REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
Causa Nº 6242-14
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensores Privados: Abogados DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA y JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ.
Defensora Pública: Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ.
Representantes Fiscal: Abogadas ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO y MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscales Séptimas del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputados: FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ.
Víctimas (adolescentes): (se omiten los nombres por razones de ley).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO.
Motivo: Apelación de Auto.

Vistos los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 04 de noviembre de 2014, por los Abogados DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ; y el segundo, en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta ejerciendo la defensa del imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y publicada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se acordó mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12 , 458 y 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente occisa (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 2º aparte del artículo 80, 458 y 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY), por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se admitieron ambos recursos de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y publicada en fecha 20 de octubre de 2014, le ratificó a los imputados FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“…omissis…

Todo lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente recae en los ciudadanos MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, al ser señalado por la testigo victima adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley, como las personas que después de prestar sus servicios de damas de compañía, pretendieron robarle sus pertenencias, haciendo resistencia las víctimas al robo, motivo que ocasionó que les dispararan en el abdomen hiriéndola de gravedad ocasionándole la muerte a su otra compañera adolescente cuyo nombre se omite por mandato de ley.

El hecho punible que origino la muerte HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12, artículo 458 y artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (OCISSA) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12 y 2o aparte del artículo 80, artículo 458 y artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y lesiones que casi causaron la muerte, a la otra adolescente Víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY lo cual constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12, artículo 458 y artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (OCCISA) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12 y 2o aparte del artículo 80, artículo 458 y artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO:

