REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2014-1089

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad , domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.206

PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, LINA OCEANIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la segunda en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.847.405, y 13.455.935, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 61-A, de fecha 21 de Junio del 2.007 -
APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Por CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAERL CARVAJAL, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente.(Folio 82)

Por la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A : FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI, DAN MARCO FERRER JIMENEZ y RAFAERL CARVAJAL, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954, 55.040, 138.706, 108.822,169.964 y 92.260.(folio 124)

Por LINA OCEANIA VARGAS: Con representación sin Poder de FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 45.954. (Folio 134)

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 08-04-2014, por el Abogado: LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad , domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.929.206, contra los ciudadanos: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, LINA OCEANIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la segunda en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.847.405, y 13.455.935, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 61-A, de fecha 21 de Junio del 2.007 - por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS MATERIALES.- Alegó el apoderado actor que en fecha 21 de junio del 2007, fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 61-A, los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A.- Dicha empresa tuvo como primigenios accionistas a los ciudadanos: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, y a la ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la segunda en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.847.405, y 13.455.935, respectivamente, anexo marcado “B” acta constitutiva de dicha empresa, y se constituyó con el fin de que sirviera de empresa promotora en un proyecto turístico residencial que se denominaría ROCA MARINA RESIDENCIAL, y el cual se encuentra en construcción en la carretera nacional Morón-Tucacas. Que su representada procedió desde el año 2009, a invertir sus capitales en el referido desarrollo cuando adquirió en una operación de compra- venta las acciones que eran propiedad de la ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, adquisición esta que hizo en un documento privado, constituido por un acta de asamblea extraordinaria de accionista que suscribieran en fecha 12 de febrero de 2009, consignó la referida acta de acta de asamblea marcada con la letra “D”, solicitando al tribunal proceda a resguardarlo en la caja fuerte del tribunal. Que de esa acta de asamblea se desprende que la ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, le dio en venta a su representada las acciones de su propiedad las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componen el capital accionario de INVERSIONES ROCA MARINA, C.A.., y ya en su condición de accionista y miembro de la directiva, bajo la confianza mercantil de saberse su representada parte integrante de la empresa procedió a invertir los capitales necesarios para el apuntalamiento de la obra, tal y como se evidencia de un informe de auditoría que exigió su representada elaborar en virtud del poco claro de los manejos financieros que se hacían en varias empresas en las que eran socios su representada y el señor CORRADO CONSALES, anexó informe de auditoría marcado con la letra “E”. Que en virtud de que el socio CORRADO CONSALES IPPOLITO desatendía las exigencias de su representada de rendirle cuentas, sin las trabas que presentó el intento de auditoría, su mandante hubo de intentar querella penal en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2013, siendo conocida actualmente la investigación por la Fiscalía Décimas del Ministerio Público del Estado Lara. Que en la investigación penal iniciada ocurrió un hecho sobrevenido y desconocido por su representada hasta ese momento, cual fue obtener conocimiento que en fecha 17 de diciembre de 2012, se celebró un acta de asamblea extraordinaria de accionista de INVERSIONES ROCA MARINAS C.A. en la cual intervienen los ciudadanos LINA OCEANIA VARGAS a quien su representada le había comprado sus acciones en el año 2009, así como también intervino CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO. Que esta situación resultó en un hecho absolutamente irregular, pues por un lado la ciudadana LINA OCEANIA VARGAS no era ya accionista de la empresa, lo que haría constituir tal hecho en un fraude por asumir una cualidad simulada y por el otro CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, quien es la persona que aparece certificando el acta, también tenía conocimiento de la nueva constitución accionaria de la empresa desde el año 2009, cuando su representada adquirió las ciento cincuenta (150) acciones en la empresa INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., que hasta ese momento como antes señaló eran propiedad de su representada, consignó marcada con la letra “F” copia del acta de asamblea de fecha 17 de diciembre de 2012. Protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012. Que la celebración de la írrita asamblea persigue un fin contrario a los intereses de su representada, pues fue celebrada con el ánimo de realizar actos en nombre de la empresa en forma clandestina al conocimiento de su representada, que la írrita asamblea, se refirió a actualizar la directiva y la vigencia de la empresa desde luego para realizar actos en nombre de la empresa. Que cuando su representada en el juicio penal que por estafa agraviada continuada sigue en contra del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO , obtuvo conocimiento de tal situación así como las pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística en la Brigada contra delincuencia organizada procedieron a interrogar a la ciudadana LINA OCEANIA VARGAS. CORRADO CONSALES IPPOLIOTO, y la abogada CARLA ANDREINA LEON, del cual adjunto declaraciones marcada con las letras “G”, “H”, e “I”, respectivamente.- Que los actos antes narrados persiguen sin duda alguna ocasionarle un daño patrimonial a su representada, que se materializó al momento en que se celebró la írrita asamblea y se le despojo a su representada de sus acciones, todo lo cual lo lleva a concluir que la írrita asamblea fue producto de un acto ex profeso del ciudadano CORRADO CONSALES IPPOLITO, y de encontrarse firmada la asamblea por LINA OCEANIA VARGAS, ésta evidentemente co-participó generando daños coetáneos a su representada y demás perjuicios a ser establecido judicialmente.- Que demanda en nombre de su representada a los ciudadanos: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO Y LINA OCEANIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la segunda en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.847.405, y 13.455.935, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., por lo siguiente: a) A que convengan en la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012; b) En la nulidad de todos los actos de cualquier índole celebrados por la empresa INVERSIONES ROCA MARINA , C.A., haciendo uso de la írrita asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2012, protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012; c) Solo en lo que respecta a los demandados LINA OCEANIA VARGAS y CORRADO CONSALES IPPOLITO a los fines de que se le indemnicen a su representada los daños materiales que el causo el acto colusivo y fraudulento celebrado entre los ciudadanos CORRADO CONSALES IPPOLITO y LINA OCEANIA VARGAS, los cuales pide se determine de acuerdo a los actos y negocios que hubieran celebrado ambos o cualquiera de los demandados haciendo uso del acta írrita, y que surjan de las experticias contables que en el lapso probatorio de esta proceso procederá a solicitar se practiquen. D) Se le indemnice a su representada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por daño moral como consecuencia del sufrimiento en su psiquis que le ha causado el acto fraudulento en contra de su patrimonio. E) Se le indemnice a su representada a titulo de daño moral con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diario por cada día que transcurra sin que los demandados le devuelvan las acciones de su propiedad, despojadas en la írrita asamblea como consecuencia de las acciones ejecutadas por CORRADO CONSALES IPPOLITO y LINA OCEANIA VARGAS, y que los días de indemnización se lo computen desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dice sentencia definitiva y firme en la presente causa, indemnización ésta que pido se acuerde por el sufrimiento en su psiquis de verse despojada de su patrimonio. Que pide en caso de que los demandados no convengan en el petitorio de la demanda, sea declarado por este tribunal la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2012, y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Igualmente solicita se condene a los demandados al pago de los daños tanto materiales como morales reclamados con la presente acción. Fundamento la demanda en los artículos 1.346 y 1.196 del Código Civil. