REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de Enero de 2015
204° y 155
EXPEDIENTE N°: 4.300-2014.
SOLICITANTES: MANUEL EDUARDO HURTADO DELGADO y ONEIDA JOSEFINA ALVAREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.599.154 y V-19.053.419, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: AURIMAR VICTORIA FALCÓN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.342.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 21/11/2014, ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MANUEL EDUARDO HURTADO DELGADO y ONEIDA JOSEFINA ALVAREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.599.154 y V-19.053.419, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho AURIMAR VICTORIA FALCÓN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.342, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ahora Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, el día nueve de junio del año dos mil cuatro (09/06/2004), según consta en copia certificada del acta de matrimonio; durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que en la unión matrimonial tienen separados de hechos más de nueve (09) años, vale decir, desde el año 2005 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia decidimos de común acuerdo, y por cuanto nuestro hechos se enmarcan dentro de las previsiones legales que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de su vida en conyugal, solicitan, previa notificación al Ministerio Público y formalidades legales, que declare el divorcio de la unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil catorce (21/11/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).
En fecha 09/12/2014, mediante diligencia compareció la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ALVAREZ APONTE, asistida por la Abogada AURIMAR VICTORIA FALCON ARROLLO, plenamente identificadas en autos, mediante la cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08)
En fecha 10/12/2014), el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MANUEL EDUARDO HURTADO DELGADO y ONEIDA JOSEFINA ALVAREZ APONTE, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 150, expedida en fecha 28/02/2011, por el Abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL EDUARDO HURTADO DELGADO y ONEIDA JOSEFINA ALVAREZ APONTE, en fecha 09/06/2004, por ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-17.599.154 y V-19.053.419 de los solicitantes MANUEL EDUARDO HURTADO DELGADO y ONEIDA JOSEFINA ALVAREZ APONTE, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 18/12/14, cursante al folio once (11) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL EDUARDO HURTADO DELGADO y ONEIDA JOSEFINA ALVAREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.599.154 y V-19.053.419, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho AURIMAR VICTORIA FALCÓN ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.342, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL EDUARDO HURTADO DELGADO y ONEIDA JOSEFINA ALVAREZ APONTE, en fecha 09/06/2004, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 150.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) días del mes de Enero año dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.300-2014.
MSP/luís.
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