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer fundadamente la participación de los imputados MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, constatándose además en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados ha sido partícipe como coautor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12, artículo 458 y artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (OCCISA) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12 y 2o aparte del artículo 80, artículo 458 y artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY circunstancia ésta que se desprende de la Acta de entrevista de la víctima ciudadana CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien declara en lo pertinente a la comisión del hecho punible ": "Primero estuvimos en Hotel Bella Vista, habitación 35 a eso de las 2:00 horas de la mañana y los disparos fue en la avenida principal que conduce al Conjunto Residencial Palmera del Llano, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, a las 5:10 horas de la mañana aproximadamente que me avisaron, el día de hoy 25-09- J14". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas tripulaban el vehículo que menciona? CONTESTO: "Eran 03 hombres y nosotras ósea 05 personas". TERCERA PREGUANTA: ¿Diga Usted, quien las contacto para invitarlas a salir? CONTESTO: "FÉLIX JOSÉ NARANJO, ya que era segunda vez que hablábamos con el y fue quien llamo a mi amiga". CUARTA PREGUANTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde puede estar ubicada la residencia del ciudadano FÉLIX NARANJO? CONTESTO: en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Residencial CARONI". QUINTA PREGUANTA: ¿Diga Usted, si la persona posee el numero telefónica del ciudadano FÉLIX NARAJO? CONTESTO: "En el teléfono de 1 'r amiga esta, la llamo entre 2 y 3 de la mañana". SEXTA PREGUANTA: ¿Diga Usted, llego a conocer a los otros dos hombres que compartían con su persona? CONTESTO: "No, primera vez que lo veía". SÉPTIMA PREGUANTA .a Usted, las características fisonómicas de los tres sujetos que compartían con su persona? CONTESTO 'FÉLIX era de piel blanca contextura regular, estatura alta, cabello corto con entradas pronunciadas, nariz perfilada, otro era piel blanca, flaco alto, con barba abundante tipo candado y el candado y el tercero era piel blanca, flaco, alto, sin barba ni bigote, aparentan menos de 30 años". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo que tripulan? CONTESTO: "Un vehículo Chevrolet, 2 puertas de color gris, placa AI026FA, era relativamente nuevo y era conducido por el muchacho que tenia barba tipo candado". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los tres sujetos estaba bajo efectos del alcohol o algún tipo de droga? CONTESTO: "Si estaban consumiendo droga y tomando licor". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual de los sujetos portan arma de fuego? CONTESTO: "Los tres cargaban pistola creo que de diferentes calibres". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "No se ellos se fueron hacia la urbanización esa y cuando nos bajaron del vehículo nos dijeron que entregáramos todo que nos iban a matar". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento que se suscitan los hechos cuantos disparos fueron realizados? CONTESTO: "Dos". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que personas se percataron de los hechos? CONTESTO: "Creo que unos vigilantes que estaban a la entrada de un conjunto residencial". CARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, entre los tres sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "Solo FÉLIX NARANJO los otros desconozco sus nombres" de las cuales se evidencia que las características aportadas por la víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY coinciden con las características fisonómicas de los imputados, aunado a lo manifestado por la víctima en la audiencia quién de manera categórica señaló a los imputados las personas quienes en un principio como una de las personas que bajo amenazas a la vida querían despojarla de sus pertenencias (cartera contentiva de su dinero) y por lo que ella opuso resistencia siendo herida de gravedad y le disparó a su amiga ocasionándole la muerte el ciudadano al que ella señala como José Félix Naranjo que portaba el arma de fuego, el cual se encuentra evadido de la justicia, "...todo empezó cuando me llamaron y me pidieron que fuera con ellos, y me pasaron buscando y fue cuando nos pararon los policías, y los policías se dieron cuenta que yo era menor de edad, se bajaron del carro y llegaron a un acuerdo con los policías y le dieron 2800, el alto no se quiso bajar. Cuando les dije que quería buscar a mi amiga, fuimos para araure a tratar de buscarla pero como yo no supe llegar nos fuimos al hotel, nunca nos imaginamos que nos iban a hacer eso, todo estuvo normal hasta cierta hora que todos buscaban tocar a mi amiga, estuvimos juntos todos, y después, saque de mi bolso la droga y fumábamos. Después nos queríamos ir y ellos estaban empeñados en llevarnos, y mi amiga decía que no, y fue cuando todos decidimos entrar al carro, nunca hubo comunicación de que íbamos a beber a llano alto, y entonces ellos nos dijeron que íbamos a llevar al de camisa naranja (se deja constancia que la víctima señala al imputado Manuel Díaz), entramos a llano alto fue cuando Félix le dice a Fidel que se estacione mas adelante de la garita, se baja y veo que saca la pistola y me quita la cartera y me baja a mi y me jala la cartera y me disparo y caí en el suelo; no sabía porque me lo estaban haciendo, mataron a mi