REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 19 de enero de 2015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE: 00232-14

SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS Y JACQUELLIN ELEANOR SEIJAS NIETO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.409.279 y V- 5.131.876, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: SHEYLA EYANIR FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.187, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS Y JACQUELLIN ELEANOR SEIJAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.409.279 y V- 5.131.876, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio SHEYLA EYANIR FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.187,de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor, el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00232-14.
Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Guanare, en fecha ocho (8) de Junio de 1987, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente calle 09 entre carreras 13 y 14, Barrio la Arenosa de Guanare, estado Portuguesa, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma ”.
Asimismo manifestaron que de esa unión procrearon una hija (01) de nombre: DIOCELY JACQUELIN ESCOBAR SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.618.912, igualmente expresaron respecto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal. Acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostática simples de las cedulas de ambos cónyuges e hija y partida de nacimiento de la hija.
III
DEL PROCESO
En fecha 23 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, y en virtud de que los documentos consignados eran copias simples, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar originales o copias debidamente certificadas de los documentos.

En fecha 29 de octubre de 2014, comparece el ciudadano JOSE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, antes identificado, asistido de la abogada en ejercicio SHEYLA EYANIR FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.187, y mediante diligencia consigna originales de los documentos solicitados.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 04 de Noviembre de 2014.

En fecha 12 de Diciembre de 2014, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Me abstengo de formular oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A”.
II
DEL DERECHO
El Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha ocho de Junio de mil novecientos ochenta y siete (08/06/1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 208; inserta en el Libro de Matrimonios llevados, éste Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Así las cosas, este sentenciadora observa que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2002, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges JOSE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS Y JACQUELLIN ELEANOR SEIJAS NIETO, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha ocho de Junio de mil novecientos ochenta y siete (08/06/1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 208; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS Y JACQUELLIN ELEANOR SEIJAS NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.409.279 y V- 5.131.876, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha ocho de Junio de mil novecientos ochenta y siete (08/06/1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 208; la cual cursa al folio 10.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Palacio de Justicia, a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil quince (19-01-2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00am.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La STRIA,

BJO/ esmely
Exp 00232-14-19-01-2015