REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Enero de dos mil quince
204º y 155º

Asunto: KP02-O-2014-000183

Demandante: Fundación Internacional de Academias de Salsa de Venezuela y Bailes de Venezuela, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 35 Tomo Décimo Segundo, de fecha08/05/2008.

Abogado de la parte actora: Rhoudezee Beauvais Stimphil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 126.011.

Demandado: Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza de definitiva.

Vista la pretensión de Amparo Constitucional y las actuaciones acompañadas al escrito libelar, por la querellante abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, actuando en su condición de apoderada judicial de Fundación Internacional de Academias de Salsa de Venezuela y Bailes de Venezuela, contra actuación “por comisión” llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que guardan relación con expediente KP02-V-2012-1961, sustanciado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
UNICO:
El querellante, recurre a la vía de amparo a objeto de cuestionar actuación del Juzgado de Municipio antes citado, en acto de ejecución de medida de secuestro, decretada y comisionada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Alegó que al momento de la ejecución de la medida el local donde tiene la sede la fundación de su representada fue objeto de la medida de secuestro. Refirió que la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia, corresponde a un juicio por querella interdictal de despojo, intentado por ciudadano Jean Pierre Viloria Arévalo, contra Carlos Bullones, Conrado Corimeia Viloria y Juan Sánchez. Señaló que el local objeto de secuestro lo ocupa su representada en calidad de arrendataria dado a que celebró un contrato de arrendamiento con el Gimnasio Shuri, C.A; asimismo indicó que en la Cláusula Primera distingue los datos del local arrendado y que se encuentra identificado con el Numero 03.
En atención a ello, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
….omissis
Este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa que la actuación del Tribunal de Municipio en funciones de ejecución corresponde a la materialización de una medida de secuestro decretada y “ordenada por comisión” por el Juzgado de cognición, es decir por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y siendo que de actas se evidencia que la Juez ajustó la práctica de la misma en los términos en el que le fue conferida, pues así se verifica del despacho “comisión”, puesto que el comitente mediante auto dictado en fecha 13/11/2.014 decretó medida de secuestro “sobre el bien inmueble, ubicado en la calle 8 entre Carreras 21 y Avenida 20, Centro Comercial Universitario, Barquisimeto estado Lara”, sin que con tal orden limitara la práctica de ella a porción alguna del inmueble, sino que con tal proceder afectó la totalidad del mismo.
Por lo tanto, como quiera que el decreto cautelar señaló claramente la ubicación del inmueble y la edificación que lo conforma, mal puede tenerse al Tribunal aquí querellado como presunto vulnerador de derecho constitucional alguno, cuando actuó plenamente apegado a las atribuciones que le concede la ley adjetiva civil, respecto al cumplimiento de la comisión en los términos que le fue conferida. En todo caso, de considerar la aquí querellante la existencia de presuntos quebrantamientos de normas de orden constitucional que pudieran recaer en su esfera de derechos producto de la medida cuestionada por vía de amparo, ha debido dirigir su pretensión en contra del comitente que dispuso la medida de secuestro en los términos antes apuntados.
Vale advertir entonces, que la restitución del derecho invocado como vulnerado no pudiera resultar realizable por el Tribunal que actuó comisionado de resultar favorecida en sede constitucional, razón por la cual la pretensión aquí planteada se encuentra limitada conforme lo expresa tácitamente el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a efecto de su admisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por la profesional del derecho Rhoudezee Beauvais Stimphil, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Internacional de Academias de Salsa de Venezuela y Bailes de Venezuela, contra actuación “por comisión” llevada a cabo por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que guardan relación con el expediente KP02-V-2012-1961.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz