REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00080.
DEMANDANTES:
ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.664.324, V-4.201.150, V-9.581.823, V-4.608.615, V-9.835.827, V-9.560.560 y V-5.949.334, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400.
DEMANDADO:
JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.255.
APODERADOS JUDICIALES: MAILY DEL VALLE SÁNCHEZ ROSALES Y ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:162.539 y 86.730, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (Apelación contra sentencia que declara la Perención de la Instancia).
CONOCIENDO
EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Visto con informes de las parte recurrente.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 03-12-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, en su condición de Defensora Pública Agraria Primera de los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, todos antes identificados, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2014, cursante a los folios (37 al 44) Pieza II, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Con sede en la ciudad de Acarigua.
Corre a los (Folios 01 al 05 Pieza I), escrito libelar de fecha 21-06-2013, presentado por la abogada: YAMILE KATIB, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.805, en su condición de Defensora Pública Suplente Agraria de los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, ya identificados, parte demandante, mediante la cual interponen demanda por Partición de Bienes Hereditarios, contra el ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, parte demandada. Estimando la presente pretensión en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000, 00).
Asimismo, promovió pruebas documentales.
En fecha 27-06-2013 (Folio 64 Pieza I), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales. En ese mismo acto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06-08-2013 (Folio 71 y 72 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada: VIKKI YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Parte demandante, solicitando se cumplan los lapsos procesales contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26-09-2013 (Folios 73 al 79 Pieza I), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual ordenó Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Asimismo anulo todas las actuaciones que corren insertas desde el folio (64 al 72 Pieza I), e igualmente admitió en cuanto al lugar en derecho la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto, la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.
En fecha 21-04-2014 (Folios 80 al 96 Pieza I), mediante escrito compareció el ciudadano: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, antes identificado en nombre y representación de los ciudadanos: ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, antes identificados, debidamente asistido por la abogada: VIKKY YASCARI PÉREZ en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa reformando el libelo de la demanda.
En fecha 24-04-2014 (Folios 158 y 159 Pieza I), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, con todos los pronunciamientos legales. En ese mismo acto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26-06-2014 (Folio 192 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando la citación por cartel del ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, antes identificado. Asimismo, en fecha 07-07-2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado A quo libró la citación por cartel (Folio 193 Pieza I).
En fecha 15-07-2014 (Folio 195 y 196 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, consignando cartel de citación de fecha 15-07-2014, publicado en el diario Última Hora.
En fecha 11-08-2014 (Folio 200 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando la designación de un Defensor Público con competencia en materia agraria al ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, parte demandada a los fines de resguardar el debido proceso, la igualdad procesal y el equilibrio procesal entre las partes.
En fecha 16-09-2014 (Folios 02 y 03 Pieza II), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó notificar a la Defensoría Pública Agraria del estado Portuguesa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, parte demandada.
En fecha 25-09-2014 (Folios 4 y 5 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana: ADRIANA LUCENA, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado A quo, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: ALEXANDER AROCHA, en su condición de Delegado de la Defensoría Pública Agraria, extensión Acarigua del estado Portuguesa.
En fecha 30-09-2014 (Folio 6 Pieza II), se levantó acta mediante la cual el abogado: PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO, en su carácter de Defensor (A) Público Segundo Agrario, aceptó el cargo como Defensor y Juró cumplirlo bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo.
En fecha 06-10-2014 (Folio 07 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, solicitando la citación del Defensor Público Segundo Agrario abogado: PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO. Asimismo se Acordó la misma por auto de fecha 08-10-2014 (Folio 08 Pieza II).
En fecha 23-10-2014 (Folios 10 y 11 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana: ADRIANA LUCENA, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado A quo, devolviendo boleta de citación debidamente firmada por la abogada: LIDIA RIVERO, en su condición de Defensora Pública Agraria Auxiliar, extensión Acarigua del estado Portuguesa.
En fecha 29-10-2014 (Folio 12 vto. Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, parte demandada, debidamente asistido por la abogada: MAILY DEL VALLE SÁNCHEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.539, otorgando Poder Apud Acta a la referida abogada asistente y al abogado: ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.730.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 29-10-2014 y 30-10-2014, cursante a los (Folios 13 al 24 y 26 al 31 Pieza II). Asimismo, promovió Inspección Judicial, Prueba de Informes y Prueba Documental.
En fecha 12-11-2014 (Folios 37 al 44 Pieza II), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Perimida la Instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALÍ ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, plenamente identificados, contra el ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, por motivo de Partición de Bienes Hereditarios, todo ello por efectos de la perención breve a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-11-2014 (Folios 48 al 51 Pieza II), mediante escrito compareció la abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la parte demandante, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 12-11-2014.
En fecha 26-11-2014 (Folio 52 Pieza II), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, ordenó la remisión mediante oficio la presente causa a este Superior Despacho.
En fecha 03-12-2014 (Folio 53 Pieza II), este Juzgado Superior Agrario dio por recibida la presente causa.
En fecha 04-12-2014 (Folio 54 Pieza II), mediante auto este Superior Despacho, le dio entrada al presente expediente quedando signado bajo el Nº RA-2014-00080. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08-12-2014 (Folio 55 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada: MAILY DEL VALLE SÁNCHEZ ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la devolución de los documentos originales cursantes a los folios (32 al 34 de la Pieza II).
En fecha 12-12-2014 (Folio 57 Pieza II), este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó el desglose solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada: MAILY DEL VALLE SÁNCHEZ ROSALES, en virtud de que la presente causa no ha sido objeto de decisión por esta Superioridad. Asimismo, se acordó las copias fotostáticas simples.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en esta instancia la parte recurrente hizo uso de tal derecho mediante escrito que corre a los folios 59 al 65 y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 se provee sobre las mismas (folio 66)
En fecha 18-12-2014 (Folio 67 Pieza II), este Juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09-01-2015 (Folios 68 al 70, Pieza II), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30 A.M., la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19-01-2015 (Folio 71 al 73 Pieza II), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública del dispositivo del fallo oral, declarando: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación formulada por la parte recurrente abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, en representación de los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, antes identificados. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua de fecha 12-11-2014. TERCERO: Se ordena la CONTINUACIÓN del juicio en el estado en que se encontraba antes de la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Partición de Bienes Hereditarios, constituidos por bienes inmuebles entre ellos de naturaleza agraria.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el referido Tribunal, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (12-11-2014), mediante la cual declaró: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa seguida por ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ; ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ; JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ; MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ; CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ; ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, anteriormente identificados, en contra del ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORREZ, antes identificado, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, todo ello por efectos de la perención breve a que se contrae el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
Omissis…
“…Ahora bien, de las consideraciones anteriores, determina este juzgador que en fecha 27 de junio del 2013 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario civil. No obstante, por cuanto se trata de una controversia de materia agraria, este juzgado, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria donde declaró la nulidad de todos los actos procesales, ordenó admitir la demanda por el procedimiento ordinario agrario, admitiendo la demanda en el mismo acto y ordenando el emplazamiento del demandado para que conteste dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación.
Luego de ello, la parte demandante no realizó ninguna actuación procesal durante un tiempo de aproximadamente siete (07) meses. En ningún momento impulsó la citación de la parte demandada y dejó el expediente en desidia hasta el día 21 de abril de 2014, cuando comparece ante el Tribunal, no precisamente para impulsar la citación, sino que consigna escrito de reforma de la demanda, a pesar de que ya había transcurrido mas de treinta (30) días de los que disponía luego de admitida la demanda, para que impulsara la citación; por lo tanto, es ineludible concluir que en el presente caso se ha consumado la perención breve de la instancia, y como quiera que ésta es una institución que concierne al orden público y puede ser declarada aún de oficio, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1º, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal forzosamente declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide…”
