REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-PÍRITU.

EXPEDIENTE: 1.091/2014
DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: MARCO RIBOLDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.510.-
CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210.-
DEMANDADO:

APODER
ADO JUDICIAL JOSÉ LUÍS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.003.-
JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de tacha incidental en fecha 17 de julio de 2014, cuando el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.003, parte demandada en la causa principal seguida por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara en su contra el ciudadano MARCO RIBOLDI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.510, a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación de la demanda anunciara TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO en contra de uno de los documentos presentados por la parte demandante con su escrito libelar.
En el antes aludido escrito de contestación a la demanda, el accionado anuncia la tacha de la siguiente manera:
“ Tacho de falso el documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero del año 1979, registrado bajo el Num. 20, Folios 47 al 49, Protocolo Primero, del año 1979, que el demandante acompaño al libelo marcado con la letra “G”…”

Posteriormente, en fecha 31 de julio del mismo año, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de FORMALIZACIÓN DE LA TACHA, en el cual expresa sus motivos de la siguiente manera:
“…Ahora bien, si realizamos una revisión exhaustiva del documento fundamental consignado y tachado de falso que corre inserto en el folio 22 de la presente causa nos damos cuenta que en el renglón 17 hay un remarcaje en tinta negra de lo escrito originalmente en tinta azul, esto obedece a que el numero de cédula que allí aparece en original no se corresponde con el de la señora ELBA MENDEZ que allí se encuentra identificada, esta alteración, realizada con posterioridad al otorgamiento del documento modifica el sentido o alcance del mismo (artículo 1380, numeral 5 del Código Civil venezolano vigente)
Igualmente alego a favor de la tacha de falsedad lo establecido en la causal tercera del artículo 1380 del código civil “que es falsa la comparecencia del otorgante, ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

