REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Enero de 2.015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000462

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PERAZA BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.111, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.569, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOR8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 43-A, en fecha 09 de Junio de 2.009, siendo su última modificación en fecha 07 de Octubre de 2011, inserto bajo el N° 30, Tomo 118-A.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE MELÉNDEZ ARCIA, LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ MALDONADO, ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ PEÑA Y MELFIL VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.030.369, V-19.266.489, V-18.561.400 y V-13.991.460, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 108.644, 170.110, 138.778 y 114.378, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (HOMOLOGAR TRANSACCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Abril de 2014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.111, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOR8, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de Mayo de 2014, dio por recibida la demandada, quien en la misma oportunidad se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con el Numeral 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanando la demanda el actor en fecha 23 de Mayo del mismo año, por lo que el Tribunal de sustanciación admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 41).

Así pues, de los folios 43 al 45, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar en autos las notificaciones libradas, las cuales se efectuaron en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 25 de Julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, por lo que conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la audiencia, para el día 29 de Septiembre de 2014, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 73 al 74).

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 16 de octubre de 2.014, tal como se desprende de autos (folio 143).

Así las cosas, en fecha 23 de Octubre de 2.014, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, (folios 144 al 147), fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (02-12-2014), llevándose a cabo la misma en la oportunidad fijada, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 11 de Agosto de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2014, lo siguientes:

“[…] Se deja constancia de la presencia por la parte actora el ciudadano JOSE GREGORIO PERAZA BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.346.11 su apoderado judicial abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.647, por la demandada comparece su apoderado judicial el abogado LEONARDO JAVIER MELENDEZ Y MELFIL L VALDEZ.

Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, El Secretario toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

En estado ambas parte junto con el tribunal realiza una cruzada con el material probatorio establecido con cada una de la argumentación de las partes y estando claro aprecia que la relación laboral se inicio el 01-01-2012 y termino 11-04-2014 devengado el trabajador un salario variable como costa en los distinto recibos que se alojan en el abanico probatorio, son las razones por las que se realizan los cálculos a la luz de la norma sustantiva del trabajo y se determina que el trabajador le corresponde 120 días de antigüedad es decir la suma de 33600 bolívares fuetes , al igual que de 135 días por vacaciones , bono vacacional y utilidad anual y fraccionada, para la suma de 36.800 bolívares fuertes, en pero al trabajador durante la relación laboral se le pago por adelantado la suma de 42.000 bolívares como consta en autos, lo cual le deben ser educido de la suma indicadas. en otro plano ambas partes ante la expectativa de la forma de cómo termino al relación laboral y teniéndose claro que el empleador acciono en vía administrativa por la calificación de falta ambas partes planteada utilizar la vía de la medición y conciliación de la suma postulado del articulo 92 ejusdem, en la cantidad de 168000 bolívares todo lo que sumado entre si arroja de 46.223 bolívares fuete los cuales le serán cancelar al trabajador para consagrar su beneficios ; dicha cantidad serán cancelado en dos fracciones la primera de ellas por la suma de 20.000 BOLIVARES para día 12-12-2014 y una segunda porción por 26.223 para el día 16 de enero del 2015.

Cónsono con lo anterior las partes se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio, admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo obligándose ambas partes a evidenciar el pago por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo primitivo de la presente causa u originario, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en Sentencia definitiva y remitirá al referido Tribunal. […]”, (folios 173 al 180). (Negritas de la cita).


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.111, conjuntamente con su apoderado judicial Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.569, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOR8, C.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales Abogados LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ MALDONADO Y MELFIL VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.266.489 y V-13.991.460, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 170.110 y 114.378, respectivamente, quienes con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOR8, C.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA BULLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.346.111, representado por su apoderado judicial Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.569, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647, y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MOR8, C.A., antes identificada, representada por sus apoderados judiciales Abogados LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ MALDONADO Y MELFIL VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.266.489 y V-13.991.460, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 170.110 y 114.378, respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-