Por su parte, los apelantes en su escrito de impugnación fundamentaron su recurso en los siguientes términos, PRIMERO: “…Alegó que la decisión violenta el debido proceso, visto que en la oportunidad legal correspondiente no se logró la citación personal del ciudadano: José Natividad Jiménez Torres, se procedió a solicitar la citación por carteles, y con motivo de la no comparecencia del precitado ciudadano se solicitó de manera oportuna la designación de un defensor público agrario, a los fines de que ejerciera la representación y la defensa del demandado, siendo que fue designado un Defensor Público Agrario, quien aceptó tal designación y por otra parte el demandado confirió poder Apud Acta en fecha 29-10-2014, como se observa en las actas procesales y presentó contestación a la demanda 30-10-2014, por lo que una vez que se presenta y se consigna la referida contestación queda trabada la litis, por este motivo, mal podría proceder la perención cuando la parte demandada no mencionó tal citación y procedió a realizar su contestación como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando de este modo convalidados todos y cada uno de los actos procesales que conforman la presente causa. SEGUNDO: Cabe destacar, que el Juez es director del proceso tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello, y en relación a la contestación que hiciere el ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ TORRES, quien a su vez, opuso cuestiones previas, el Tribunal A quo debió pronunciarse en relación a las mismas, en virtud de lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, pero de manera contraria, lo que decidió fue declarar perimida la instancia, por efectos de la perención breve…”
De acuerdo con lo antes expuesto, quien aquí decide observa que los recurrentes al fundamentar sus recursos exponen hechos diferentes a los señalados por el Juez A quo en la parte motiva de la decisión impugnada, no existiendo una correlación entre la fundamentación y los motivos por los cuales el juez de la causa declara la perención; en consecuencia, este Tribunal procede de oficio a revisar el objeto del recurso, por cuanto estamos en presencia de una norma de orden público como lo es la perención de la instancia, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En relación con esta institución procesal que procede en todos los juicios; como forma especial o anormal de terminar el litigio, que consiste en la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un determinado tiempo establecido en la ley, ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció regla alguna sobre la perención de la instancia en el procedimiento ordinario agrario; de forma pues, que ante la ausencia de norma expresa que regule la institución procesal debe aplicarse lo dispuesto en la ley adjetiva civil; por mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación de los procedimientos previamente determinados en las leyes y el artículo 186 Eiusdem, faculta al juez agrario para la aplicación de otros procedimientos especiales consagrados en otras leyes adecuados a los principios propio del derecho agrario y por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede el juez recurrir excepcionalmente a la normativa procesal civil, razón por la cual debe quien aquí decide acoger dichos mandatos y aplicar lo establecido en relación a la perención de la instancia como institución procesal a la materia agraria, pero siempre de acuerdo al bien jurídico tutelado con arreglo al artículo 305 de la Carta Magna.
De acuerdo con lo expuesto, quien aquí decide observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Omissis…
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (Lo subrayado por el Tribunal)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De acuerdo al principio de seguridad agroalimentaria, considera quien aquí decide siguiendo las enseñanzas de GIAN GASTONE BOLLA, sobre la autonomía del derecho agrario el cual debe estudiarse de acuerdo a las instituciones propias de la materia, seguidas por ANTONIO CARROZZA y más específicamente la actividad agraria como objeto material del derecho agrario; así tememos cultivos de ciclo largo y corto, en relación a los segundos son aquellos cuyo ciclo vegetativo es menor a un año, llegando incluso a ser de solo unos pocos meses, y que se debe volver a sembrar cada vez que se cosecha.
Ahora bien, para hablar de perención de la instancia en los procesos agrarios es indispensable tomar en consideración dos aspectos fundamentales:
Primero: Por encima del interés de las partes en los juicios agrarios predomina el bien jurídico protegido, que no es otra cosa que la seguridad agroalimentaria de rango constitucional consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Segundo: El ciclo biológico para el desarrollo de la actividad agraria, dentro de ellos de ciclos cortos y largos, semi-perennes y perennes.
Sobre la base de esos dos aspectos que son propiamente de la materia agraria, es que el juez agrario debe proceder en relación a la institución de la perención de la instancia, aplicándose para los procedimientos agrarios es la que esta consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención del año, porque el bien jurídicamente protegido es la seguridad agroalimentaria, por cuanto la actividad agraria se desarrolla a través de ciclos y debemos tomar en cuenta tantos los ciclos cortos como los ciclos largos, en razón de esto el desarrollo de un ciclo biológico no se produce (vegetal o animal), o se desarrolla en un mes; razón por la cual en el mundo jurídico del derecho agrario (proceso ordinario agrario) no se debe aplicar la perención breve porque violentaríamos un garantía constitucional como lo es la seguridad agroalimentaria estando por encima de los intereses de los particulares.
