REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 20 de Enero de 2015.
204º Y 155º

EXPEDIENTE 00027-C-14

DEMANDANTE
NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283.
APODERADO
JUDICIAL ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9537.605.abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.543
CO DEMANDADOS SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO Y JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.053.985 y V- 8.066.238

APODERADO JUDICIAL RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS titular de la cedula de identidad Nº V-14467.578.abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.268.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA. CIVIL.

I
ANTECEDENTES.
Se da inició el presente procedimiento mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, debidamente asistida del abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.537.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.543, contra los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO Y JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.053.985 y V- 8.066.238, respectivamente, consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en el expediente: ante el Juzgado Distribuidor de Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Correspondiendo por distribución a este Juzgado.

II
DE LOS HECHOS
Aduce la parte actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, por ante la prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 10 de diciembre de 1990, Según consta del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: ARAMIS DAYANA (Fallecida), nacida el 20 de enero de 1992 y ROGER DAVID, nacido el día 18 de diciembre de 1996, según consta de partidas de nacimientos consignada con la letras “C y D”, respectivamente, asimismo fue disuelto su matrimonio el día 16 de diciembre de 2013 , según consta de la sentencia de divorcio consignada marcada con la letra “E”.
Igualmente manifiesta la parte actora, que una vez su marido decidió marcharse de la casa, ubicada en la calle 17, sector 2, casa Nº 91-04, del Barrio el progreso, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, la cual viene ocupando con su hijo hasta la presente fecha, le pido posterior a la sentencia de divorcio, que yo le diera la parte que le correspondía sobre el mencionado bien inmueble, por lo cual procedió a entregarle la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00), en dinero efectivo, según consta de anexo marcado con la letra “F” reconociéndose de esta manera de parte el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, mi legítimo derecho de propiedad que tengo sobre el bien inmueble antes referido el cual forma parte de la comunidad de gananciales y también reconocido por su ex esposo en la solicitud de divorcio, y en consecuencia en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16/12/2013.
Ahora bien, una vez que se manda a elaborar el documento para ser firmado en el mes de junio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se entero de que la casa fue puesta a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº. V - 8.066.238y domiciliado n el Barrio “San José de la Pastora”, calle principal, en toda una esquina de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedo registrado en el protocolo 1º, tomo 7, 2do. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 11, folios 35 al 41, de fecha 14 de mayo del año 2004, y el cual no se firmo debido a que su ex cónyuge, le manifestó que había discutido con su hermana y por eso ella en condición de cónyuge del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE, no iba a firmar.
Ciudadana jueza si bien es cierto el bien se adquirió a nombre de su cónyuge en fecha 03/08/1990, quedando anotado bajo el Nº 177, folio 10 Vto al 13 fte, tomo 3 adicional de los libros de autenticaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Transitó y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedo registrado en el protocolo 1º, tomo 6, bajo el Nº 30, 3er. Trimestre del año 1990, y contrajeron matrimonio 4 mese después, el día 10 de diciembre de 1990, la compra la hicieron conjuntamente porque íbamos a vivir juntos, y debo aclarar que se adquirió inicialmente fue una casa,, la cual durante la vida en común, fue transformada en su totalidad, y actualmente es de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, recibo, cocina, frente con enrejillado, paredes de bloques y tejas puertas de hierro y ventanas de macuto, las habitaciones con puertas de madera, así mismo la cerca perimetral de la parcela totalmente con paredes de bloques, evidenciándose la mala fe del comprador, pues para el momento que el y su ex cónyuge protocolizaron el documento de compra-venta en el año 2004, ella vivía casada con el vendedor, y el conocía de ello, y para materializar la venta su ex cónyuge utilizo una cedula de identidad donde aparece su estado civil como soltero.
Finalmente aduce, que dicha actuación es de mala fe, que es ahora que viene a enterarse de esa transacción por la cantidad que le entrego a su cónyuge y la intención de protocolizar dicha venta, sobre el bien inmueble que ha ocupado con su familia y que fomento con su ex pareja durante toda su relación conyugal, y que posteriormente al divorcio ha venido ocupando como única propietaria hasta la presente.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de octubre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO Y JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.053.985 y V- 8.066.238, respectivamente, para lo cual se libró boletas en fecha 09 de Octubre de 2014. (Folios 37,38 y 39).
En fecha 21 de octubre de 2014, el alguacil encargado consignó las boletas de citación, debidamente practicadas. (Folios 42 al 45).
En fecha 05 de Noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, debidamente asistida del abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, y otorga poder apud-acta a los abogados ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, antes identificado y al abogado ARNOLDO PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.254.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752 . (Folio 46).
