REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 12 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º.


Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN, presentada por la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.923, asistida por el abogado, Manuel de Jesús Matute Rodríguez, cuya identificación no acredita en autos, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día nueve (09) de Diciembre de 2014, la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, asistida por el abogado, Manuel de Jesús Matute Rodríguez, se realizó en este Tribunal demanda oral por motivo de PRESCRIPCIÓN, en contra del ciudadano ENRIQUE PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 606.848.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole a la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la demanda, por ser ambiguo en la narrativa de los hechos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que fuese subsanada la demanda, sin que la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.923, asistida por el abogado, Manuel de Jesús Matute Rodríguez, haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido, en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la demanda de PRESCRIPCIÓN, por ser ambiguo en la narrativa de los hechos, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la ciudadana MATILDE ARNOLDA PAZ CASTILLO DE GILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.953.923, asistida por el abogado, Manuel de Jesús Matute Rodríguez, cuya identificación no acredita en autos.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 334, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-




MEOP/YJSR/Eliezmar.-
Exp Nº 00102-A-14.-