REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 19 de Enero del Año 2.015.

204° de la Independencia y 155° de la Federación

EXP. Nº M-191-2.014

DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.370.398. En su condición de tenedor legitimo por endoso en procuración del ciudadano: GONZALO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.146.678
DEMANDADO: JAVIER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.486.175.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA CONVERTIDA EN JUICIO BREVE)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA MERCANTIL.

PARTE NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento con demanda de cobro de Bolívares por vía intimatoria, constante de Dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha quince (15) de Octubre de 2014, interpuesta por la abogada: AURA MERCEDES PIERUZZIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.370.398, inscrita en el impreabogado N°23.278, actuando en condición de tenedor legitimo por endoso en procuración del ciudadano: GONZALO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de de edad y titular de la cédula d identidad N°v-9.146.678. En contra del ciudadano: JAVIER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.486.175, y donde el tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del 2.014, dándosele entrada en los libros respectivos quedando anotada bajo el número M-191-2.014. Y siendo admitida a sustanciación cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) octubre de Enero de 2014. A fin de que apercibidas de ejecución, paguen a la parte demandante o demuestren haber pagado, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero solicitadas por la parte actora. Consta en los folios uno (01) al quince (15).
En fecha once (11) de noviembre del 2.014, comparece por ante este tribunal la abogada: AURA MERCEDES PIERUZZIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.370.398, inscrita en el impreabogado N°23.278, actuando en condición de tenedor legitimo por endoso en procuración, donde consigna los emolumentos para las copias de la compulsa. Consta en el folio dieciséis (16).
Riela a los folios desiste (17) al diecinueve, diligencia consignada por el ciudadano alguacil titular de este Tribunal manifestando que efectivamente practicó la boleta de intimación al ciudadano JAVIER SUAREZ.
En fecha dos (02) de Diciembre del 2.014, comparece a este tribunal el ciudadano: JAVIER SUAREZ, en su condición de demandado y asistido en este acto por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBEl, inscrito en el impreabogado N°158.688, donde hace oposición a la demanda interpuesta por la abogada: AURA MERCEDES PIERUZZIN RIVERO, en ese misma fecha presenta diligencia donde niega y rechaza y contradice lo expresado por la demandante y opone cuestiones previas. Consta en los folios veinte (20) al veintiuno (21).
Así mismo en fecha tres (03) de diciembre, se dicta auto donde se deja sin efecto el decreto de Intimación de acuerdo al artículo 652, del código de procedimiento civil y en consecuencia se suspende la Ejecución forzosa.
En fecha doce (12) de enero del 2.015, compareció de manera espontánea a este tribunal la abogada: AURA MERCEDES PIERUZZIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.370.398, inscrita en el impreabogado N°23.278, actuando en condición de tenedor legitimo por endoso en procuración del ciudadano: GONZALO SÁNCHEZ y donde la misma estando en el lapso correspondiente para promover pruebas pertinentes, consigna escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dicta auto donde se admite las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por la demandante la abogada: AURA MERCEDES PIERUZZIN RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.370.398, inscrita en el impreabogado N°23.278, actuando en condición de tenedor legitimo por endoso en procuración del ciudadano: GONZALO SÁNCHEZ, consta en los folios veinticinco (25) al veintiséis (26).
Consta en el folio veintisiete (27), auto dictado por el tribunal en fecha 12 de enero del 2.015, donde se deja constancia que la parte demandada: JAVIER SUAREZ, no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para promover pruebas.
PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad debida para decidir el fondo de la controversia, ésta Juzgadora para entrar a decidir, acoge el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho. Así tenemos, que la presente causa se tramita, en principio por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que ante la formulación de la oposición siguió su curso la causa que nos ocupa por el procedimiento breve.
A objeto de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, se indica una síntesis de los alegatos de la actora y las defensas de la demandada.
Alegatos de la parte actora:
“…Soy endosataria en procuración de cheque Nro. 47080033, de la cuenta corriente Nro. 0175-0395-26-0071585244, por el monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), de la agencia Bicentenario Banco Universal, de fecha 16 de mayo del 2014, por habérmelo endosado su beneficiario Gonzalo Sánchez, presentado mi endosante al cobro ante el Banco Bicentenario Banco Universal, agencia San Rafael de Onoto el día 19/05/2014, y le fue devuelto tal como consta de sello húmedo en el reverso del cheque, que dice Gira sobre fondos no disponibles, por lo que se levanto protesto con la Notaria Publica de Araure en fecha 13/06/2014, conforme al articulo 452 del código de comercio en el que se dejo constancia que para la fecha 16/05/2014, que fue emitido el cheque giraba sobre fondos no disponibles…”