amiga sin ninguna compasión; luego Félix le dio mi cartera a Fidel, y fue cuando Félix se dio cuenta que mi amiga salió corriendo y le disparo. Ellos estaban allí viendo sin hacer nada, yo me hice la muerta y cuando se fueron me levante y fui a recoger a mi amiga y ya estaba muerta. Salí corriendo donde los vigilantes a que me ayudaran y nadie quería ayudarme, fue cuando decidí llamar de mi celular a un taxi para que fue a buscar. En ningún momento el nos iba a llevar a beber, no nos imaginamos que nos fueran a hacer esto, ellos son los culpables de que mi amiga se muriera y por ellos estoy así. Todo fue planeado por ellos, Fidel nunca arranco el carro, el espero que Félix se montara otra vez; son unos asesinos, todo lo que dijeron es mentira, mi amiga esta muerta por su culpa. Yo estoy viva de milagro. Exijo justicia...".Así tenemos, que esta juzgadora pasa de seguida a precisar lo que se desprende de la entrevista realizada a la hermana de la ciudadana víctima donde señalo lo siguiente: "... recibí una llamada de mi hermana Verónica Varón, donde me notificó que le habían dado un disparo y que la iban a trasladar al Hospital Central de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, motivo por el cual me traslade hasta la dirección antes mencionada y al llegar allí un funcionario de la policía del Estado Portuguesa de quién desconozco los datos, me certificó que efectivamente mi hermana había ingresado herida por arma de fuego, entre al área de Emergencia y observe a mi hermana en una camilla herida en el abdomen, al hablar confeso que para el momento del hecho andaba con una amiga y tres tipos más, en un vehículo y los tipos la trasladaron hasta el lugar del hecho, la bajaron del vehículo a ella y a su amiga las arrodillaron en la calle y luego le dispararon, su amiga falleció al instante y ella llamo a un taxi para que la trasladara hasta el hospital.... De igual modo, se adminicula con la declaración de la ciudadana ELISA DEL CARMEN TRUJILLO PERALTA,.... Yo trabajo de recepcionista en el Hotel a Vista de Araure Estado Portuguesa, me tocó trabajar el día Miércoles 24-09-2014, desde las once de la noche hasta las siete y media de la mañana del día es 25-09-2014, ...cuando eran como las dos y media de mañana, ya del día Jueves 25-09-2014 llegó un cliente en un vehículo y se asoma por la ventanilla, saludó y pidió una habitación sencilla, lo atendí, le solicité su cédula de identidad y me estaba era dictando el número, le que tenía que ser entregada para tomar los datos y la sacó de su cartera y me la pasó le llené los requisitos, pasé su cédula por la cámara, el cual es requisito por medidas de seguridad, pagó con tarjeta de débito, le devolví sus documentos con la llave de la habitación y se retiró en el vehículo en el que se encontraba, ....como a la media hora sale este mismo tipo en el carro y me dice que iba a comprar una bolsa de hielo y arepas, le pedí la llave y me dijo que había quedado la chica en la habitación, le abrí el portón y él salió, como a la media hora regresó, notificó que iba a entrar y pasó para la habitación, como a las cinco de la mañana salieron en el carro, notificó que se retiraban, dejó la llave de la habitación y les abrí el portón para su retiro, ...."Eso fue como a las dos y media de la mañana del día Jueves 25-09-2014, en el Hotel Bella Vista de Araure Estado Portuguesa.... Se le alquiló la habitación número treinta y cinco (35)" ....sé que era un carro pequeño color gris, vidrios ahumados, yo le tomé las placas y eso quedó registrado en la hoja de registro del hotel...también se considera la declaración del ciudadano CASTELLANO PALACIOS ASDRÚBAL GONZALO, El día de ayer como a las 09:00 horas de la noche me enteré que a mi hija de nombre (identidad omitida por razones de ley), la habían matado por lo que me acerqué hasta la morgue a verificar y efectivamente era ella.... hasta donde me entere ella salía como dama de compañía" de igual modo, esta juzgadora considera declaración del TESTIGO 01:, ....quien declaro: "Yo soy el Vigilante del conjunto residencial Pailera del Llano, y estuve de Guardia desde las 06:00 horas de la mañana del día 24-092014 hasta las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, ya eso de las 05:10 horas de mañana, observe un vehículo, pequeño de color beige, como modelo aveo de los que tiene maletera o getz de la Hyunda dando la vuelta en U al final de la calle luego se detiene más adelante y escucho dos detonaciones, y se escuchaba una muchacha gritando, pocos minutos llega un taxi y se la lleva, ...."Eso fue en la avenida principal que conduce al Conjunto residencial Palmera del Llano Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, a las 05:10 horas de la mañana aproximadamente que me avisaron, el día de hoy 25-09-2014'.... cuantos vehículos observo" entre las 5 y 6 de la mañana dar el retorno al final de la calle? ...Solo el vehículo que menciona anteriormente, por el taxi retorno donde estaban la muchacha gritando'.... cuántas detonaciones logró escuchar...solo dos..." Se desprende de acta de investigación Penal.... sistemas indico que dicha matriculo de carrocería AZ1TM2B62DG309714, serial de motor F16D33866432, propietario FIDEL HERNÁNDEZ TERAN,..." todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación de los mencionados imputados, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO en consecuencia, al existir la concurrencia de los supuestos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación de los imputados como autor en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. ASÍ SE DECIDE.

