ZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de Enero 2015
Año 204º y 155º
EXPEDIENTE 00019-C-14
DEMANDANTE
DULCE MARIA BRICEÑO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.086.111.
APODERADO
JUDICIAL JULIO R FIGUEREDO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.244.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.499
DEMANDADA NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.604.784
ABOGADO JUDICIAL JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.052.186, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833
Causa REIVINDICACIÒN DE INMUEBLE
Motivo CUESTIONES PREVIAS .
Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXORDIO PROCEDIMENTAL
Visto el escrito de promoción de cuestiones previa de fecha 27 de octubre 2014, en el cual la ciudadana Nilda Zuleika Alvarado venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.784. Debidamente asistida por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186, e inpreabogado bajo el Nº 42833, alegó “ de acuerdo al contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y aras del principio de concentración de los actos procesales, opone la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil, fundamento su defensa en : “Denuncio la infracción del contenido del numeral 6to ejusdem, pues la actora en su demanda consigna al libelar un documento autenticado que debe ser protocolizado ante el registro subalterno por la esfera de dominio que exige los procedimientos reivindicatorios, en consecuencia el actor debe subsanar los errores formales cometidos, so pena de extinción del proceso de marras”. Contestando la parte actora la cuestión previa opuesta, en el plazo que le acuerda el artículo 350 ejusdem, para subsanar el defecto u la omisión indicados, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 352 de dicho código, y siendo la oportunidad para decir en la presente incidencia, este tribunal lo hace en base a los siguientes elementos de auto.
DE LOS HECHOS
La parte actora expone: Que es propietaria de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, con las siguientes dependencia: 2 cuartos, una sala, una cocina, un comedor, un baño, con 2 puertas de hierro; y la parcela en la cual está construida, con una extensión de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (945 Mts) aproximadamente, ubicada en el Barrio santa Maria de ésta ciudad de Guanare, aclarando que en el documento que hicieron la bienhechuria, el cual fue autenticado por ante la notaria publica de Guanare bajo el Nº 04, Tomo 23, de los libros respectivos en fecha 08 de abril del 2002; aparece que sus linderos son. Norte: El Canal; Sur: Calle 4; Este: Terreno y casa de Rosa E. Amaya y Oeste: casa de Juana González y con un área de Veintisiete metros de ancho (27 MTS) y de largo Setenta Metros (70 MTS), lo que resultaría un área de Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados (1890MTS); pero cuando solicite la compra de la parcela, al ser medido por el inspector de Ejido, se determino que los verdaderos linderos son: Norte: Calle 4 con (27mts), Sur: retiro del canal con (27 mts), Este: Solar y casa de Rosa E, Amaya con (25 mts y Oeste: Solar y casa de Juana González con (35 mts), y el área total es de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (945 Mts2). La casa descrita me pertenece por compra que de ella hice a: Jesús Arnaldo Contreras, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa Bajo el Nº 04, Tomo 23, de fecha 08 de abril del año 2002, que anexo marcado con la letra “A”; y la parcela de terreno por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, mediante solicitud de compra que hice y que cursó en Seis Mil Seiscientos Setenta y Uno Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 6.671,70; a razón de Siete Bolívares con Seis Céntimos en Metros Cuadrados; y que los pague en tres cuotas: “A” una inicial de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs 2.900) pagado en fecha 19-09-2013, factura Nº 13-00-45583; “B” Segundo pago por Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) cancelado en fecha 23-09-2013, factura Nº 13-00-46332; “C” Tercer pago por Mil Setecientos Setenta y Uno Bolívares con Setenta Céntimos (Bs 1.771,70) realizado en fecha en fecha 03-10-2013, factura Nº 13-00-48296; facturas anexo en legajo con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, a pesar que dicha suma la cancele en su última cuota el día 03-10-2013; hasta la presente fecha, no se me ha otorgado por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare el respectivo documento de compra, razón por la cual, solicito a este tribunal se sirva a la sindicatura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que se le informe si efectivamente curso una solicitud signada con el numero 915-2012, donde se acordó y se me vendió la parcela identificada supra con un área de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METRSO CUADRADOS (945 Mts2) y con los siguientes linderos: Norte: Calle 4 con (27mts); Sur: Retiro del canal con (27 Mts), Este: Solar y casa de Rosa E, Amaya con (25 Mts) y Oeste: Solar y casa de Juana González (35 Mts), a fin de que se constate que en las misma es de mi propiedad. Ciudadano Juez, es el caso que a comienzos de octubre de 2011, el identificado inmueble fue invadido materialmente sin mi consentimiento por la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES, introduciéndose con sus pertenencias personales; en esta situación, hable con dicha ciudadana solicitándole que me devolviere el inmueble por ser de mi propiedad, entregándole copias de los documentos respectivos; sin embargo, ella se negó a entregármelo, alegando que ella había conseguido esa casa sola y que ella iba a la Alcaldía del Municipio Guanare para que le adjudicaran la parcela y la vivienda; efectivamente concurrió a la Alcaldía y allí se procedió a citarnos para una reunión en ese despacho para solventar la situación y así el día 15 de noviembre del año 2012 nos reunimos en la Sindicatura Municipal y presentando la documentación que me acredita la propiedad del inmueble y este despacho decide que el conflicto sea resuelto por el órgano judicial correspondiente bajo la figura de desalojo y se paralice el expediente administrativo hasta tanto se reciba una decisión del tribunal correspondiente todo ello consta en copia certificada por la Sindicatura del Municipio Guanare que anexo con la letra “C”; constancia de la Unidad de Mensura, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare que anexo con la letra “D”; ficha catastral, que anexo con la letra “E” y solvencias municipales que anexo con la letra “G”.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha, 09 de Julio de 2014 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Se libró oficio Nº 114 al Sindico Procurador del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
En fecha 08 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil Rafael Colmenares Briceño, consigna primer aviso de traslado de boleta de citación de la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO, por cuanto se trasladó a la dirección indicada, encontrándose con un vecino que le manifestó que la ciudadana no se encontraba.
