REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 09 de Enero de 2.015.
204° y 155°
EXPEDIENTE M-149- 2010.-

DEMANDANTE: MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.574.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO y MIGUIEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 60.914 y 40.016.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.545.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE NARRATIVA.-
Por auto de fecha 01 de diciembre del año 2010, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación incoada por la ciudadana: MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.054.574, debidamente asistida en este acto por el abogado: OTONIEL GARCÍA CASTRO. Acordándose, librar Boleta de Intimación a la parte demandada Ciudadano: WISTON JOSÉ GARCIA SALAS. Folios Uno (01) al seis (06).
En fecha 08 de diciembre del año 2.014, se recibe poder apud-acta, consignado por la Magally Josefina Sánchez Rivero, a favor de los abogados OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO Y MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO. En esta misma fecha se recibe diligencia donde consignan los emolumentos correspondientes para le reproducción del libelo. Seguidamente en fecha 13 de diciembre del 2.010, este tribunal mediante auto ordena la reproducción de las referidas copias y de igual forma acuerda la apertura del Cuaderno separado folio Siete (07) al nueve (09).
A fin de proveer la medida solicitada en fecha 13 de diciembre del 2.010 se apertura el cuaderno de medidas, donde en el mismo se decreta la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y cantidades liquidas propiedad del demandado. En esa misma fecha se libro exhorto de comisión y sus respectivos oficios correspondientes al Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafal De Onoto Y Ospino Del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Portuguesa, a fin de conocer el mandamiento de Embargo preventivo. Folio uno (01) al nueve (09).
En fecha 19 de enero del 2.011, se recibe diligencia suscrita por el abogado Otoniel García Castro, donde el mismo solicita correo especial para trasladar y consignar el oficio correspondiente a la medida de embargo. Donde mediante auto el tribunal acuerda por ser procedente en fecha 20 de enero del 2.011. Folio once (11) al quince (15) correspondiente al cuaderno de medidas.
Así mismo en fecha 13 de junio del 2011, se recibe oficio N°22-5-05-031-170, de fecha 06 de junio del 2.011, emanado del Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafal De Onoto Y Ospino Del Segundo Circuito De La Circunscripción Del Estado Portuguesa, donde remiten resultas de la comisión por falta de interés sustancial. Folio treinta y siete (37) correspondiente al cuaderno de medidas.
En los folio diez (10) al dieciséis (16), en fecha 17 de febrero del año 2.011, el alguacil titular de este juzgado consigna Boleta de Intimación sin firmar correspondiente al ciudadano: Juan Carlos Moreno.
En fecha 25 de mayo del 2.011, se recibe diligencia suscrita por el abogado Otoniel García Castro, donde solicita le sea practicada nuevamente la Boleta de Intimación correspondiente al demandado, así mismo en fecha 27 de mayo del 2.011, el tribunal mediante auto acuerda librar nuevamente la Boleta de Intimación correspondiente al ciudadano: Juan Carlos Moreno. Folios diecisiete (17) al veinte (20).
En fecha 11 de Julio del 2.011, el alguacil titular de este Juzgado consigna Boleta de Intimación con su respectiva compulsa, la misma sin firmar. Folios veintiuno (21) al treinta (30).
Consta en fecha 24 de mayo del 2.013, auto donde el tribunal acuerda librar cartel de intimación para que el mismo sea fijado en la dirección de habitación y otro para que sea publicado en la prensa diarios “Ultima Hora y Regional”. Siendo el mismo fijado en la dirección de habitación en fecha 27 de mayo del 2.013, por la secretaria Accidental de este juzgado abogada Sandra Aranguren. Folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

 Que la demanda fue admitida por este juzgado en fecha 01 de diciembre del 2.010, ordenándose en dicho auto, la Intimación del demandado.
 Que el alguacil titular de este Juzgado, devuelve la compulsa y la Boleta de Intimación sin firmar, acudiendo el mismo en reiteradas oportunidades al lugar del domicilio encontrándose el mismo totalmente solo.
 Que desde el 13 de junio del año 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto para darle continuidad al Proceso.

Ante esta situación procesal, se procedió a la citación por carteles agotada la misma, por lo que esta causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo observando consigo las disposiciones siguientes:

En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:

“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)

Estableciendo también:

“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, el Magistrado ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dictaminó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de un (1) año, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...)


De lo anteriormente señalado, se desprende la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala, en virtud de que el accionante: MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, no ha realizado impulso procesal alguno, pues se evidencia que desde la fecha Trece (13) de Junio de 2011, hasta el día de hoy siete (07) de Enero de 2015, han transcurrido DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DIAS (292), sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa. Tomadose en consideración que la medida de Embargo Preventivo solicitada por la demandada fue hecha satisfactoriamente en un 50% de los bienes muebles y cantidades liquidas propiedad del demandado.

Ahora bien, este Tribunal por cuanto se ha declarado la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, ante la inactividad procesal del demandante al no impulsar el procedimiento, se suspende la medida cautelar de embargo preventivo decretado en fecha 13 (trece) de Diciembre de 2010, con ocasión al presente juicio. Y se ordena levantar la medida de Embargo Preventivo que fue ejecutada el día 03 (tres) de Febrero del año 2.011, sobre los bienes muebles y cantidades liquidas propiedad del demandado: JUAN CARLOS MORENO. Archívese el cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente, en la oportunidad legal. Así se decide

En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta la presente decisión y declara:

PRIMERO: La perdida del interés del actor, en la demanda de intimación, y en consecuencia se declara extinguida la presente causa, por decaimiento del tramite en la acción propuesta por la Ciudadana: MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, y así se decide. SEGUNDO: Suspende la medida cautelar de embargo preventivo que pesa sobre los bienes muebles y cantidades liquidas propiedad del Ciudadano: JUAN CARLOS MORENO, solicitada por la Ciudadana demandante: MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, y en consecuencia Notifíquese a la Depositaria Judicial y a la parte actora para que conocozcan de la presente decisión, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento civil. Archívese el cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal en su oportunidad legal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los nueve (09) días del mes de enero del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular
****fdo****
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Suplente
****fdo***
Abg. Sandra Aranguren
En la misma fecha, nueve (09) de enero del año 2.015, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

La Secretaria.-

Exp. 149-2010
Mmdeo/daniela

El suscrita Secretaria suplente ABG. Sandra Aranguren, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la demanda N° Exp. 149-2010