REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°
SOLICITUD Nº: 00288-14.
SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE RIOS AGUIAR.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SEGUNDO GOMEZ MENDOZA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RIOS AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.492, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO SEGUNDO GOMEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.303, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 9, manzana F-8, casa Nº 17 del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Copia de la Cedula de Identidad del solicitante.
3.- Solvencia de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4.- Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5.- Croquis de la Alcaldía del Municipio Guanare.
6.- Constancia de Residencia del solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JUAN RAMON DAVID PEREZ y NAUDY MANUEL GOMEZ ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Guaicaipuro y Urbanización Juan Pablo II, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.056.508 y V-21.159.036 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de nueve (09) años al ciudadano FRANCISCO JOSE RIOS AGUIAR, igualmente saben y les consta que el único poseedor y propietario de las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, así como saben y les consta de la ubicación de dichas bienhechurias, que las viene ocupando de manera pacifica, publica e ininterrumpida desde hace mas de nueve (09) años, que las ha construido con recursos provenientes de mi patrimonio personal, que tienen un valor de Trescientos Mil de Bolívares (Bs. 300.000,00), y todo ello les consta porque son conocidos y vecinos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano FRANCISCO JOSE RIOS AGUIAR, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Setenta y Tres con Setenta Metros Cuadrados (63,70 Mts2), consistente en una vivienda familiar construida de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) puertas de hierro y tres (3) ventanas de hierro con su protector, una (1) reja, instalación de aguas negras y blancas, luz interna; ubicadas en la Urbanización Juan Pablo II, vereda 9, manzana F-8, casa Nº 17 del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 19 propiedad de Luís Parra. SUR: Casa Nº 15 propiedad de Yenny Coromoto Herrera. ESTE: Casa Nº 16 propiedad de Maria Gregoria Silva. OESTE: Vereda Nº 9. Con un valor de Trescientos Mil de Bolívares (Bs. 300.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00288-14 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00288-14.-
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