En fecha 17 de Noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO Y JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.053.985 y V- 8.066.238, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, en referencia a esta cuestión la promueven de conformidad con la caducidad establecida en el articulo 170 en su tercer aparte.” La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades…” alegando que “demandante busca la nulidad de la venta con pacto retracto la cual quedo protocolizada en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, folios 35 al 41, en el protocolo primero, tomo 7, 2do. Trimestre del año 2004, de fecha 14 de mayo del año 2004, por lo que, los cinco años para que procediera la caducidad expresada en el artículo 170 del Código Civil, se cumplió en fecha 14 de mayo del año 2009, en consecuencia, de la sencilla operación aritmética podemos concluir que al año 2014, operó ciertamente la caducidad de la acción propuesta por la parte demandante, así pide que se declarada por este Tribunal.” (Folio 47).
En fecha 01 de diciembre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, y mediante escrito procede a dar contestación a la cuestión previa opuesta por parte accionada contenida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 170 del Código Civil, en su tercer aparte. Donde expresa: “que la parte demandada invoca el artículo 170 del Código Civil, ya que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE, tenia pleno conocimiento de que el vendedor ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, era casado con su representada, es decir, para el momento de la venta era su legitimo cónyuge; por lo que se evidencia que ambos actuaron de mala fe, ya que el comprador y el vendedor son cuñados y existía y sigue existiendo lazo de afinidad entre ellos ya que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE convivía para entonces y sigue conviviendo en la actualidad con una hermana de quien era el esposo de su representada en cuanto a la acción de caducidad propiamente dicha, señala que dicha norma no puede interpretarse de una forma restringida por cuanto la acción de caducidad corre partir del registro de la venta, causaría indefensión al cónyuge que se enterase de la venta con posterioridad, como es el caso de su representada, quien se entero de ésta venta fraudulenta hace muy poco tiempo, específicamente en el mes de junio 2014, cuando ella conviene con su ex cónyuge para que le venda el derecho porcentual que posee sobre el bien inmueble aludido en el libelo de demanda; y a pesar de entregarle una cantidad de dinero cuantificada en la demanda, se encuentra con la desagradable sorpresa, que su ex esposo, y el cuñado de éste, habían registrado una presunta venta de la casa sobre la cual su representada tiene legitimo derecho. Incluso ciudadana juez, debo informar a este tribunal, que el domicilio conyugal de su representada siempre fue el bien inmueble cuya nulidad de venta, y en la que aún posee la posesión, ya que sigue siendo su domicilio, inmueble que habita con su hijo, nacido de la relación conyugal que sostuvo con el codemandado SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO. Ahora bien el artículo 170 del Código Civil, también dispone que la acción caducara en la fecha que se ha tenido conocimiento del acto, en lo que se refiere a la acción de daños y perjuicios; destacado que el legislador tuvo una laguna al no indicar dentro de la norma, que la acción de la caducidad debe comenzar a partir de la fecha que se tenga conocimiento del acto indiferentemente de la fecha de registro. Invoca la sentencia con la norma del artículo 1346 del Código Civil. Invocando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Ivan Rincòn Urdaneta.” (Folio 48,49 y 50).
En fecha 04 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, Antes identificado, debidamente asistido de la abogada en ejercicio ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.555.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025, y consigna escrito de pruebas de la incidencia, donde promueve posiciones juradas, de la ciudadana Nilce Del Carmen Briceño Morillo. Igual modo el absolvente. (Folio 52).
El Tribunal, en fecha 05/12/2014, mediante auto, admite las posiciones juradas promovidas por la parte demandada y a su vez libra boleta de citación a la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, parte actora, la cual fue consignada por el alguacil de este despacho judicial en fecha 12/12/2014, debidamente practicada (Folios 51,54, 58 y 59).
En fecha 09 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, Antes identificado, debidamente asistido de la abogada en ejercicio SARA CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.905.428, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.647, y consigna otro escrito de pruebas de la incidencia, donde promueve la evacuación del testigo, María Sebastiana García (Folio 55).
En fecha 10/12/2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, y consigna escrito de pruebas de la incidencia, donde promueve prueba documentales (Folio 56).
El Tribunal, en fecha 10/12/2014, mediante auto, admite las testimonial promovida por la parte demandada. (Folio 57).
En fecha 12 de diciembre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, codemandado antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, y mediante escrito expone lo siguiente: visto el escrito de pruebas de fecha presentado por la parte actora en fecha 10/12/2014, impugna y desconoce de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento promovido que riela a los folios (20, 21 y 22), por ser copia fotostática de un original, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y desconoce el contenido y firma la documental promovida marcada con “f” al folio 19. (folio 60)
En fecha 16/12/2014, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandante el Tribunal deja constancia que no compareció en ninguna forma de ley. (Folio 61).
En fecha 16/12/2014, se efectúo el acto fijada para absolver las posiciones juradas de la parte actora. Quien declaró lo siguiente: (Folio 62 y 63).
