REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
PARTE ACTORA: LUCIO ALBERTO MOLINA y EDUARD COROMOTO MONTESINOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.393.589 y 7.389.261 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YAÑEZ, RAMÓN GARCÍA y MARÍA PIÑERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.462, 69.076 y 226.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE TRANSPORTE CCJJ C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON SALCEDO y BETZABETH HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.025 y 148.642 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 27 de enero de 2015 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, los apoderados judiciales de ambas partes, dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes manifiestan que no es un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada y que ésta terminó por acuerdo entre las partes.

SEGUNDO: La accionada manifiesta que en relación al salario, tomando en cuenta el material probatorio aportado por ésta se evidencia que los trabajadores percibían el salario mínimo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Sin embargo, s los fines de no perjudicar los derechos económicos de los ex trabajadores acuerda efectuar el cálculo de todos los beneficios laborales adeudados a los demandantes en base al salario mínimo actual, es decir, la cantidad de Bs. 4.889,11 y ofrece pagar una bonificación transaccional que no reviste carácter salarial a los fines de ponerle fin al presente litigio.

TERCERO: Una vez efectuados los cálculos de ley, la parte demandada ofrece pagar a los demandantes los montos y conceptos que se discriminan a continuación:
A.- EX TRABAJADOR EDUAR MONTESINOS
• Prestación de Antigüedad: Bs. 8.270,74.
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 243,09.
• Bono vacacional: Bs. 1.738,35.
• Vacaciones: Bs. 1.629,41.
• Utilidades: Bs. 3.259,41.
• Sub total: Bs. 15.141,29.
• Bono Transaccional: Bs. 32.437,13.

Total a pagar: Bs. 47.578,42.

B.- EX TRABAJADOR LUCIO MOLINA:
• Prestación de Antigüedad: Bs. 23.040,38
• Intereses sobre prestaciones: Bs. 2.741,41.
• Bono vacacional: Bs. 2.770,50.
• Vacaciones: Bs. 2.607,53.
• Utilidades: Bs. 4.889,11.
• Sub total: Bs. 36.048,97.
• Bono Transaccional: Bs. 66.372,71.

Total a pagar: Bs. 102.421,68

La suma total se pagará a cada uno de los demandantes en una sola cuota el día 20 de febrero de 2015.

CUARTO: Los apoderados judiciales de la parte demandante, toman la palabra y exponen: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, aceptamos el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación correspondientes a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Bono vacacional, Vacaciones, Utilidades y Bono Transaccional no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con nuestros representados, pues declaramos y que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y que le corresponden o pudieron haber correspondido a nuestros representados como consecuencia de la prestación de sus servicios durante el tiempo señalado en el libelo y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además de ello los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran debidamente facultados para transigir tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de la totalidad de lo pactado. Es todo, se leyó y conformes firman.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
El Secretario
Abg. Gabriel García