Considerando esta juzgadora, que de la revisión de las actuaciones de la presente causa penal, que cursan suficientes elementos de convicción que hacen creer a este Tribunal que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad, con el ilícito penal precalificado por el Misterio Público y cuyas actuaciones conforman la presente causa, para el momento de la audiencia de oír imputados. Y así se decide.
Así las cosas, se les garantizó el derecho de ser oídos a los imputados de autos como también la imputación realizada por la fiscalía en el hecho punible y la calificación jurídica realizada por ella del delito y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa efectuada por los defensores de los imputados. Y así de decide.

En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, se ordena su encarcelación en el Centro Penitenciario de Coro.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuya orden de aprehensión fue librada en fecha 01 de Octubre de 2014 por este Tribunal a los ciudadanos MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, ya identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12, artículo 458 y artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (OCCISA) CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12 y 2o aparte del artículo 80, artículo 458 y artículo 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su encarcelación en el Centro Penitenciario de Coro. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad…”


II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPITULO TERCERO

Con base en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 eiusdem, apelamos del reseñado Auto que decreta la privación Judicial Preventiva de nuestro defendido ciudadano Fidel Hernández Méndez, por FALTA DE MOTIVACIÓN, fundamentándosele en las siguientes consideraciones:

PRIMERA: sin lugar a dudas, mediante la Decisión ahora recurrida el Tribunal de la Primera Instancia dejó establecido y resuelto que en el caso presente a nuestro defendido ciudadano Fidel Hernández Méndez se le debe presumir incurso en la figura activa de cooperador inmediato, PRIMERO, en la supuesta consumación del delito de homicidio Intencional calificado que el ciudadano Félix José Naranjo Barreto cometiera por motivos fútiles e innobles y en concurso con el robo agravado, en perjuicio de la persona y bienes de la ciudadana Asdruísmar Yirelys Castillo Parra (occisa), y SEGUNDO, en el frustrado delito de homicidio intencional calificado que, por motivos fútiles e innobles y en concurso con el robo agravado, el mismo requerido ciudadano Félix José Naranjo Barreto lograra cometer en perjuicio de la persona y bienes de la ciudadana Verónica Estefani Varón Mendoza (lesionada).

Al haberlo así expresamente determinado con la mayor diafanidad la ciudadana Jueza a quo no solo en la parte dispositiva proferida en la audiencia del día 13 de octubre de 2014:

…omissis…

Sino que además igualmente así lo hizo en la publicación íntegra del Auto objeto de la presente impugnación recursiva:

…omissis…

Es preciso ahora además considerar:

SEGUNDA: NO determina la decisión recurrida cuál (es) es (son) concretamente el(los) hecho(s) realizado(s) por nuestro defendido, ciudadano Fidel Hernández Méndez como tal cooperador inmediato, ni tampoco con cuáles elementos de convicción da por probado(s) tal(es) hecho(s), conformándose con transcribir parcialmente el contenido de algunas de las actas presentadas por el Ministerio Público, lo que no conlleva a una motivación de la decisión.

Cabe destacar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pernal, dispone que:

"El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1o Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..."

Ahora bien, es requisito consustancial a este numeral, la comprobación físico-material del hecho punible de la infundadamente atribuida cooperación inmediata, a través de cualquier medio de convicción, cuestión ésta que, evidentemente, no ha sido cumplida en el presente caso.

Al respecto, ha dicho la doctrina procesal penal, que la obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Asimismo, por el carácter acusatorio de nuestro sistema procesal penal, al Ministerio Público le corresponde la obligación procesal de llevar a los autos los elementos de convicción de la existencia físico-material de la perpetración del hecho delictivo.

