REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 19 de Enero de 2015
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.301-14
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Abogado GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.835.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.827, y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.843.320.

DEMANDADO: ALFREDO ZARAZA ESCALONA, en su condición de deudor principal, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.121.918, y domiciliado en el Municipio Páez Estado Portuguesa, Carretera Vía a Payara, kilómetro 3, frente a los silos de ASOPORTUGUESA; y en su condición de avalista de la Empresa ACARIGUA COUNTRY CLUB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro de Comercio que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 07/10/1992, bajo el N° 552, folios 200 al 205, y cuyo expediente es llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con el N° 723, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO ZARAZA ESCALONA, antes identificado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: Interlocutoria (Mercantil) Perención de la
Instancia

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), con sus respectivos anexos, recibida en fecha 24/11/2014, y de distribución de fecha 21/11/2014, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentada por el Abogado GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, en contra del ciudadano ALFREDO ZARAZA ESCALONA, en su condición de deudor principal, y de la Empresa ACARIGUA COUNTRY CLUB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de avalista, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO ZARAZA ESCALONA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) (folios 1 al 2. Anexos folios 3 al 13).

El Tribunal por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, admite la demanda, se decreta la intimación de la demandada, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble propiedad de la co-demandada Empresa ACARIGUA COUNTRY CLUB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de avalista. Librándose oficio N°. 571-2014 a la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua. (Folios 14 al 22; y Folios 1 al 5 del cuaderno de medidas).

En fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el Abogado Guillermo Esteva Olivares, en su carácter de autos, mediante diligencia consigno lo emolumentos para las compulsas requeridas para la intimación de los demandados; y el Alguacil por diligencia de la misma fecha dejó constancia de ello (folios 23 y 24).

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.

Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta, que es de orden público, según el Artículo 269 eiusdem, cuando reza lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”

De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 4.301-14, que en fecha 27 de noviembre de 2014, ríela a los folios 14 al 22 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por el Abogado GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO, en contra del ciudadano ALFREDO ZARAZA ESCALONA, en su condición de deudor principal, y de la Empresa ACARIGUA COUNTRY CLUB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de avalista, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO ZARAZA ESCALONA, todos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), y siendo evidente que hasta la presente fecha 19/01/2015, han transcurrido un (1) mes, es decir, más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).


De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia.- Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Declara.

En consecuencia, se da por terminado el presente proceso signado bajo el N°. 4.301-14, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua.- Y Así Se Establece.

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta por este Tribunal en fecha 27/11/2014, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto A, y siguiendo la Carretera Vía Payara, con rumbo S 57° 30’ E y una longitud de quinientos once metros lineales (511 mts.), hasta llegar al punto “B”; ESTE: Desde el punto “B”, partiendo con rumbo S 39° 30’ W y una longitud de trescientos sesenta y cinco metros lineales (365 mts.), hasta llegar al punto “C”, y desde este punto, partiendo con rumbo S 64° 15’ W, y una longitud de cuatrocientos veinticuatro metros lineales (424 mst.), hasta llegar al punto “D”; por el SUR: Desde el punto “D” y con rumbo N 48° 15’ W y una longitud de ciento veintiséis metros lineales (126 mts.), hasta el punto “E”; y OESTE: Desde este último punto y paralelamente a la vía del ferrocarril, con rumbo N 22° 45’ E y una longitud de setecientos diecinueve metros lineales (719 mts.), hasta llegar al punto de partida “A”; y de acuerdo a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguido con Código Catastral N°. 18-08-01-U-01-000-000-0NC-000-000-889, ficha N° 21983; se emitirá pronunciamiento al respecto una vez quede firma la presente decisión.

Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ


Publicada en su fecha, siendo las 1:30 p.m. Conste:
(Scria.)

Expediente N°. 4.301-14
MSP/jc