PRIMERA: Diga la absolvente si es cierto que usted esta habitando desde el año 2004 en el inmueble cuya venta se esta pidiendo en nulidad en el presente juicio. CONTESTO: no, no es cierto. SEGUNDA: Diga el absolvente si es cierto que usted ha asumido la posesión, resguardo, mantenimiento y solvencia del inmueble cuya venta se esta pidiendo en nulidad en el presente juicio. CONTESTO: si es cierto. TERCERA: Diga la absolvente como no es cierto que usted se enteró de la venta que le hiciera el ciudadano Samuel Duran, al ciudadano José de los Santos Fernández en el año 2014. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 11 de noviembre del año 2008, el ciudadano Samuel Duran codemandado en el presente juicio le notificó que el inmueble cuya venta se pide en nulidad en la presente causa le sería vendido a la ciudadana María Sebastiana García y cuya venta sería suscrita por el ciudadano José de los Santos Fernández. CONTESTO: bueno si hubo que se iba a vender a esta señora pero no sabia que la señora quería comprar la casa pero no sabía que estaba a nombre de santos Fernández a quien se le hizo la garantía y mi hijo Roger David no quiso que se vendiera y no se llegó a ningún acuerdo con la señora. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que para la fecha 12 de noviembre del 2008 ya estaba enterada que el ciudadano José de los Santos Fernández era el propietario del inmueble cuya venta se pide en nulidad en el presente juicio. CONTESTO: no es cierto. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que desde el año 2004 hasta la presente fecha usted ha sido la responsable de pagar los gastos o servicios básicos de agua, energía eléctrica y ante la Alcaldía del Municipio Guanare lo concerniente a impuestos municipales. CONTESTO: Si es cierto, bueno en agua y luz sobre todo. SEPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que desde el año 2004 los recibos de pagos expedidos por la Alcaldía del Municipio Guanare aparece como titular del inmueble que se describe en la demanda el ciudadano José de los Santos Fernández codemandado en el presente juicio. CONTESTO: bueno si es cierto pero ahí fue cuando se hizo el documento que ellos iban a firmar para la nulidad del documento que había en el registro que a última hora no firmaron. Cesaron las posiciones. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 16/12/2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, y consigna escrito de pruebas promoviendo documentales, marcada con la letra A, Boletín de Registro Inmobiliario y marcada con la letra B Factura Nº 14-00-614-80, de fecha 01/12/2014, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa (Folio 64, 65, 66).
En fecha 16/12/2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, y consigna escrito de pruebas promoviendo una documental específicamente un recibo de pago en original, suscrito por los ciudadanos SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO y NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, de fecha 23/04/2014. (Folio 67 y 68).
En fecha 16/12/2014, mediante auto acuerda ampliar el lapso de la incidencia, hasta el día 17/12/2014. (Folio 69).
El Tribunal, en fecha 17/12/2014, mediante auto, admite las pruebas promovida por la parte actora en fechas 10/12/2014 y 16/12/2014. Así como también las promovidas por la parte demandada en fecha 16/12/2014. (Folio 70 y 71).
En fecha 17/12/2014, se realizo el acto fijada para absolver las posiciones juradas de la parte demandada, y declaró lo siguiente. (Folio 72 y 73).
PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que al momento de que usted hizo la venta al ciudadano José de los santos Fernández Azuaje, en el año 2004, usted estaba casado con la señora Nilce Briceño. CONTESTO: si, pero la vivienda la compre estando soltero por lo tanto era mía, ella no tenia ninguna participación. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que en la solicitud de divorcio, en base del artículo 185-A, usted reconoció que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal. CONTESTO: no ella fue la que hizo el trámite de divorcio, y yo simplemente lo que hice fue firmar. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el documento de venta al señor de los santos Fernández Azuaje, no consta la autorización de su conyugue, tal como prevé el Código Civil. En este estado el abogado asistente RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, pide el derecho de palabra, el cual fue concedido por el Tribunal, y expone: solicito al Tribunal releve al absolvente de contestar la posición formulada visto que el asunto relacionado de la misma, tiene que ver directamente con el fondo del asunto o de la demanda, y el estado presente prueba es una incidencia probatoria relativa a una cuestión previa, como lo es la caducidad de la acción. En este estado el Tribunal la ordena. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted recibió la parte que le correspondía en dinero efectivo de mano de la señora Nilce Briceño, por el inmueble producto de esa relación conyugal. CONTESTO: no he recibido dinero. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la señora Nilce Briceño, viene ocupando la casa objeto de esta controversia desde el año 1990. CONTESTO: no desde el año 1992, que viene ocupando la casa. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted tiene parentesco por afinidad con el ciudadano José de los Santos Fernández Azuaje. CONTESTO: si SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que ustedes compraron la mencionada casa por la cantidad de 200 mil bolívares en el año 1990, y en el año 2004, usted la traspasa si en el consentimiento de su cónyuge por bolívares Diez Mil. En este estado pide la palabra el abogado asistente RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, solicito al Tribunal releve al absolverte de responder la posición, 1ero por ser inexacta a decir ustedes. 2do por tratar un asunto que corresponde al juicio principal, y no la incidencia referida a la caducidad de la acción. En este estado el Tribunal la acuerda y lo releva. Cesaron las posiciones. Terminó, se leyó y conformes firman.
En ese mismo actos, ambas partes solicitan al Tribunal de mutuo acuerdo, en aras de conciliar y llegar a una solución alternativa al conflicto que se suspensa el proceso, hasta el día viernes 16/01/2015, a los fines de solucionar el juicio. En este estado presente, como esta la Jueza en el acto así lo acuerda por no ser contrario a derecho, logrando así, la resolución de conflictos surgidos entre las partes.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
De las pruebas de la parte demandada.

