REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 999/2012

DEMANDANTE: LORELIS JOSEFINA TORREALBA LOBATON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.862.917, domiciliada en el Barrio Brisas de Leña, Calle 9, casa N° 604, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público con Competencia Especializada Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.129, de profesión u oficio Custodio Asistencial, Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, domiciliado en la carrera 7, entre calles 4 y 5, Sector Centro, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN



NARRATIVA:

En fecha: 23 de mayo del 2.012, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público con Competencia Especializada Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: LORELIS JOSEFINA TORREALBA LOBATÓN, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos ciudadano EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ. (Folios1 al 3).
En fecha: 24 de mayo del 2.012, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 999/2012.
En fecha: 28 de mayo del 2.012, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas, acordándose entregar al alguacil de este Tribunal la boleta de citación a los fines de la práctica de la misma, así como también se acordó librar Exhorto para la notificación del Representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias al carbón de: boleta de citación librada al Obligado Alimentario oficio remitiendo Exhorto, para la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 19 al 24).
En fecha: 19 de junio del 2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios 26 y 27 del expediente.
En fecha: 22 de junio de 2012, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto. (Folio 28).
En fecha: 06 de julio de 2012, se dicta auto para mejor proveer, donde se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario- Caracas, solicitando información sobre el monto que devenga o percibe el ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ. Folios (29 y 30).
En fecha: 18 de septiembre de 2012, se dicta auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2970-418, dirigido al ente empleador del Obligado Alimentario, a los fines de que informe el monto o cantidad que percibe el ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ. (Folios 31 y 32).
En fecha: 26 de septiembre de 2012, anexo al oficio N° 372-2012, emanado del Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibe la comisión relativa a la practica de la notificación de la Representación Fiscal, la cual se encuentra debidamente cumplida. Folios (33 al 39).
En fecha: 30 de mayo de 2013, se dicta auto acordando ratificar el contenido de los oficios N° 2970-418 y 2970-490, dirigido al ente empleador del Obligado Alimentario, a los fines de que informe el monto o cantidad que percibe el ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ. (Folios 40 y 41).
En fecha: 16 de julio del 2013, se dicta auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 2970-418, dirigido al ente empleador del Obligado Alimentario, a los fines de que informe el monto o cantidad que percibe el ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ. (Folios 42 y 43).
En fecha: 07 de octubre de 2013, mediante diligencia la ciudadana LORELIS JOSEFINA TORREALBA LOBATON, solicita se ratifique el oficio Nº 2970-357 de fecha: 16-7-2013, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, para ella enviarlo por MRW, por cuanto no se ha recibido información del monto o cantidad que percibe el ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ. (Folios 44 al 46).
En fecha: 12 de noviembre de 2013, se recibió vía fax, constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINAREZ.
En fecha: 08 de diciembre de 2014, este Tribunal dicta auto donde difiere el fallo en la presente causa para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la información requerida, referente al monto o cantidad que percibe el ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ. Folios (48 y 49).
En fecha: 13 de enero de 2015, se recibió oficio Nº MPPSPRRHH Nº 002, de fecha: 05-01-2015, emanado de la LIC. KATUSKA RIVERO SANTOS, DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, donde informa detalladamente la remuneración integral mensual del Obligado Alimentario, ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.352.129. Folios (50).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 23 de mayo del 2.012, por demanda presentada por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público con Competencia Especializada Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: LORELIS JOSEFINA TORREALBA LOBATÓN, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), donde manifiesta que la ciudadana LORELIS JOSEFINA TORREALBA LOBATÓN, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano EDWUARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, para sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos de los niños se han incrementado de acuerdo a sus edades. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue dictada en fecha: 18-06-2008, expediente N° 718/2008, por este mismo Tribunal, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, donde se fijó la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) mensual, cantidades estas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de los hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), adicionalmente a ello, aduce la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de los niños antes mencionados, ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.500,ºº), por cuanto el mismo se desempeña como Guardia Custodio. En virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano EDWUARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención a los (IDENTIDAD OMITIDA), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,°°) MENSUALES, así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los infantes en mención. Igualmente, solicitó a los fines de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, se indague al mencionado ciudadano con la finalidad de precisar su capacidad económica por cuanto el mismo se desempeña como Guardia Custodio en San Felipe, Estado Yaracuy; acompañando a la presente demanda marcadas con las letras “A” y “B”, partidas de nacimiento de los niños involucrados y con la letra “C”, sentencia del Exp. N° 718/2008 y con la letra “D” copia de la cédula de identidad de la ciudadana LORELIS JOSEFINA TORREALBA LOBATÓN. Finalmente, solicitó que la citación del ciudadano EDWUARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, se haga en la dirección que para tal efecto señala, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes. Luego siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación de la parte demanda no compareció el demandado ni por si ni por Apoderado Judicial.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el obligado alimentario no promovió prueba alguna que le favoreciera durante dicho lapso.

