REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 30 de enero de 2015.
Años: 204º y 155º.

Por recibida y vista la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por motivo de NULIDAD DE VENTA, realizada por el Consejo Comunal San Rafael Arcángel, conformado por los ciudadanos EMILIA ROSA MONTILLA RODRÍGUEZ, VIRGINIA RIOS DE BRICEÑO, ZAIDA RAMONA HIDALGO DE DI MATEO, ANTONIA DEL CARMEN BASTIDAS GONZÁLEZ, HENRY DE LA CRUZ MATERAN MONTILLA, LILIA YSABEL MONTILLA SAEZ, CARMEN TERESA FERNANDEZ CHINCHILLA, JOSÉ RAFAEL GREGORIO MONTILLA MONTILLA, BARBARA ANTONIETA LINARES TORREALBA, NESTOR JOSÉ FERNANDEZ HIDALGO, IRMA DEL CARMEN GUEDEZ GARCÍA y JUAN COROMOTO MARQUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.157.101, 4.582.370, 12.333.315, 4.304.331, 10.264.945, 9.152.374, 8.064.656, 9.159.579, 17.048.564, 15.940.053, 10.126.443 y 19.670.753; en contra de los ciudadanos MARÍA MILAGROS DEL VALLE PÉREZ VALLENILLA, ALIMAR COROMOTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, REYES DEL CARMEN PÉREZ y JOSÉ LUÍS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.349.277, 16.328.838, 14.304.498 y 9.250.216. este Tribunal, en virtud de la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2014, mediante la cual se declinó la competencia por la materia a este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, este Tribunal, considera: De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se observa que el presente asunto sobreviene de la solicitud realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual terminó con sentencia en fecha doce (12) de diciembre de 2014.

El Tribunal declinante, fundamentó su declinatoria por la materia, en los términos siguientes:

“…omissis… De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por encontrarse dicho inmueble en el municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa …”

Ahora bien, de la revisión de las actas que forma en el expediente, se observa, que la causa es de naturaleza agraria, exactamente una NULIDAD DE VENTA. En consideración, este Tribunal comparte plenamente las razones en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente consta en autos que el derecho reclamado, es de naturaleza agraria y siendo este despacho competente por la materia ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia por razón de la materia efectuada mediante decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en consecuencia, este Tribunal ordena la tramitación de la presenta causa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 340, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-








MO/YS/Marianyela.-
Exp. 00106-A-15