Durante el lapso probatorio de la incidencia, el demandado Samuel Duran Cordero Asistido por los abogados Andrea Inés Duran Delima, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.082, Ispa 134025, Sara Virginia Cordero de López, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.428, Ispa, 134647 y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.578, Ispa 96268, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promovió:

1.- Posiciones Juradas: donde las partes mismas admitieron: la parte demandante: a la pregunta TERCERA: Diga la absolvente como no es cierto que usted se enteró de la venta que le hiciera el ciudadano Samuel Duran, al ciudadano José de los Santos Fernández en el año 2014. CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 11 de noviembre del año 2008, el ciudadano Samuel Duran codemandado en el presente juicio le notificó que el inmueble cuya venta se pide en nulidad en la presente causa le sería vendido a la ciudadana María Sebastiana García y cuya venta sería suscrita por el ciudadano José de los Santos Fernández. CONTESTO: bueno si hubo que se iba a vender a esta señora, pero no sabia que la señora quería comprar la casa pero no sabía que estaba a nombre de santos Fernández a quien se le hizo la garantía y mi hijo Roger David no quiso que se vendiera y no se llegó a ningún acuerdo con la señora. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que desde el año 2004 hasta la presente fecha usted ha sido la responsable de pagar los gastos o servicios básicos de agua, energía eléctrica y ante la Alcaldía del Municipio Guanare lo concerniente a impuestos municipales. CONTESTO: Si es cierto, bueno en agua y luz sobre todo. SEPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que desde el año 2004 los recibos de pagos expedidos por la Alcaldía del Municipio Guanare aparece como titular del inmueble que se describe en la demanda el ciudadano José de los Santos Fernández codemandado en el presente juicio. CONTESTO: bueno si es cierto pero ahí fue cuando se hizo el documento que ellos iban a firmar para la nulidad del documento que había en el registro que a última hora no firmaron.
La parte demanda PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que al momento de que usted hizo la venta al ciudadano José de los santos Fernández Azuaje, en el año 2004, usted estaba casado con la señora Nilce Briceño. CONTESTO: si, pero la vivienda la compre estando soltero por lo tanto era mía, ella no tenia ninguna participación. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que en la solicitud de divorcio, en base del artículo 185-A, usted reconoció que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal. CONTESTO: no ella fue la que hizo el trámite de divorcio, y yo simplemente lo que hice fue firmar. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la señora Nilce Briceño, viene ocupando la casa objeto de esta controversia desde el año 1990. CONTESTO: no desde el año 1992, que viene ocupando la casa. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted tiene parentesco por afinidad con el ciudadano José de los santos Fernández azuaje. CONTESTO: si.