MOTIVA:

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando este juzgador que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar.
De tal forma como ha quedado resuelta la litis; este juzgador no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la constancia de trabajo remitida por la LIC. KATUSKA RIVERO SANTOS, DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO; donde se hace constar que el ciudadano EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.129, se desempeña como CUSTODIO ASISTENCIAL en dicha institución, desde el 01-03-2012, devengando una remuneración integral mensual con deducciones, como se detallan a continuación: ASIGNACIONES: SUELDO BÁSICO MENSUAL: Bs. 4.889,12; PRIMA DE RIESGO: Bs. 1.800,00; PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 733,36; PRIMA TRANSPORTE: Bs. 2.289,22; PRIMA POR HOGAR: Bs. 1.471,64; ASIGNACIÓN MENSUAL: Bs. 3.422,00; PRIMA POR HIJO: Bs. 675,00. TOTALES: Bs. 15.280,34. DEDUCCIONES: S.O.S.: 4%; FON. PENS.: 3%; F.A.O.V.: 1%; S.P.F.: 0,5%. Adicionalmente también recibe los siguientes beneficios: BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.857,50; AYUDA POR MEDICINA: Bs. 1.100,00; BONO VACACIONAL: 40 días; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Bs. 90 días; AYUDA POR ÚTILES ESCOLARES: 1 hijo Bs. 4000- 2 hijos Bs. 6000- 3 hijos Bs. 8000; AYUDA POR JUGUETES: por indicar. Siendo la presente prueba indispensable para la decisión de la presente causa, en virtud, de que a través de ella queda demostrada la capacidad económica del Obligado Alimentario, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada, de allí la importancia de su apreciación y valoración, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.-
En el presente caso objeto de estudio, se observa que la solicitante pide la revisión de la Obligación de Manutención; ahora bien, se ha sostenido que para poder obtener el aumento del monto de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del Obligado Alimentario, así como haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado. En cuanto al primer elemento ha quedado demostrado que ha habido variación en la capacidad económica del Obligado Alimentario, ya que el mismo actualmente devenga un TOTAL DE SUELDO BASICO Y ASIGNACIONES MENSUALES DE: QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.280,34) mensual. Además, el mencionado funcionario disfruta de beneficios tales como: Bono de Alimentación, ayuda por medicina, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Ayuda por útiles Escolares y Ayuda por Juguetes. En lo que concierne a la necesidad e interés del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), respectivamente, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación; este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los niños involucrados, ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa, entre otros. En este mismo orden de ideas, ha quedado evidenciado de que realmente existe necesidad de parte de los beneficiarios de la Obligación de Manutención objeto de la presente revisión y mas si se toma en cuenta que la Obligación de Manutención que hasta la fecha le ha aportado el Obligado Alimentario, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) mensual, fue fijada para sus hijos, lo que evidentemente hace necesario revisar esta Obligación de manutención, ya que este monto no puede de ninguna manera cubrir las necesidades que demandan el niño y el adolescente involucrados, aunado de que la capacidad económica del obligado ha mejorado y ha sufrido variación con respecto al año 2008 cuando fue fijada la misma, lo que conlleva a considerar que el monto debe ser revisado y en consecuencia aumentado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: LORELIS JOSEFINA TORREALBA LOBATON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.862.917, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público con Competencia Especializada Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano: EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.129; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia se condena al Obligado Alimentario a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) mensual que representan nueve (9) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente, este Tribunal observa que el Obligado Alimentario recibe una AYUDA POR ÚTILES ESCOLARES, equivalente a: Por dos (2) hijos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº), exhortando al Obligado Alimentario a que realice los trámites concernientes ante su ente empleador, para que sus hijos disfruten de dicho beneficio, de lo contrario el Obligado Alimentario deberá cancelar para el referido mes de AGOSTO la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°), que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención más la cuota adicional decretada por el tribunal para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, equivalente a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº), equivalente al monto que recibe el Obligado Alimentario por AYUDA POR ÚTILES ESCOLARES. De igual manera, en el mes de NOVIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) lo que quiere significar que deberá cancelar en el referido mes de NOVIEMBRE la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,°°) que equivale al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención y a la cuota adicional decretada por el Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina. Asimismo, se acuerda que todos los beneficios que el ente empleador tenga destinado para los niños involucrados, tales como: Prima por hijo, Ayuda por útiles escolares, Ayuda por Juguetes, entre otros, sean depositados en la cuenta de ahorros de los niños involucrados, por lo cual queda obligado el ciudadano EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ a realizar los trámites y presentar los correspondientes requisitos concernientes para el disfrute de dichos beneficios por parte de sus hijos, tomando en cuenta el interés superior de los niños, salud, sustento, educación, época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección de los niños involucrados, que es el objetivo fundamental de quien juzga.
A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano EDWARD GREGORIO GÓMEZ LINÁREZ la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en el mes de AGOSTO deberá retenérsele la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,°°), y en NOVIEMBRE se haga la retención por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,°°), cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal, así como deberá depositarse en la cuenta del niño y del adolescente involucrado todos los beneficios que el ente empleador tenga destinado para ellos, tales como: Prima por hijo, Ayuda por útiles escolares, Ayuda por Juguetes, entre otros. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, oficiándose para tales efectos a la LIC. KATUSKA RIVERO SANTOS, DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, para que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada a la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre del adolescente: ANDERSON GUSTAVO GÓMEZ TORREALBA, en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, signada con el número: 0137 005322000 0777602 en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los -Veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MELANIA ESCALONA SUAREZ


En el mismo día de hoy: 26-01-2015, siendo las 2:30 P.M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.-

Expediente Nº 999/2012. REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
mtg.-



















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