REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°
SOLICITUD Nº: 00295-15.
SOLICITANTE: KARINA LISBETH MARQUEZ FERNÁNDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: BENITO ALDANA BRICEÑO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana KARINA LISBETH MARQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.570, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.909, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, calle Miranda con Avenida Sucre, parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2.- Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos OSMARY COROMOTO GARCIA VOLCAN y OSCAR HOMERO GARCIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Manuel Cedeño y Mesa de Cavacas, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.144.738 y V-4.370.625 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de dos (02) años a la ciudadana KARINA LISBETH MARQUEZ FERNÁNDEZ, igualmente saben y les consta que es la única poseedora y propietaria de las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, que las viene ocupando de manera pacifica, publica e ininterrumpida desde hace más de dos (02) años, que fue construido con recursos provenientes de su patrimonio personal, que tienen un valor de Cien Mil de Bolívares (Bs. 100.000,00), y todo ello les consta porque son amigos y vecinos del sector desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana KARINA LISBETH MARQUEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno municipal, dentro de un área de Treinta y Dos con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (32,75 Mts2), consistente en una vivienda familiar que consta de una (1) habitación, una (1) sala-cocina, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro, un (1) lavadero, construido con paredes de bloques, piso de cemento pulido y techo de zinc; posee todas las instalaciones para los servicios de agua potable, electricidad y aguas negras en perfecto estado de funcionamiento; ubicada en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, calle Miranda con Avenida Sucre, parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno y casa de Vitalia Venegas con cinco con cincuenta y cinco metros lineales (5,55 ML). SUR: Calle Miranda con siete con catorce metros lineales (7,14 ML). ESTE: Solar y casa de Efigenia Mendoza con once con noventa metros lineales (11,90ML). OESTE: Terreno y casa Vitalia Venegas con once con noventa metros lineales (11,90ML). Con un valor de Cien Mil de Bolívares (Bs. 100.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 08 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00295-14 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00295-14.-
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