REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare 20, de Enero de 2015
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: 00260-14
SOLICITANTES: ANDRES GARCIA VASQUEZ Y ETELVINA DEL CARMEN GUERRA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.398.430 y V-9.401.740, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELY SAUL MAUQUER CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.214, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos ANDRES GARCIA VASQUEZ Y ETELVINA DEL CARMEN GUERRA MEJIA, mayores de edad, casados el primero domiciliado en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y la segunda con domicilio en el caserío las cruces, calle principal frente a la plaza bolívar, casa S/N, de Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.398.430 y V-9.401.740, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ELY SAUL MAUQUER CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.214, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado.
Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “en fecha diecinueve (19) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajimos matrimonio civil, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 158, fijando su ultimo domicilio conyugal en el barrio 19 de Abril, sector 1, calle Ezequiel Zamora, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano (a) juez, desde el día 23 de marzo del año 2007, aproximadamente, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prologada de la vida en común por mas de cinco (05) años.
Asimismo manifestaron que de esa unión procrearon una hija de nombre: ANDREINA DEL CARMEN GARCIA GUERRA, de 18 años de edad portadora de la cedula de identidad Nº 25.159.072, quien nació el día 21 del mes de Mayo del año 1.996, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.159.072, igualmente expresaron de su unión matrimonial no obtuvieron bienes patrimoniales importantes que liquidar. Acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostática simples de las cedulas de ambos cónyuges e hija y partida de nacimiento de la hija”
DEL PROCESO
En fecha 19 de Noviembre se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 19 de Noviembre de 2014.
En fecha 15 Diciembre 2014, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal debidamente practicada.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, compareció el Representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, consignando escrito de su opinión “Me Abstengo de Formular Oposición a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.”
DEL DERECHO
El Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 158; inserta en el Libro de Matrimonios llevados, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Así las cosas, esta sentenciadora observa que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día 23 de marzo del año 2007, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges ANDRES GARCIA VASQUEZ Y ETELVINA DEL CARMEN GUERRA MEJIA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha diecinueve (19) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 158; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANDRES GARCIA VASQUEZ Y ETELVINA DEL CARMEN GUERRA MEJIA, venezolanos mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.398.430 y V-9.401.740, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha diecinueve (19) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 158; la cual cursa al folio 02.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil quince (20-01-2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La STRIA,
BJO/ esmely
Exp. 00260-14-19-11-2014.
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