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2803,74 U.T.). Riela a los folios 7 al 63 los documentos. Riela a los folios 64 y 65 auto de admisión de la demanda, en donde se ordenó guardar en la caja fuerte de este tribunal el Documento original marcado con la letra “D”, referente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Rocas Marina, C.A.”, y dejar Copia Certificada en autos, una vez que la parte accionante suministre los fotostatos correspondientes, seguidamente se guardo en la caja fuerte de este Tribunal el Documento original marcado con la letra “D”. Al folio 79 el apoderado actor dejó constancia que entrego los emolumentos para la citación al alguacil, quien dejó constancia de haberlos recibidos al folio 81. Al folio 82 el demandado CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, otorgó poder apud acta a los abogados. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAERL CARVAJAL, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente. A los folio 83 y 84 los demandados, los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, y LINA OCEANIA VARGAS, asistidos de abogados se dieron por citados en la presente causa. Al folio 90 la parte actora solicito la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A..- A los folios 101 al 103 de autos el Tribunal estampó auto resolutorio donde ordenó la citación personal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 104 el alguacil dejó constancia que citó a la co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., siendo firmada por la ciudadana JESICA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.003.241, a cuyo efecto observó el Tribunal que riela al folio 124 poder otorgado por el ciudadano: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, actuando en este acto como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA , C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 53, Tomo 61-A, de fecha 21-06-2007, a los abogados: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAERL CARVAJAL, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente, a cuyo efecto presento el registro de dicha empresa y dejó copia fotostática del mismo en autos, que quedó inserta a los folios 125 al 131, respectivamente. Al folio 134 compareció el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado N° 45.954, y actuando como Representante sin Poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana: LINA OCEANIA VARGAS, contestó la demanda en su nombre. Riela a los folios 135 al 164 de autos, escrito de contestación a la demanda de las partes co-demandadas, ciudadano: CORRADO CONSALES, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A.- A los folios 166 y 167 de autos, la parte actora recuso a la juez del tribunal. Riela a los folios 168 al 174 de autos, informe levantado por la Juez del Tribunal Abg. DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 180 el Juez del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa. A los folios 185 al 187 de autos, compareció el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL y contradijo la cuestión previa presentadas por las partes co-demandadas CORRADO CONSALES e INVERSIONES ROCA MARINA, C.A.- Riela a los folios 192 al 241 de autos, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia de fecha 06-10-2014 dicto sentencia que declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL como consta a los folios 235 al 239 de autos, respectivamente, a cuyo efecto la causa fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conforme a lo ordenado por auto que cursa al folio 242. Al folio 245 la juez del tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes. Al folio 251 y reanudada como fue la causa el Secretario del Tribunal estampo cómputo secretarial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Observó esta sentenciadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, las partes co-demandadas CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., presentaron escritos de contestaciones a la demanda, que quedaron insertas del folio 135 al 164 de autos, donde ambas partes co-demandada alegaron las siguientes defensas: Como Punto Previo la co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., representada por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado N° 45.954, alegó La Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado en virtud de que la asamblea cuya nulidad solicita fue registradas en fecha 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la demanda en fecha 8 de abril de 2014 mediando entre ambas fecha más de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más de un año la presente acción se encuentra caducada y solicitó así lo declare; así mismo las partes co-demandadas CONRRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO e inversiones ROCA MARINA, C.A., igualmente representadas por su apoderado judicial FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado N° 45.954 alegaron la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la pretensión el cual constituye una documental privada consistente en un asamblea extraordinaria de accionistas en donde la demandante adquirió la propiedad sobre las acciones de la ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, específicamente el 50% del capital accionario de dicha compañía documento éste que en el caso de ser cierto y estar consignado en autos deviene el interés legítimo y directo para poder intentar la presente acción, y que por ser una documental privada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, no puede ser promovido en una oportunidad distinta a la de la presentación de la demanda. Que efectivamente el artículo 340 en su numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, establece que el documento fundamental de la demanda debe producirse con el libelo y el artículo 434 ejusdem castiga el que no se acompañen con la demanda los documentos fundamentales con la imposibilidad de admitirlos después”… a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvieron conocimientos de ellos”. Que en el presente caso dicha documental privada si bien es cierto fue nombrada dentro del libelo de demanda, y manifestó consignarla conjuntamente con el libelo marcada con la letra “D”, la misma no se encuentra debidamente consignada, no siendo cierto que la misma haya sido consignada coetáneamente con el libelo de demandada; no pudiendo ser promovida en un etapa procesal distinta, tal como lo expresa el Dr. Cabrera Romero que la falta de simultaneidad entre la proposición de la demanda y la consignación de los recaudos equivale a falta de evacuación, perdiendo el actor la oportunidad de hacer evacuar esa prueba, ya que estos no se admitirán después, salvos los casos de excepción presentes en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental, Caracas Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1993, p. 19-29) que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmados como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido acogiendo el criterio doctrinario que antecede, considerando que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Que en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. En el presente caso la pretensión deducida le deviene precisamente de la supuesta documental inexistente, Por lo que al no constar dicha documental la presente demanda se debe reponer al estado de no admitirla y así solicito se declare. De igual forma y como Punto Previo I ; la co-demandada inversiones ROCA MARINA, C.A., representada por su apoderado judicial FILIPPO TORTORICI alega la CADUCIDAD, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado en virtud que la asamblea cuya nulidad solicita fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la presente demanda en fecha 8 de abril de 2014,mediando entre ambas fechas más de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más del año la presente acción se encuentra caducada.