Alegatos de la parte demandada:
En tiempo hábil, el demandado debidamente asistido, se opone al decreto intimatorio y procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…encontrándome dentro del termino legal para contestar la demanda u oponer cuestiones previas…Niego Rechazo y Contradigo lo expresado y Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”… fundamenta su interposición en el hecho de que el demandante señala en el encabezamiento de su escrito libelar los datos relativos al ciudadano JAVIER SUAREZ, pero no indica el Registro de la empresa y la ciudad donde fue inicialmente inscrita la empresa, ya que el cheque que acompañaron con la demanda fue emitido por una empresa y obvia la denominación del representante legal de la misma y de su registro, amen de la manifestación de voluntad que le atribuye los estatutos de la empresa. Por tanto incurre el demandante, en violación de los ordinales 2 y 3 del articulo 340 del CPC, al no indicarle al Tribunal ni al demandado la facultad o carácter que tiene y pone en entredicho de esta defensa sus condiciones como tal, y en consecuencia se esgrime el contenido de la mencionada norma por demandar a la persona natural y no a la persona jurídica.

PUNTO PREVIO:
Establecido lo anterior y antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procede quien suscribe a resolver como punto previo el hecho sobre la contestación al fondo de la demanda y la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346: “El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
- El demandado fundamenta su interposición en el hecho de que el demandante señala en el encabezamiento de su escrito libelar los datos relativos al ciudadano JAVIER SUAREZ, pero no indica el Registro de la empresa y la ciudad donde fue inicialmente inscrita la empresa, ya que el cheque que acompañaron con la demanda fue emitido por una empresa y obvia la denominación del representante legal de la misma y de su registro, amen de la manifestación de voluntad que le atribuye los estatutos de la empresa. Por tanto incurre el demandante, en violación de los ordinales 2 y 3 del articulo 340 del CPC, al no indicarle al Tribunal ni al demandado la facultad o carácter que tiene y pone en entredicho de esta defensa sus condiciones como tal, y en consecuencia se esgrime el contenido de la mencionada norma por demandar a la persona natural y no a la persona jurídica.
Del examen de las actas procesales se desprende que el demandado JAVIER SUAREZ, plenamente identificado en autos, y asistido por el Abogado Robert Gabriel López Mambell, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 158.688, en la oportunidad legal se opone expresamente al decreto intimatorio en fecha 02 de diciembre del año 2014, solicita se deje sin efecto el decreto de intimación y que se continúe con el procedimiento de conformidad con el articulo 652 del CPC. Seguidamente según escrito que riela a los folio 21 y 22 de la presente causa, de fecha 02 de Diciembre del año 2014, que expone por encontrarse dentro del término legal para contestar la demanda u oponer cuestiones previas opone la del ordinal 6º del artículo 346 del CPC.
De igual forma se observa al folio 23 de la presente causa, auto de este Tribunal de fecha 03 de diciembre del año 2014, donde visto el escrito de oposición al decreto de intimación se deja sin efecto el mismo, se suspende la ejecución forzosa, se fija el lapso para la contestación de la demanda, y que el procedimiento se continuará por los tramites del Procedimiento Breve dada la cuantía del asunto.
Con respecto a esta situación tenemos dos escenarios:
El primero, es la oposición al decreto de intimación, a este respecto esta juzgadora establece lo siguiente: Según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal – Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente: “…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”.
De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
El otro escenario o segundo, se corresponde a la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas: En tales circunstancias, es Criterio de la Sala Civil de nuestro máximo tribunal de justicia, que en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden, se observa de autos que una vez opuesta la cuestión previa ya señalada en la referida oportunidad, la parte actora no dio contestación a la misma. Siendo esto así, es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestione previa en el presente caso.
Ahora bien, quien juzga a fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado y la armonía de la jurisprudencia se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el sentido de tomar el escrito presentado por el demandado antes del auto del tribunal dejando sin efecto el decreto de intimación, como escrito de contestación a la demanda y así se decide. Así las cosas, respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, esta juzgadora de conformidad al principio de igualdad procesal, al de Lealtad y Probidad del Proceso considera que la misma se encuentra debidamente subsanada en las actuaciones realizadas por ante la notaria Publica de Araure en el levantamiento del protesto, donde se deja claramente establecido que el ciudadano JAVIER SUAREZ, es el titular de la cuenta corriente y que la firma se compara favorable, las cuales fueron agregadas junto al libelo y corren insertas a los folios tres (03) al diez (10) de la presente causa, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.-
Delimitada la litis y no existiendo incidencias por resolver observa esta juzgadora que el fondo controvertido se centra en determinar si el demandado se encuentra obligado a cancelar al demandante las cantidades que reclama. Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De manera tal, que era carga de la parte demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, así como en toda demanda fundamentada en letra de cambio, cheque o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio , la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor, esto es el hecho de que el cheque fue emitido por una empresa y no por una persona natural.
Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Protesto levantado ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de junio del 2014. En acta de fecha 09 de julio del 2014, se indicó que se reanuda el protesto que fue suspendido el 18 de junio del 2014, levantó formal protesto de cheque Nro. 47080033, de fecha 16 de mayo de 2014, girado contra la cuenta corriente Nro. 0175-0395-26-0071585244, por el monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), de la Agencia Bicentenario Banco Universal San Rafael de Onoto Y que el titular de la cuenta corriente es el ciudadano JAVIER SUAREZ, Titular de la cedula de identidad V.-13.486.175; que para le fecha 16-05-2014, fecha en que fue emitido el cheque Nro. 47080033, no tenia fondos disponibles en la cuenta corriente, que se deje constancia de las razones fundadas para la devolución y negativa del pago del cheque Nro. 47080033, por el Banco Bicentenario para el momento de su presentación al cobro el día 19-05-2014. Que se deje constancia de que la firma que contiene el citado cheque y la que aparece autorizada en la institución Bancaria para la movilización de la cuenta corriente antes señalada es la del titular de la cuenta corriente. Declarándose protestado el cheque en referencia. En tal sentido, esta prueba se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal C.A, porque el mismo no tenía fondos.
• Instrumental privada consistente en un cheque de la entidad Banco Bicentenario, contra la cuenta corriente Nro.0176-0395-26-0071585244, emitido en fecha 16 de mayo de 2014, por la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo). Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido; en consecuencia, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, para demostrar la existencia de la obligación contenida en el instrumento cartular con las particularidades que las partes establecierón para reglar su relación mercantil.
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Documental: Valor y mérito del instrumento. Se indica que esta prueba ya fue objeto de análisis por lo que se ratifica el valor otorgado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No acudió por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada.

EN CONCLUSION:
La demandante ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, es endosataria en procuración de un cheque signado Nº 47080033, emitido en fecha 19 de mayo de 2014, girado contra la cuenta corriente Nro. 0176-0395-26-0071585244. En relación a dicho pago el Tribunal constata que la parte demandada no demostró el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en dicho instrumento cambiario que se observa en el protesto levantado por la Notaría Publica del Municipio Araure, ampliamente analizado y valorado en la motiva del presente fallo. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.
En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada otorgó el cheque sin provisión de fondos por tanto, es inexorable para esta Juzgadora condenar a la parte demandada, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), mas los intereses moratorios causados y demás conceptos que serán plenamente señalados en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los intereses devengados al 5% anual, de la cantidad demandada, el Tribunal observa que la cantidad antes indicada produjo como intereses moratorios desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago, vale decir, a la presentación al pago en la entidad bancaria, hasta la fecha en que se introdujo la demanda y los que se sigan causando hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación. El Tribunal considera que es imposible predecir el momento en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, para lo cual esta Juzgadora solo puede efectuar el cálculo de los interés devengados al 5% anual desde la fecha en que se venció la obligación, es decir el día 19/05/2014 hasta la fecha de la presente sentencia, la cual asciende a la cantidad de Seiscientos mil Bolívares exactos (Bs.600.000,00) que es el resultante del valor de la obligación, multiplicado por el 5% anual, dividido entre 12, siendo el resultado para el caso que nos ocupa de ocho meses. que deberá pagar la parte demandada una vez quede firme el fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la parte actora del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS: En la demanda la accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación al valor del cheque. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses moratorios generados por el capital deducido del cheque y proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).
Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide”.
Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que se ha efectuado el cálculo de los intereses que debe pagar el demandado al demandante y acordar la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización, y ASÍ SE DECIDE.
Se declara con lugar el pago de los gastos del protesto y el derecho de comisión, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de Código de Comercio, “el portador pueda reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. (…) un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad. ..” y los gastos de protesto originados conforme a lo establecido en el articulo 456 numeral tercero del Código de Comercio.
Por cuanto se desechó la Indexación de la suma demandada, se deberá declararse parcialmente con lugar la demanda al no acordarse la totalidad del petitorio reclamado por la actora.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, convertida en juicio Breve incoara la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en contra del ciudadano JAVIER SUAREZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, JAVIER SUAREZ, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) monto de la obligación principal, vale decir, por concepto del capital adeudado y reflejado en el cheque demandado.
b) Los intereses de mora causados por el capital adeudado desde el vencimiento de la obligación, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00), computado a partir del respectivo vencimiento (19-05-2014) hasta el día 19-01-2015;
c) La cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5400,00), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
d) Los gastos del protesto realizados en fecha 13-06-2014, por concepto de pago de derechos arancelarios causados a favor del SAREN, los cuales estimo la demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.889,00).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la indexación de la suma reflejada en el cheque instrumento de la demanda.
CUARTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, por no haber resultado vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil No se condena al pago de las costas a las partes demandadas por no haber resultado totalmente vencida. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los diecinueve (19) días del mes de enero del Año dos mil Quince (2.015), a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

***fdo***

ABG. Marvis Maluenga de Osorio.

EL SECRETARIO TITULAR

***fdo***
ABG. Luis Miguel Reyna Noguera.

Siendo las 3:00 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,

El Secretario.





El suscrito Secretario Titular del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios agua blanca y san Rafael de onoto del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE M-191-2014, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario Titular.-


MMdeO/daniela