Luego de ello, la parte actora, quien consignó el documento tachado de falso, procedió a insistir en hacer valer el instrumento en su debida oportunidad legal, y en el lapso conferido por la ley para dar contestación a la tacha, alegó las siguientes defensas:
“…En este sentido, es claro que el formalizante de la tacha de instrumento público en el presente proceso no indicó la explanación de los motivos y la exposición de los hechos que quedan circunstanciados, asumiendo la cita, numeral 5 del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano Vigente que prevé:
(…omissis…)
Así, cual es el “sentido” o cual es “el alcance” de los efectos que fueron modificados en el instrumento?. El instrumento consiste en una venta de una parcela de terreno propiedad Municipal cita en la Avenida Rómulo Gallegos del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que mide VEINTE METROS (20 mts) de frente por TRINTA METROS (30 mts) de fondo y perfectamente alinderado con los vecinos de la época, no existe ninguna alteración del sentido o alcance de la operación contenida en otorgado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero del año 1979, registrado bajo el Num. 20, Folios 47 al 49, Protocolo Primero, del año 1979
Ciudadano juez, nunca la operación contenida en el referido instrumento ha sido cuestionada por el Municipio, respecto a la identidad de la Señora ELBA MENDEZ…
Por lo que esta pretensión de tacha debe ser desechada.
En este sentido, no indica el formalizante, cual es la causa de la falsa comparecencia del otorgante, si es porque el funcionario haya procedido maliciosamente o porque haya sido sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, por lo que no fue debidamente motivada esta causal, fue invocada en forma promiscua, no indica a cual de los otorgantes debe atribuírseles su falsa comparecencia, en este sentido no se cumple con el requerimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que prevé que debe formalizar la tacha con explanación de los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados por lo que al no eslabonar los sucesos bien sea invocando el nombre de los otorgante y el funcionario redactor, o al no hacer una referencia cronológica de lo que invoca, no está cumpliendo con la formalidad de la norma y por lo antes expuesto se debe desechar la presente invocación de tacha, pues aparte de ello causa indefensión a mi representado al no tener claro el supuesto del cual se va a defender.
Ciudadano juez, la redacción a la que se atribuye la irregularidad es la extendida por el amanuece redactor, que en ese entonces confeccionó el documento, pero la certeza en la protocolización de un documento la confiere es el funcionario Registrador…
Así se puede leer claramente que los otorgantes son PEDRO NOEL SANCHEZ Y ELBA MENDEZ, quienes se identifican personalmente con sus cedulas Nº 1.110.898 y 1.109.988, sin tachaduras ni enmendaduras, por lo que no hay duda sobre la identidad de los mismos, siendo otro aspecto relevante las firmas de los mismos al folio 22 y vto de la presente causa.
Por otro lado si está clara la identidad de los otorgantes.
Otro aspecto significativo es que nunca existió sorpresa en la buena fe de los intervinientes, porque el mismo redactor del documento presentado, PEDRO NOEL SANCHEZ…ES EL MISMO FUNCIONARIO REDACTOR DEL DOCUMENTO…
Por lo que debe ser desestimado el presente proceso de tacha de documento público.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL PRESENTE PROCESO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
…el documento objeto de la presente acción de tacha de documento público fue otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero del año 1979, registrado bajo el Num. 20, Folios 47 al 49, Protocolo Primero, del año 1979, hacen TREINTA Y CINCO (35) años y no existe constancia que todo este tiempo se haya cuestionado su autenticidad u oponibilidad a terceros, lejos de ello con los recaudos presentados en la presente incidencia se tiene como que la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, siempre le ha reconocido el carácter de propio a dicho lote de terreno cito en el mencionado documento, por lo que indefectiblemente ha ocurrido íntegramente la prescripción decenal correspondiente al presente proceso, que serían DIEZ (10) AÑOS, por lo que la presente acción por tacha incidental debe tenerse como prescrita.
FALTA DE CUALIDAD DE PARTE
De igual forma alego la falta de cualidad del demandante como de defensa de fondo motivado al hecho de que el demandado en la presente causa no forma parte de la negociación contenida en el documento público… PUES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ES EL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2.006, REGISTRADO BAJO EL NUMERO 28, FOLIO 152 AL FOLIO 153, TOMO I, PROTOCOLO PRIMERO DEL AÑO 2006 Y QUE ACOMPAÑO EN COPIA FOTOSTATICA Y QUE NO FUE ANUNCIADA SU TACHA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
POR LO QUE DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA…”
En el expediente principal se dictó auto de apertura del procedimiento de tacha incidental luego de que la parte contra quien se propuso la misma contestara la tacha; ordenándose conformar cuaderno separado, la notificación del Ministerio Público y el subsiguiente lapso probatorio de 15 días para promover y hacer evacuar las pruebas.
El día 30 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda la conformación del cuaderno separado y libra exhorto al Tribunal correspondiente a los fines de la práctica de la notificación al Ministerio Público. Igualmente, el día 06 de octubre de 2014, se libró el despacho de exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa a los fines antes indicados.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales y prueba testimonial.
El día 10 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto en el que acuerda agregar al expediente las resultas del despacho librado a los fines de la notificación del Ministerio Público.
En fecha06 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó el Traslado hasta la Oficina de Registro Público del Municipio Esteller a fin de realizar la inspección judicial a que se contrae el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inspección se realizó el día 11 de noviembre de 2014, levantando el acta que cursa inserta al folio 92 de la presente pieza.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto acordando aperturar el lapso de pruebas en el presente procedimiento.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL

De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.
En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:
“si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

En la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar la falsedad de éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquél en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.

En relación al lapso procesal para la realización de la formalización de la tacha, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, Exp. Nº 00-551, Magistrado Ponente Carlos Orberto Vélez, Caso: José Miguel Gudiño bastidas, contra Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, puntualizó lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa: El formalizante alega que la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al declarar extemporánea por anticipada la tacha del instrumento privado (recibo), consignado por el demandado en el momento de la oposición a la intimación del pago que se le reclama, el cual, según la recurrida, debió ser tachado el quinto día después de haberse producido en el expediente.
Con relación a los lapsos procesales, en la “Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil”, se dejó establecido:
(Omissis)
En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el quinto día, pero además señala que:
“...Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente:

"...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2oy 3o del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que:
"...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…".

Ahora bien, es pertinente emitir un pronunciamiento previo a resolver el fondo de la tacha, acerca de la admisibilidad de la misma, habida cuenta que el motivo alegado por la parte tachante, es que el documento objeto de la incidencia posee alteraciones materiales. Teniendo como norte este juzgador, que los motivos para tachar de falso a un instrumento bien sea público o privado, son taxativas, únicas y exclusivamente las que se establecen en el artículo 1.380 del Código Civil, citado ut supra. Este criterio ha sido sostenido por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, como fue en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagúndez y Asociados, S.C., representante de Deloitte&Touche, expediente N° 00-383, cuyo extracto referido al tema in comento es del siguiente tenor:
“…Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. ...”