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano alguacil Rafael Briceño consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO.
En fecha 29 de octubre de 2014, comparece la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO, asistida por el Abogado Joham Eli Quiñónez Betancourt, plenamente identificado en autos y estando en tiempo útil a los fines de contestar la demanda opuso las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2014, comparece el Abogado Julio Figueredo en su carácter de apoderado de la ciudadana dulce María Briceño Perdomo plenamente identificado en autos y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutora en relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º opuesta por la parte demandada declarándola sin lugar.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, comparece el Abogado JULIO FIGUEREDO, y promueve pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código Procesal Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO, y otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑÓNEZ BETANCOURT.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena reponer la causa al estado de admitir pruebas presentadas conformes con lo establecido en los artículos 350, 352 y 208, del Código Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio JULIO FIGUEREDO, en fecha 13 de Noviembre de 2014.
DE LA CONTROVERSIA (CUESTIÒN PREVIA del 6t0 del articulo 346)
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana NILDA ZULEIKA ALVARADO, asistida por el Abogado Joham Eli Quiñónez Betancourt opone Cuestiones previas señalando: En Denuncio la infracción del contenido del numeral 6to ejusdem, pues la actora en su demanda consigna al libelar un documento autenticado que debe ser protocolizado ante el registro subalterno por la esfera de dominio que exige los procedimientos reivindicatorios, en consecuencia el actor debe subsanar los errores formales cometidos, so pena de extinción del proceso de marras.
POR SU PARTE LA PARTE DEMANDANTE SE OPONE ALEGANDO:
“Opuso la parte demandada la cuestión previa en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que la actora en su demanda consigna al libelar un documento autenticado que debe ser protocolizado por ante el Registro Subalterno… En este sentido me opongo a esta cuestión previa en virtud de que en el expediente cursa una decisión que riela de los folios 35 al 40, sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde mediante análisis de las normas legales y con base a criterios jurisprudenciales, se estableció que no es necesario en las acciones de Reivindicatoria de un inmueble, que el documento que acredita la propiedad del actor este protocolizado, puesto que el articulo 548 del Código Civil en ninguna parte exige que el titulo que acredite al actor deba ser protocolizado; es decir debidamente registrado. Criterio este sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2011, caso de Manuel Zapata Bello. En el lapso de la articulación probatoria ofreció las pruebas documentales el documento que sirvió de fundamento a la acción planteada y del mismo modo hizo valer la sentencia del tribunal superior.
DE LAS CONSIDERACIONES
Estando en la oportunidad procesal para resolver sobre la segunda las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada de la contenida en el ordinal 6 °, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
Del mismo modo como quedo establecido en decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: De la contestación.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
El Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente
PROCEDIMIENTO DEL ORDINAL 6°
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al instrumento en que se funda la pretensión. Esta sentenciadora, observa que al tratar los requisitos de la demanda, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exige que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”.-
En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido.
De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.
Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.
En caso concreto, en fecha 14 de mayo 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acogió el fallo dictado, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10 2011 (caso Manuel Zapata Bello vs Pedro Manuel Reyes) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sobre la norma del artículo 548 del código civil, donde la sala señala en otros “ Al respecto se evidencia que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 548 del código civil, pues de la citada norma no se desprende la exigencia que el titulo que acredite el actor deba ser protocolizado, es decir, debidamente registrado”.
tal como lo expresa la misma parte demandada “….solo tiene un carácter reciproco entre el vendedor y el comprador, pues se desprende del expediente que el documento que se acompaña como prueba fehaciente del titular del derecho que se pretende, es una transacción autenticada ….”
Expresando así la parte demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa, el instrumento sobre la cual fundamenta su derecho, valido para interponer la presente acción, considerando esta sentenciadora, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil conllevando a declarar sin lugar las cuestiones previas invocadas ya que la misma tiene su argumentación del registrado del instrumento, debatida por la Sala Civil y acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial Civil, mediante la cual terminó “ …. Sobre tal análisis evidencia la sala…….. de interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues del mismo se desprende que se requiere ser propietario, mas no que el título que lo acredite sea debidamente registrado y protocolizado, ….”. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
Primera. Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la demanda NILDA ZULEIKA ALVARADO MORALES representada por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT- inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833 Y ASÍ SE DECIDE.
Segunda: Se fija la contestación de la demanda para el Quinto (5to) día de despacho siguiente según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintes días del mes de Enero del año dos mil quince (20-01- 2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 de la tarde dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Stria.
Bjo/ bm
Exp. 00019-C-14. / 20-01-2015.
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