Ahora ante las defensas invocadas por las partes co-demandadas antes señaladas, la parte actora representada por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, Inpreabogado N° 185.853, mediante escrito que cursa a los folios 185 al 187 de autos, contradijo solo la cuestión previas presentada por las partes demandadas referida al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, específicamente el numeral 6° de este último artículo, bajo la motivación de que el documento fundamental de la pretensión , cual es el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., en la cual su representada se acredita como accionista y representante legal, no se encuentra consignada en autos en original, debe señalar que tal afirmación no es cierta en los términos en que es expuesta y no guarda ninguna relación con el espíritu y propósito del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que ciertamente los documentos fundamentales de la demanda, al momento de interponerse la acción Judicial se entregaron junto con el escrito libelar, cumpliendo con ello con lo señalado en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la situación fáctica que prevé la norma fue cumplida en este caso, en forma escrupulosa. Ese documento fundamental está constituido por el acta de asamblea a que alude el co-demandado y en este estado del proceso salvo que haya sido extraído del expediente, fue presentado y corroborado por la persona que recibió los documentos al momento de presentar la demanda. Ahora bien, el hecho de que el documento privado no se encuentre en original en el expediente sino en copia certificada atiende a una solicitud que él mismo hiciere en su condición de apoderado, a los fines de que le fuera resguardado en la caja fuerte de este tribunal, pero ello no significa que deba aplicársele la situación prevista en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues resultaría improcedente su aplicación para el caso de autos. Por otra parte nada impide al co-demandado requerirle al tribunal la presentación del original del documento si es su voluntad revisarlo, cuestionarlo, impugnarlo o ejercer en definitiva las defensas que a bien tenga. Por lo tanto, la situación de hecho que motiva la defensa previa del demandado no se subsume en la situación que prevé el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. , a que hace referencia el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, constituyendo una defensa sin fundamento y temeraria, por lo que solicita se declare sin lugar con expresa condenatoria en costas, dejando así contradicha las cuestiones previas, solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva.