Es preciso advertir que si bien es cierto que la parte tachante anunció tempestivamente la tacha y que de la misma forma presentó escrito de formalización de la tacha en el cual alega que el documento objeto de la tacha es falso por dos motivos:
1) Porque contiene alteraciones materiales, expresando que se encuentra en el renglón 17, donde afirma que hay un remarcaje en tinta negra de lo escrito originalmente en tinta azul, esto obedece a que el numero de cédula que allí aparece en original no se corresponde con el de la señora ELBA MENDEZ que allí se encuentra identificada, esta alteración, realizada con posterioridad al otorgamiento del documento modifica el sentido o alcance del mismo (artículo 1380, numeral 5 del Código Civil venezolano vigente)
2) Alega también en su favor el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, vale decir, que fue falsa la comparecencia de alguno de los otorgantes, o que habiendo comparecido el Registrador fue sorprendido en su buena fe o que éste hubiera procedido maliciosamente. No obstante no fundamenta suficientemente dicha causal, de modo que no explana por cual de los motivos contenidos en dicha causal.

Sobre el primer alegato de tacha:
Con respecto a este punto, observa este juzgador que el tachante afirma que el documento objeto de este procedimiento incidental es falso por contener alteraciones materiales en el renglón Nº 17, referido a un remarcaje en el numero de cédula de la ciudadana Elba Méndez (quien no es parte en este juicio), que originalmente, a su decir, estaba en tinta de un color y fue remarcada con una tinta de otro color.
Asimismo, se denota del escrito de formalización que el tachante pretende encuadrar el motivo alegado en el numeral 5º del artículo 1.380 del Código Civil, pretendiendo fundamentar legalmente el argumento sostenido en la prenombrada norma que establece que se puede tachar de falso un instrumento por:
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