2.- De prueba de Testigo de la ciudadana María Sebastiana García, con Nacionalidad Extrajera, titular de la cédula de identidad E.-80.341.988.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto de la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 61, se deja constancia su incomparecencia, declarándose desierto el acto, Y así se declara.

3.- Impugnó y Desconoce Documento de conformidad Con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática, a los Folios 20,21 Y 22.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folio 20 y 21, al ser copias fotostática e impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada. Así se declara. En cuanto al folio 22 es parte integrante de copia certificada independiente a las impugnadas de folios 20 y 21, así se establece.

4.- Desconoce el Contenido y Firma del Documental Promovida con la Letra “F” al Folio 19, de conformidad con el artículo 444 del C.P.C. sin especificar el su fundamento, motivo por el cual este tribunal desechada por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se declara y al entender el tribunal de la diligencia expuesta es por ser copia fotostática, la parte actora consignó el original al folio 68. Así se declara. Folio 60 vto.

5.- Promueve las documental: Original del Registro Inmobiliario Expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se anexada y marcada con la letra A, la pertinencia de la Prueba es para demostrar que el inmueble cuya venta se pide en nulidad fue Registrado en la Dirección de Catastro en Fecha 06-04-2004 a nombre del ciudadano José De Los Santos Fernández que es Codemandados. (FOLIO 64)
Este Tribunal se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil , al tratarse de una información de registro inmobiliario expedida por funcionario facultado para ello, sin embargo es desechada por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se declara.

