juez o Jueza de Juicio dictar la decisión, sino que además es inaceptable el alegato de la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa por cuanto la Jueza de la recurrida no le permitió evacuar pruebas declarando inadmisible la solicitud, cuando la verdad que emerge de las actas procesales y de lo argumentado oralmente en la audiencia de apelación, no consta que el solicitante hoy recurrente haya presentado los testigos en esa nueva oportunidad como si se observa que se escenificó un contradictorio entre el recurrente actuando como solicitante en primera instancia y su cónyuge, de donde quedó constancia que el solicitante ya había materializado de hecho su separación del hogar conyugal.
En tales órdenes, es menester por demás para este ad quem aclarar al recurrente, como punto previo, que como ya se dijo al inicio de las presentes motivaciones para decidir, el hecho que el presente asunto es de naturaleza graciosa y que a tenor de doctrina patria da cuenta que entre las características fundamentales de la jurisdicción voluntaria resalta: primero, el carácter no contencioso de la actuación; segundo, el propósito que persigue, cual es el de dejar constancia de algún hecho; y, tercero, la circunstancia de que de tales actuaciones no sobreviene un derecho cuyo cumplimiento pueda exigírsele a un tercero (vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04/04/2011, Exp. N° 10-0557, Magistrada Ponente, Dra. Carmen Zuleta de Merchan) y que por su parte, el jurista Brice, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1967, p. 390, enseña que los procedimientos especiales no contenciosos (a que pertenecen este tipo de actuaciones) se caracterizan por la falta de controversia entre partes; en ellos no hay partes contrarias que litiguen con el fin de vencer una a otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujeta a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro. Razonado a ello, no puede confundir la parte recurrente el procedimiento contencioso u ordinario con el de jurisdicción voluntaria y manifestar la procedencia en el procedimiento de jurisdicción graciosa llevado por ante la primera instancia de audiencia de mediación, de actos procesales como contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, decisión dictada por Juez de Juicio, cuando todos y cada uno de ellos se circunscriben al procedimiento ordinario o contencioso que en nada puede asimilarse a los asuntos como el de marras. Siendo ello así, no queda más opción para esta Juzgadora establecer que el recurrente en el punto tercero con el cual nuevamente delata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, carece de razón.
No menos importante resulta para esta Alzada advertir la confusión que existe en el recurrente respecto a la determinación llegada por la Jueza de la recurrida, por cuanto denuncia que la Jueza del a quo declaró INADMISIBLE la solicitud, cuando lo correcto, real y concreto fue que la Jueza de la recurrida declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud, procesalmente ambas declaratorias se conciben en conceptualización, procedencia y efectos de formas distintas. En el primer caso, vale decir la inadmisibilidad supone que la acción, demanda o solicitud, carece de los tres presupuestos básicos para su procedencia o de alguno de ellos, los cuales son, a tenor de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no debe ser contraria al orden público, a la moral pública, las buenas costumbres y a las expresas disposiciones contenidas en las leyes, con lo cual la acción queda desprovista prima facie de la tramitación por ante el órgano jurisdiccional, es decir no se activa el aparato jurisdiccional ni se configura la relación jurídico-procesal. En el caso que nos ocupa se observa que la solicitud de autorización judicial para separarse del hogar intentada por el recurrente no sólo comportaba los presupuestos básicos para su procedencia del análisis previo realizado al mismo sino que además, conforme a ello, fue debidamente admitida con todos los pronunciamiento de ley. Ahora bien, en relación a la declaratoria de improcedencia de la acción, demanda o solicitud, supone la admisión previa de la misma y obedecerá a circunstancias que en el transcurso de la tramitación del procedimiento, surjan como elementos decisivos y contundes que obliguen al jurisdicente a la consideración sumaria de su procedencia.
Es así como, la Jueza del a quo, visto lo expuesto por el propio solicitante en la audiencia celebrada en fecha 14/10/2014 considerando que el objeto de la solicitud estaba referido a la autorización para separarse de hogar y tal separación ya había ocurrido de facto acertadamente declaró la improcedencia de la solicitud toda vez que no había ya objeto sobre el cual pronunciarse. Así se estima.
Finalmente, al argumento señalado por el recurrente en cuanto a que la decisión de la recurrida le causa un gravamen irreparable al existir un procedimiento penal interpuesto por su cónyuge en su contra y que, ante su propia expectativa, dicho procedimiento sea declarado sin lugar, conllevaría a la declaratoria de improcedencia de la demanda de divorcio contencioso con fundamente en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil incoada por la cónyuge en su contra, de tal suerte que su cónyuge podría intentar nueva demanda de divorcio invocando la causal del abandono voluntario quedando el recurrente sin la factibilidad de oponer causa justificada para defenderse frente a la causal del abandono voluntario, reiterando que la ciudadana Jueza de la recurrida declaró inadmisible la solicitud, con la usurpación de atribuciones asignadas por la Ley al Tribunal de Juicio, violando así flagrantemente según el recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso y por el denunciado retardo procesal violó además la tutela judicial efectiva.
Con relación a este último argumento, el cual a todas luces sintetiza los tres anteriores argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido, mal podría este ad quem pasar inadvertido el hecho que lo expuesto por el recurrente se trata de meras expectativas, no de hechos tangibles pero que en caso de concretizarse no imposibilitan al recurrente de ejercer su legítimo derecho a la defensa en los procesos por él referidos como en cualquier otro proceso judicial, pudiendo promover todos los medios de pruebas válidos dentro del proceso judicial que se trate para hacer valer sus defensas y los derechos que le asisten. Así se declara.
De lo anteriormente considerado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el presente recurso, confirmando la sentencia de la recurrida y por consiguiente condenar en costas del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Así se establece.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.Y Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia de la recurrida publicada en fecha 21 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.Y Así se Decide.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido, conforme a los presupuestos de ley. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.