REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanarito, veintidós de enero de dos mil quince.
Años: 204° y 155°



Solicitud Nº 1784-13.-
Solicitante: ROSA ESTHER GUTIERREZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.744.485, y de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Titulo Supletorio.
ASUNTO: Perención.

En fecha ocho de noviembre del año 2013, fue presentada la Solicitud de Titulo Supletorio por ante este Tribunal por la ciudadana: ROSA ESTHER GUTIERREZ MENA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS RIVAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.651, inscrito en el I.P.S.A , bajo el Nº 148.471, dándosele entrada a la solicitud en fecha trece de noviembre del año 2013, fijándose la oportunidad para evacuar la prueba testimonial.
Luego de estudiar las actas procesales que conforman la solicitud el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa que desde el día trece de noviembre del año 2013, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este tribunal mas de un (01) año sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a la solicitud, por lo que su actividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la perención de la instancia.
Establecen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, de acuerdo al articulo 269 ejusdem “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los dos casos del articulo 267, es apelable libremente”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del Juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios s prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero de 2003, pagina 413, en la que se establece que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente.
Por lo que antes verificado como ha sido en la presente solicitud de Titulo Supletorio, que el interesado no ha realizado actuación alguna, desde su admisión, habiendo trascurrido mas de un año; debe este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, todo ello en base al criterio jurisprudencial expuso, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 267 y 269 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana: ROSA ESTHER GUTIERREZ MENA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado: CARLOS RIVAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.651, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.636.
Notifíquese a la parte solicitante.
Ahora bien, a los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión, déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 del código de Procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a la parte solicitante de la presente solicitud.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanarito a los veintidós días del mes de enero de dos mil quince (22-01-2015). Años 204º de la independencia y 155º de la federación. Titulo Supletorio Nº 1784-13.-

La Juez;


Abg. Nora Josefina Frias.
El Secretario;


Abg. Farok Asis Mirabal.








Solicitud Nº 1784-13.-
Asistente: Orlando Vizcaya.-