Trabada como quedo la litis en la presente incidencia, por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora resolver la cuestión previa opuestas por la parte demandada en primer lugar; alegada como Punto Previo I LA CADUCIDAD DE LA ACCION, cuyo asidero legal y atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA esta prevista en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con la finalidad de analizar la procedencia de la acción incoada, esta juzgadora observa que la presente demanda fue interpuesta por acción de Nulidad de Acta de Asambleas Observó quien Juzga, que la parte co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial en el acto de contestación a la demanda alegó la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado en virtud de que la asamblea cuya nulidad solicita fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la presente demanda en fecha 8 de abril del 2014 mediando entre ambas fechas mas de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más de un año la presente acción se encuentra caduca y así solicita que se declare, en este orden, es de hacer notar que la parte actora, no contradijo esta defensa en el lapso de ley, quedando admitida como tal esta defensa no contradicha expresamente tal como lo preceptúa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, durante la articulación probatoria de la presente incidencia, la parte actora no trajo elementos probatorio alguno que desvirtúe esta cuestión previa alegada por la parte co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A.- Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observó esta Juzgadora del escrito libelar que riela a los folios 1 al 6 de autos presentada en fecha 08-04-2014 por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) Civil para su distribución, donde el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, Inpreabogado N° 18.334.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad de Identidad N° 7.929.206, demandó la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 17 de diciembre de 2012, protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 13, Tomo 167-A y que acompaño marcada con la letra “F” en fotostatos que quedaron insertos a los folios 51 al 54 de autos, la cual no siendo en modo alguno impugnada, desconocida o tachada por las contrapartes de este proceso, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando debidamente valorada en todo su extensión probatoria en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que efectivamente desde la fecha de interposición de la demanda el 08-04-2014 hasta la fecha de protocolización del documento del cual se demanda su Nulidad es decir el 28-12-2012, transcurrió UN (01) AÑO, TRES (03) MESES,ONCE(11) DIAS inclusive. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Establece el artículo 55 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito”. Ahora bien, en aplicación del artículo antes citado, y siendo pues, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, el cual no puede ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo obra aun contra la voluntad del beneficiario, el cual puede ser declarado de oficio pues el plazo prefijado por la ley debe respetarse, al punto que ni siquiera necesita ser opuesto por uno de los litigante contra el otro, en virtud de que actúa de pleno derecho, por lo que una vez producida la caducidad del término se extingue el derecho en forma absoluta. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Habiendo pues, quedado demostrado en el proceso de marras, que efectivamente desde la fecha de interposición de la demanda el 09-04-2014 hasta la fecha de protocolización del documento del cual se demanda su Nulidad es decir el 28-12-2012, transcurrió UN AÑO, 3 MESES, 12 DIAS, superando el lapso establecido en el Artículo 55 de la Ley de Registro y Notaría, para que se produzca la Caducidad de la Acción de la Nulidad de la Asamblea extraordinaria de accionista de la empresa co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2012, protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 13, Tomo 167-A, forzadamente la presente defensa de la Caducidad de la Acción alegada por la parte co-demandada, la cual está consagrada en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, y en consecuencia, se declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y derechos antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 356 y 357 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., representada judicialmente por los abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAERL CARVAJAL, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente.

SEGUNDO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los siete días del mes de Enero de dos mil quince (07-01-2015).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

El Secretario Temporal

Abg. ERNESTO YEPEZ

En la misma fecha siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.,