6.- Promueve la documental: Original de Factura Nº 140061480 de fecha 01-12-2014 se anexa con la letra “B” la pertinencia de la prueba es para demostrar que al pagar impuestos municipales en la Alcaldía del Municipio Guanare las facturas se expide a nombre del propietario José de Los Santos Fernández, codemandado en la presente causa al folio 66. Se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo es desechada por cuanto nada aporta a la presente incidencia. Y así se declara. (folio 66).

De las pruebas de la parte demandante. Promovió:

1.-La prueba documental de la sentencia de divorcio, Copia certificada de la sentencia de divorcio que corre inserta al folio 11 al 18 vto del expediente, dicha copia es apreciada como documento público conforme a los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, por cuanto se desprende la existencia matrimonial y su manifestación del bien adquirido de la declaratoria el consentimiento expuesto en ella del régimen patrimonial. Y así se declara.-

2.- El recibo de pago cursante al folio 19, impugnada por ser copia fotostática, promovido y consignando el original que corre inserta al folio 68 del expediente, es la cual es apreciada como documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil vigente, por cuanto se desprende la existencia de la declaratoria de voluntariedad de compra del inmueble. Y así se declara.-

3.- documento de venta de la negociación entre el ciudadano José de los Santos Fernández Azuaje y la ciudadana Nilce del Carmen Briceño Morillo que corre inserta al folio 21 Y 22 del expediente.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folio 20 y 21, al ser copias fotostática e impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada. Así se declara.

4.- documento de venta de la celebrada entre los ciudadanos Samuel Duran Cordero y José De Los Santos Fernández AZUAJE, cursante a los 28 al 34.
En este sentido, observa el Tribunal que riela del folio 28 al folio 35, copia certificada de documento de venta de un inmueble con modalidad de pacto de retracto reconocido, celebrada entre los ciudadanos Samuel Duran Cordero y José de los Santos Fernández Azuaje, identificados en autos, protocolizada la misma ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Estado portuguesa en fecha 14 de Mayo de 2004. Dicha copia, es apreciada como documento privado que tiene fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 código de procedimiento civil y 1363 del Código Civil vigente, y con el mismo, queda probado que la venta aquí sometida a nulidad, fue celebrada en fecha 14 de Mayo de 2004. Y así se declara.-



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa de caducidad legal de la acción opuesta por los ciudadanos Samuel Duran Cordero y José de los Santos Fernández Azuaje, debidamente asistido por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Para esta juzgadora se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Una vez establecido lo anterior en el presente caso quedo delimitado de la siguiente manera; la parte demanda a través de su abogado opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción propuesta en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Civil, la venta cuyo documento esta agregado en los folios 28 al 35, en fecha 21-07-2003 quedo reconocida ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare, en fecha 14-05-2004 fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare, y la demanda se introdujo en fecha 03/10/2014. En cuanto al escrito de contradicción de la cuestión opuesta se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes valoradas en el capitulo correspondiente a ellas y adminiculada entre si tenemos de las posiciones juradas, quedo admitido con las confesiones expresas de ambos de los absolventes que la ciudadana Nilce del Carmen Briceño, no tenía conocimiento de la transacción de su cónyuge. Este Tribunal para resolver observa:
Lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y artículo 170 del Código Civil.
Artículo 346- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
En caso de estudio el numeral:
10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
Artículo 170 actos de los cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son, anulables… (Omissis) Titular de la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones… (Omissis).
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente Nº 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

