REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Araure, 12 de Enero de 2015

EXPEDIENTE N°: 4.297-14.-

DEMANDANTES: NILDA COROMOTO CORTÉZ DE SEQUERA y ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.947.853, y V-4.608.817, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 01, sector 03, casa N° 64 y el segundo en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 27, casa N° 11, ambos domicilios ubicados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: OMAR ALFONSO SALAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.342.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho, en fecha 10/11/2014, por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., cuando los ciudadanos: NILDA COROMOTO CORTÉZ DE SEQUERA y ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.947.853, y V-4.608.817, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 01, sector 03, casa N° 64 y el segundo en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 27, casa N° 11, ambos domicilios ubicados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el profesional del derecho OMAR ALFONSO SALAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.342, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete de agosto del año dos mil (17/08/2000), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio, signada con el N° 206, que acompañan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que durante su relación fijaron su domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 01, sector 03, casa N° 64, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo este el último domicilio, no obstante, manifiestan al Tribunal, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2003, por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, Venezolano Vigente, que se refiere a la a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ENICSON MIGUEL SEQUERA CORTÉZ, EDWAR ANTONIO SEQUERA CORTÉZ, EDWAR ANTONIO SEQUERA CORTÉZ y ENNYS JOSÉ SEQUERA CORTÉZ, y respecto a los bienes: Adquirieron dos (02) viviendas, una ubicada en la Urbanización la Virginia calle 2, casa N° 222, y la otra en la Urbanización Gonzalo Barrio, Avenida 01, sector 3, casa N° 64, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, una (01) acción del Centro Social Luso Venezolano, número 1578, una (01) acción del Centro Ítalo Venezolano, numero 131, de la cual se adeudan cuotas de mantenimiento de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, (01) una acción del Centro Social Canario Venezolano número 412, un terreno urbano ubicado en la calle 27 con Av. 27, del Barrio Campolindo, Acargua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y un (01) vehículo Ecoesport placa PAM24N, el cual fue objeto de robo denunciado ante las autoridades competentes y para la fecha de esta solicitud se encuentra en fase de pago por Bs. 425.000,00, aproximadamente reconocidos a favor de los cónyuges por parte de la empresa: Seguros Mercantil .

Visto que a la presente fecha, no han reanudado sus vidas en común y la misma ha permanecido interrumpida han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, es que ocurren ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo solicitamos se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, finalmente piden al Tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

La solicitud fue admitida en fecha trece de noviembre del dos mil catorce (13/11/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 13 y 14).

En fecha tres de diciembre del año dos mil catorce 03/12/2014, mediante escrito el ciudadano ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, asistido por el Abogado OMAR ALFONZO SALAS LEÓN, plenamente identificados en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 15 y 16).

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil catorce, (04/12/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 17 y 18).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos NILDA COROMOTO CORTÉZ DE SEQUERA y ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 206, expedida en fecha 28/08/2.000, por la ciudadana ESMIR ORELLANA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos NILDA COROMOTO CORTÉZ DE SEQUERA y ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, en fecha 17/08/2000, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 987, expedida en fecha 26/09/2000, por la ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3), correspondiente al ciudadano ENICSON MIGUEL SEQUERA CORTÉZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-14.092.657, del ciudadano ENICSON MIGUEL SEQUERA CORTÉZ, (folio 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 3258, expedida en fecha 28/09/2000, por la ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente al ciudadano EDWAR ANTONIO SEQUERA CORTÉZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-14.346.505, del ciudadano EDWAR ANTONIO SEQUERA CORTÉZ, (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 777, expedida en fecha 28/09/2000, por la ciudadana JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente al ciudadano ERICSON JESÚS SEQUERA CORTÉZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-18.799.607, del ciudadano ERICSON JESÚS SEQUERA CORTÉZ, (folio 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

8.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2983, expedida en fecha 01/08/2007, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 9), correspondiente al ciudadano ENNYS JOSÉ SEQUERA CORTÉZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

9.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-20.812.638, del ciudadano ENNYS JOSÉ SEQUERA CORTÉZ, (folio 10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

10.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-5.947.853 y V-4.608.817, de los ciudadanos NILDA COROMOTO CORTÉZ DE SEQUERA y ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, respectivamente (folios 11 y 12), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, así como el acervo probatorio presentado por los solicitantes, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de Enero de 2003, que además de ser esto un hecho admitido por ellas, considera quien juzga tal alegato no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la boleta de citación consignada por el alguacil accidental de este Despacho, cursante al folio 18 de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos NILDA COROMOTO CORTÉZ DE SEQUERA y ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: NILDA COROMOTO CORTÉZ DE SEQUERA y ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.947.853, y V-4.608.817, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización Gonzalo Barrios, Avenida 01, sector 03, casa N° 64 y el segundo en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 27, casa N° 11, ambos domicilios ubicados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el profesional del derecho OMAR ALFONSO SALAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.342, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de agosto del año dos mil (17/08/2000), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio, signada con el N° 206.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos NILDA COROMOTO CORTÉZ MOLINA y ENICSON ANTONIO SEQUERA DÍAZ, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:00 p.m..- Conste,
(Scría.)
Expediente N°. 4.297-14 MSP/luís