La norma citada es diáfana al disponer que se pueden tachar los instrumentos (públicos y/o autenticados), cuando siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, el mismo presente alteraciones materiales que se hubieren realizado con posterioridad, siempre que dichas alteraciones sean capaces y suficientes para alterar el sentido o alcance, es decir, que no se puede alegar esta causal por cualquier motivo superficial que fuere insuficiente para modificar el sentido o alcance del documento.
En este estado, cabe traer a colación que en relación a la admisión de la tacha, y a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo II, Págs. 875 y 876, señala que la redacción de la precitada norma además de confusa es errada, por las siguientes razones:
1) “No puede desecharse las pruebas de los hechos alegados, por cuanto, ni la formalización ni la contestación de la tacha, en los términos previstos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, involucra e impone a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de tacha; 2) Resulta absurdo desechar las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, pues lo que se prueba son los hechos, no las pruebas, de manera que la norma permite desechar las pruebas que todavía no han sido propuestas y peor aún, desechar las pruebas si los hechos aún probados son insuficientes, cuando lo correcto es eliminar de la norma las palabras “las pruebas” y entender que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano los hechos en que se fundamenta la tacha, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento tachado”.
Asimismo, se desprende de la norma citada anteriormente, que al alegarse el motivo bajo estudio, se debe argüir que las alteraciones denunciadas son capaces de modificar el contenido y alcance del instrumento. Es decir, que no es suficiente con explicar que contiene alteraciones materiales superficiales, sino que éstas deben ser graves de tal forma que pudieran modificar el contenido y alcance del documento. De la misma manera, se debe tener en cuenta que los motivos de tacha son taxativos, únicos y específicos como bien lo refiere el artículo 1.380 del Código Civil, de modo que no es viable pretender la tacha de falsedad de un instrumento por motivos diferentes a los allí detallados.
Cabe traer a colación que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados”
Lógicamente, la formalización de la tacha debe tenerse como presentada cuando en esta se argumente que el instrumento es falso por alguna de las causales que señala el artículo 1.380 del Código Civil, y que en caso de que no se fundamente en una de ellas, no se puede tener como válida la formalización.
En este caso, la parte tachante alega que existe un remarcaje (alteración material al cuerpo de la escritura) en el numero de cédula de la otorgante, ciudadana Elba Méndez, que anteriormente estaba escrita en tinta negra y que fue sobre escrita en tinta azul.
Considera este juzgador que el motivo alegado no va de la mano con lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 5º, pues si bien es cierto que alega que la antes referida alteración, o como lo denomina la parte “remarcaje” en el numero de cédula, ha sido como señalada por el tachante como causal de alteración del contenido o alcance del instrumento, este Tribunal considera que tal sobre escritura por si sola no es capaz de modificar el contenido y/o alcance del instrumento público, toda vez que aunque se compruebe en autos que realmente fue sobre escrito, no se altera en nada el negocio jurídico allí plasmado, puesto que no se invalidaría el documento porque solamente contiene una sobre escritura encima del número de cédula de la ciudadana Elba Méndez. El documento tachado de falso consiste en una compra venta, y ejemplo de una alteración material que pudiera invalidar el documento, sería el nombre de alguno de los otorgantes modificado, o la ubicación del inmueble, o la cabida del mismo, pero solamente la sobreescritura encima del numero de cédula, tal como lo alega la parte no es suficiente para producir modificaciones en el contenido y alcance del documento.
Es necesario advertir, que los documentos públicos producen efectos erga omnes, son oponibles frente a terceros porque producen plena prueba, y se tiene como cierto el contenido del mismo y la firma de los otorgantes. Es por ello que el legislador ha sido celoso y restrictivo con los motivos de tacha, para que no se incoen pretensiones infundadas, sino que se ha establecido un abanico de motivos por los cuales se puede pretender la tacha de falsedad de un instrumento público, y la parte que pretenda la tacha de alguno de estos instrumentos, debe formalizar su escrito (en caso de tacha incidental) de la mano con lo supuestos a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, y en caso de que su actuación no se ajuste a dicha norma, la formalización mal puede tenerse como presentada.
Se debe considerar que los documentos públicos gozan de presunción de legalidad, es decir, que están investido de una característica que hace presumir que su contenido es cierto y que es cierta la comparecencia de los otorgantes, habida cuenta que fueron otorgados en presencia de un funcionario dotado por la ley de facultad para dar fe pública, por lo que se debe tener como cierto el documento público tanto en instancias judiciales como administrativa, pues, una de sus característica es que el funcionario que presenció el acto está facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe. Para proteger ese dicho inserto en el acto de documentación, la Ley creó una serie de reglas, cuya finalidad no es otra que salvaguardar la fe pública
Así, tenemos a las Instrumentales Públicas: que son aquéllas que la Ley declara como tales, redactados en una forma prescrita por una autoridad o un depositario de la fe pública, dentro de su competencia y, de carácter negocial, definidas por el artículo 1.357 del Código Civil, como aquellas autorizadas por las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultades para darle fe pública.
En este caso, es evidente que no se ha ajustado la formalización de la tacha a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, puesto que el motivo alegado de alteración del documento, tan solo consiste en una mera sobre escritura o remarcaje de un numero de cédula, más no alega la parte que se hubiere modificado el documento de manera tal que se produjera una alteración en su contenido y alcance. Así se decide.-
Sobre el segundo motivo de tacha:
Al revisar el escrito de formalización, este Tribunal se ha percatado que el tachante se limita a enunciar que alega en su favor el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, que reza:
“que es falsa la comparecencia del otorgante, ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”
No obstante, la parte no ofrece una argumentación acerca del porque alega dicha casual. De la norma citada se denota claramente que ofrece tres supuestos: 1) que es falsa la comparecencia del otorgante. 2) que el funcionario hubiere procedido de manera maliciosa. Y 3) que el funcionario hubiere sido sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Pero en el escrito de formalización de tacha, la parte no especifica a cual motivo se refiere, sino que efectúa una somera y superficial enunciación a su favor de la precitada norma, por lo tanto, no se puede tener como formalizada la tacha en torno a este particular. Así se decide.-
En vista de los motivos anteriormente narrados, habida cuenta que la formalización de la tacha no ha sido realizada acorde con el artículo 1.380 del Código Civil, este Tribunal considera que la tacha no ha sido formalizada válidamente, y por lo tanto debe declarar INADMISIBLE la tacha incidental de documento. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribual Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la tacha de falsedad vía incidental propuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.003. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas De Los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Píritu a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (19/01/2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZALEZ.
LA…

… SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 P.M..- Conste.
Scria. Temp.-
Expediente N° 1.091/2014