En el presente caso, la actora manifiesta en su escrito libelar que nunca tuvo conocimiento de la venta que se efectuó sin su consentimiento, sino hasta el mes de junio 2014, cuando conoce que dicho inmueble, ya no pertenecía a la comunidad conyugal por la venta con pacto de retracto que había realizado el esposo ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE, adquirió el inmueble, aduciendo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, por ante la prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 10 de diciembre de 1990, y asimismo fue disuelto su matrimonio el día 16 de diciembre de 2013, según sentencia de divorcio, manifestando la parte actora, que una vez su marido decidió marcharse de la casa, ubicada en la calle 17, sector 2, casa Nº 91-04, del Barrio el progreso, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, la cual viene ocupando con su hijo hasta la presente fecha, le pido posterior a la sentencia de divorcio, que le diera la parte que le correspondía sobre el mencionado bien inmueble, por lo cual procedió a entregarle la cantidad de Setenta Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00), en dinero efectivo, reconociéndose de esta manera la parte del ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, en consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16/12/2013, una vez que se manda a elaborar el documento para ser firmado en el mes de junio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se entero de que la casa fue puesta a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedo registrado en el protocolo 1º, tomo 7, 2do. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 11, folios 35 al 41, de fecha 14 de mayo del año 2004, y el cual no se firmo debido a que su ex cónyuge, le manifestó que había discutido con su hermana y por eso ella en condición de cónyuge del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE, no iba a firmar, de igual forma se evidencia de las posiciones juradas absorbidas por ambas partes quedo admitida que la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, tuvo conocimiento de la venta que se efectuó sin su consentimiento, sino hasta el mes de junio 2014.
Para establecer si ha operado la caducidad alegada por el abogado de las partes co-demandas ciudadanos SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO y JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE este Juzgador trae a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 10 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 03-2805, N° 2104 al señalar:

“La sentencia cuya revisión se solicita declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que el acto considerado como lesivo, es decir la primera venta, fue registrada el 1 de marzo de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, y que desde la fecha del registro hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional -14 de febrero de 2001- habían transcurrido más de diez (10) años.
Ahora bien, ciertamente la norma en referencia establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida antes del vencimiento de los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales y, a faltas de éstos, dentro de los seis (6) meses después de ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Sin embargo, apunta la Sala que el lapso de caducidad debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto lesivo, lo cual en el presente caso no resulta claro por cuanto en el escrito libelar presentado por el accionante –hoy solicitante de revisión- no se estableció fecha cierta del conocimiento del hecho, pero de las actas contenidas en el expediente se puede deducir que no ocurrió en la fecha de registro de la primera venta señalada, motivo por el cual esta Sala no concuerda con la decisión del fallo recurrido de tomar como inicio del lapso de caducidad la fecha de registro de la venta formalizada entre la esposa e hijastra del solicitante, que fue a todas luces desconocida por este último. En razón de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la revisión planteada, puesto que considera que en el presente caso pudiera existir una vulneración al derecho del recurrente de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Establecido el criterio anterior y compartido ampliamente por esta Juzgadora, en la presente causa, el lapso de caducidad se inicia o se computa a partir de que, la cónyuge la ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO tuvo conocimiento de la negociación, vale decir, el mes de junio 2014, por lo que considera esta Juzgadora, axiomáticamente no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley de cinco años, por cuanto solo ha transcurrido cuatro meses, desde que la actora en el presente caso tuvo conocimiento de la negociación. En consecuencia, la cuestión previa de la caducidad legal, opuesta por los co demandados ciudadanos SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO y JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE es improcedente, es por ello que esta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, opuesta por los co demandados SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO y JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE, debidamente asistido por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primera. Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los co demandados SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO y JOSE DE LOS SANTOS FERNANDEZ AZUAJE, debidamente asistido por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268. Y ASÍ SE DECIDE.

Segunda: Se fija la contestación de la demanda para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintes días del mes de Enero del año dos mil quince (20-01- 2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Titular,

Abg, Beatriz Ortiz

La SECRETARIA

Abg, Beatriz MENDOZA,

En esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La STRIA.


BJO/ bm
EXP 00027-C-14-20-01-2015.