REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: 4.280-2014.-

SOLICITANTES: JESÚS COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y SORMARILIS ANGELINA GUALDRON CALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.677.883 y V-14.091.760, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Los Robles, calle 6, casa N° 267, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 16, zona F, apartamento 3-1, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 08/10/2014, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JESÚS COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y SORMARILIS ANGELINA GUALDRON CALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.677.883 y V-14.091.760, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Los Robles, calle 6, casa N° 267, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 16, zona F, apartamento 3-1, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (27/11/1993), según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio N° 115.

Continúan señalando, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Avenida 14, casa N° 1-76, Araure estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal, no obstante, manifiestan al Tribunal, que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que su relación conyugal se hizo insostenibles y se separaron en enero de 1998, por lo cual tienen más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

Durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: JESÚS RAFAEL COLMENAREZ GUALDRON, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

Renuncian a los lapsos de presentación dandose por notificados en este acto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, solicitan muy respetuosamente se sirva oficiar a la fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

Expuestas las razones las bases solicitan a la ciudadana Jueza, con el debido respeto, se pronuncie en cuanto a la solicitud de divorcio. Así mismo solicitan que se les expidan cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia de conformidad con los artículos 112 y 248 del Código de procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerde para los fines legales consiguientes.

La solicitud fue admitida en fecha trece de octubre del año dos mil catorce (13/10/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 06 y 07).

En fecha 19/11/2014, diligenció el ciudadano JESÚS COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (folios 08 y 09).

En fecha 21/11/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 10 y 11).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JESÚS COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y SORMARILIS ANGELINA GUALDRON CALLES, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-11.677.883, V-17.091.760, y V-24.507.102 de los ciudadanos JESÚS COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, SORMARILIS ANGELINA GUALDRON CALLES, y JESÚS RAFAEL COLMENAREZ GUALDRON, respectivamente (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, expedida en fecha 03/10/2.012, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos JESÚS COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y SORMARILIS ANGELINA GUALDRON CALLES, en fecha 27/11/1.993, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 366, expedida en fecha 26/07/2007, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente al ciudadano JESÚS RAFAEL, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.-

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio Dieciséis (12) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y SORMARILIS ANGELINA GUALDRON CALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.677.883 y V-14.091.760, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Los Robles, calle 6, casa N° 267, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 16, zona F, apartamento 3-1, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ y SORMARILIS ANGELINA GUALDRON CALLES, en fecha 27 de noviembre del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 115.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, así como del decreto que lo acuerde, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio)











Expediente N° 4.280-14.
MSP/luís