REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 20 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE: 00270-14

SOLICITANTE: PABLO ANTONIO ANDRADE Venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.259.986,

ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ANGEL QUINTERO ANDRADE Y JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-14.864.189 y V-12.646.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 185.936, 142.980, respectivamente, de este domicilio.
CONYUGES CITADA Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9256.154.
ABOGADO ASISTENTE: Ricardo A, Campos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658809 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2014, por el ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.986, civilmente hábil, residenciado en el Barrio Santa Maria, sector 3, Reina Guaney, calle independiente, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, asistido en este acto por los abogados en el libre ejercicio de la profesión: JOSE ANGEL QUINTERO ANDRADE Y JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V-14.864.189 y V-12.646.767, respectivamente, civilmente hábiles de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 185.936, 142.980, respectivamente, quien solicitó por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, con la ciudadana ENOELIA ROSA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.256.154, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado. Donde se le dio entrada bajo el 00270-14.
Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alego el solicitante en su escrito, “el día lunes 13 del mes de enero del año (1986), contraje matrimonio civil con la ciudadana ENOELIA ROSA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.154, civilmente hábil, residencia en el Barrio Cementerio, calle 21 con carrera 10, casa S/N, jurisdicción del Municipio Guanare, del estado portuguesa, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil una Acta de Matrimonio, Nº 14, tomo1, folio 49, según consta del documento marcado “A”, establecimos nuestro último domicilio conyugal, en el Barrio Arenosa, carrera 10 con calles 14 y 15, casa S/N de color rosada, punto de referencia frente a la casa 14-24, y al lado de la licorería, jurisdicción del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ciudadana Juez, a principio de nuestro matrimonio se desarrollo en un estado de perfecta armonía, cariño, respecto, compresión, amor y felicidad, pero a partir del 06 de Agosto del año 1993, comenzaron a surgir divergencias como parejas, situación esta que produjo un distanciamiento y una separación de hecho entre nosotros sin que se haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre nosotros, con la cual no tengo vida marital alguna desde hacia mas de veintiún (21) años, por lo demás no tenemos interés alguno. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar el divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco (5) años, de los termino antes mencionado queda evidenciado que se logra probar la existencia de la causal invocada, mas si se evidencia un severo deterioro de la relación conyugal.
Asimismo manifestó que de esa unión conyugal procreamos un hijo (01) o descendiente, de nombre ARGENIS ANTONIO ANDRADE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula personal Nº. V-21.159.145, quien nació el día 23 de Junio del año 1987, de 27 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 289, Tomo 1, Folio 196, del año 1988, marcada con la letra “B”; igualmente expreso que no adquirimos bienes conyugales de fortuna que liquidar y repartir. Acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, copias fotostática simple de la cedula del solicitante y partida de nacimiento Nº 289 del hijo. Explanando la doctrina de la autora Campusa tome respecto al divorcio y del Tribunal Supremo de Justicia de la Salas de Civil de fecha 26-07-2001.con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y Constitucional de fecha 15 mayo 2014 en ocasión a la apertura de la articulación probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en relación cuando se solicita el divorcio uno solo de los cónyuges para los efecto de la comparecencia, solicitó la citación de su cónyuges.
III
DEL PROCESO

En fecha 25 de Noviembre se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación personal de la ciudadana ENOELIA ROSA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.256.154, para lo cual se libró dichas boletas en fecha 25 de Noviembre de 2014.

En fecha 05 de Diciembre de 2014, el alguacil encargado consignó primero, segundo y el tercer aviso de traslado de boleta de citación de la ciudadana ENOELIA ROSA CORDERO.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, compareció la ciudadana ENOELIA ROSA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.154, asistida del abogado Ricardo A. Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.278. Quien expuso “yo ENOELIA ROSA CORDERO, me doy por notificada en la presente causa, pido la celeridad del mismo para que quede firme y con lugar el divorcio por 185-a, que se sigue en este Tribunal y sea tomada este escrito como mi formal, decisión y aceptación del divorcio y convenimiento”.

En fecha 15-12-2014, de 2014, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consignando diligencia para emitir su opinión, la cual expuso: “Me abstengo de formular oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A”.


II
DEL DERECHO
El Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 del mes de enero del año 1986, por ante la Oficina Civil Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 14; inserta en el Libro de Matrimonios llevados, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
En relación al supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por cualquiera de los cónyuges.
Una separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado objeción al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Así las cosas, esta sentenciadora que el ciudadano PABLO ANTONIO ANDRADE, en su carácter de cónyuges solicita por si solo el divorcio, y donde la ciudadana ENOELIA ROSA CORDERO, en su carácter de cónyuges, en forma voluntaria comparece personalmente a este tribunal y acepta la solicitud de divorcio incoada por su cónyuges, y habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges PABLO ANTONIO ANDRADE, y ENOELIA ROSA CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-9.259.986, V- 9.256.154, respectivamente, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 13 del mes de enero del año 1986, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 14; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO ANDRADE, y ENOELIA ROSA CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-9.259.986, V- 9.256.154, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 13 del mes de enero del año 1986, por ante la Oficina Civil Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 14; la cual cursa a los folios 5, 6, 7.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Palacio de Justicia, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil quince (20-01-2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo diez y media de la mañana (10:30p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
La STRIA,

BJO/ esmely

Exp. 00270-14-20-01-2015