En consecuencia, en primer termino tenemos que la norma antes mencionada en su encabezamiento tipifica como sanción principal que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se conoce como perención ordinaria o genérica de un lapso anual (presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia), asimismo consagra tres (03) supuestos más de extinción de la instancia (perención específica), incumplimiento de las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento; institución de orden público según se desprende del artículo 269 eiusdem, al establecer que la misma se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
En efecto, al no existir norma expresa sobre la institución debe aplicarse el encabezamiento del artículo en comento, vale decir, que en materia agraria opera es la perención del año.
Ello es así porque el bien jurídico protegido es la actividad agraria, ya que el artículo 197 de de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entres particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
Por otra parte, el Juzgado A quo fundamentó su sentencia, que había transcurrido aproximadamente siete (07) meses y que en ningún momento la parte demandante realizó ninguna actuación procesal impulsando la citación, sino que consigna escrito de la reforma de la demanda; decretando la perención breve consagrada en el artículo 267 ordinal primero de la Ley adjetiva. Siendo así las cosas, en cuanto a la institución de la perención en el procedimiento ordinario agrario la Ley que rige la materia no señaló nada al respecto y en este orden quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En este mismo orden de ideas el artículo 252 eiusdem establece:
Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del derecho agrario.
Normativas legales que si bien no tratan la institución de la perención, si le permiten al juez agrario aplicar de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no esté regulada por la Ley Especial, como ocurre en el presente caso que el legislador sólo prevé la perención para los juicios contenciosos administrativos y dejó sin norma expresa la perención en los procedimientos ordinarios agrarios.
Con fundamento en lo antes expuesto, en los procedimientos ordinarios agrarios deberá aplicarse la perención genérica consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al no estar consagrada de manera expresa en la Ley especial; vale decir, la perención anual para los casos de los procedimientos ordinarios; tal como lo consagra la norma en los siguientes términos:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (Lo subrayado por el Tribunal).
De acuerdo con lo antes expuestos, en relación a la perención anual la cual sería la Institución Jurídica aplicable siempre y cuando se haya verificado el año de inactividad de la parte actora; quien aquí decide, observa Primero: De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la misma no se ha verificado en virtud de que no ha transcurrido el lapso perentorio del año, en efecto con fundamento en las normativas legales antes citadas tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, en el caso de autos es evidente la inexistencia de la perención legal en este procedimiento, al no haber transcurrido el año tal como lo señala la norma, todo lo cual se desprende de la admisión de la demanda de fecha 26-09-2013 y la reforma de la demanda de fecha 21-04-2014 (Folios 73 al 79 y 86 al 96 Pieza I), siete meses después sin haber trascurrido el año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Mal Podría esta Juzgadora confirmar la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de que la misma no es procedente en el Procedimiento Ordinario Agrario (Perención Breve), puesto que en la Ley que rige la materia agraria no se encuentra tipificada dicha institución. Por otra parte, el Juez Agrario debe tener en cuenta el bien jurídico protegido (actividad agraria) y los ciclos biológicos de los rubros que se producen en nuestro país y proteger la producción que exista a los fines de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de nuestra población, de lo antes expuesto se puede evidenciar que no sería idóneo aplicar la perención breve en los casos tramitados por el procedimiento ordinario agrario; en efecto, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: Con lugar la apelación formulada por la parte recurrente; en consecuencia se revoca el fallo dictado en primera instancia y se ordena la continuidad del juicio en el estado en que se encontraba antes de la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación formulada por la parte recurrente abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, en representación de los ciudadanos: ALEXIS RAMÓN JIMÉNEZ LINAREZ, ALI ANTONIO JIMÉNEZ LINAREZ, JOSÉ NATIVIDAD JIMÉNEZ LINAREZ, MARÍA LA CRUZ JIMÉNEZ LINAREZ, CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ LINAREZ, ESPERANZA MAGALY JIMÉNEZ LINAREZ y ALBIS JESÚS JIMÉNEZ LINAREZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua de fecha 12-11-2014.
TERCERO: Se ordena la CONTINUACIÓN del juicio en el estado en que se encontraba antes de la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince (20-01-2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Temporal,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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