REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°
SOLICITUD Nº 00301-15.
SOLICITANTE: ANDRES ELOY RIVAS GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON OROZCO FAJARDO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.499, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON OROZCO FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.274, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 13 de mayo de 2008, quedo registrado en el Protocolo 1°, Tomo 9°, 2do. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 34, folios 108 al 109; ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 29, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Autorización Municipal para vender Bienhechuria sobre terreno propio de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4) Solvencia de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5) Documento de compra venta del terreno.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO COLMENAREZ RUIZ y COLMENAREZ SOTO PABLO JOSE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Nuevas Brisas y Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.906.947 y V-13.329.591 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ANDRES ELOY RIVAS GONZALEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, que tienen un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), y todo esto lo saben y les consta porque son vecinos y conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano ANDRES ELOY RIVAS GONZALEZ, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de su propiedad consta en documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 13 de mayo de 2008, quedo registrado en el Protocolo 1°, Tomo 9°, 2do. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 34, folios 108 al 109, dentro de un área de Trescientos Trece con dos Metros Cuadrados (313,02 Mts2), consistente en una casa de habitación familiar de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de madera, cercada con paredes de bloques, distribuida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, con servicios sanitarios, se incluye en los gastos el relleno de terreno, nivelación y cerca perimetral; ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 29, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de la Familia González con doce con ochenta metros lineales (12,80 ML). SUR: Avenida Palotal con quince con veinte metros lineales (15,20 ML). ESTE: Solar y casa de la Familia Mendoza con siete con noventa + quince con veinte metros lineales (7,90+15,20 ML). OESTE: Calle 29 con veinticuatro con sesenta metros lineales (24,60 ML). Con un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 17 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00301-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,

BJO/John. Sol. Nº 00301-15.