Existiendo en el caso presente una imposibilidad absoluta de adecuar o subsumir la conducta del ciudadano Fidel Hernández Méndez a los presupuestos fácticos con las normas de pretendida calificación; puesto que no es cierto que bajo circunstancia, forma, modo o manera alguna, nuestro defendido el subjudice ciudadano Fidel Hernández Méndez sea el autor, responsable, culpable, cómplice, facilitador, cooperador o encubridor de cualesquiera género o especie de delito; siendo por demás claro que la Decisión recurrida no hace cita, ni mención expresa, ni análisis de acepción ó de desestimación alguna acerca de las razones con las cuales la defensa contundentemente rebatió y radicalmente enfrentó la posición sostenida por la representación del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana abogada Milagros del Carmen Guerrero Pérez en SU condición de FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido y decidir acerca de la ratificación o no de la medida coercitiva de detención judicial preventiva de libertad y/o para la imposición de otra(s) medida(s) cautelares sustitutiva(s) menos gravosa(s), argumentos tales los nuestros que en síntesis así recoge el Acta de tal Audiencia:

"... esta defensa requiere al tribunal no ratificar la medida privativa de libertad dictada en fecha 01/10/2014. El motivo por el cual la defensa lo solicita, es que porque según en la intervención de la representante fiscal, la misma hizo una mención enunciativa de las acta consecuencia de los actos de investigación, sin hacer en ningún momento mención a los motivos por los cuales el tribunal debe valorar como elemento de convicción los mismos, de manera tal que al tribunal no le debe quedar otra determinación de considerar que no le procede la ratificación de la medida privativa de libertad. Esta intervención de la ciudadana Fiscal haciendo la mención de porque cada uno de esos elementos individualmente podría servir para imputar a mi defendido. De las declaraciones de la víctima signada con la letra A, esta acta invocada por la fiscalía contiene una declaración totalmente distinta con la declaración dada por la misma supuestamente victima da en una prueba anticipada, y contrasta con una declaración dada por su hermana. Resalta de esas declaraciones, que solo de su decir no aporta un testimonio fidedigno, de hecho en uno de ellos la misma menciona que tuvo contacto con Félix a través de su amiga. Refiere entonces la adolescente, que su amiga habría sido la persona con quien ella en un primer momento se encontraba y recibió la llamada de Félix Naranjo; luego establece que no, que a su amiga se le contacta luego de estar la primera con Félix Naranjo, mencionado que el Ciudadano Félix se dirige con Fidel a buscar a la otra adolescente. En la declaración de la ciudadana presente, ante el tribunal de control, ella hace referencia a que supuestamente en el primer momento que aborda el vehículo, fueron interceptados por una patrulla, y que ella no se bajo, y dice que unas personas hablaron con la policía, siendo inverosímil por cuanto la misma no se bajó del vehículo y no pudo escuchar lo que dijeron. Será notorio para Usted que no existe en modo alguno, alguna circunstancia que permita hacer posible la existencia de un robo, cometido si acaso por el ciudadano Félix Naranjo, puesto que de ninguno de ellos hay ningún elemento que haga creer que alguno de los ciudadanos presentes que solo encontraban dentro del vehículo a solicitud del ciudadano Félix en compañía de las chicas, tengan algo que ver en los hechos. Estas víctimas hacían uso normal de sus teléfonos, no estaban sometidas a un estado de zozobra por lo cual ellas creyeran que fueran a ser víctimas de una agresión. En la declaración rendida por la ciudadana adolescente, en el Folio 27 de la primera pieza, donde acepta y dice que si conoce donde vive Félix Naranjo; así como en el vuelto del folio 31, donde el acta policial deja constancia que la dirección del ciudadano Félix Naranjo, es la misma que dio la ciudadana víctima. Tal circunstancia nos lleva a concluir, que el ciudadano Félix Naranjo, era una persona confiable por la víctima presente. De allí que la versión del robo, no ocurra, por cuanto no están presentes los objetos de convicción de procedencia del delito, lo cual es inverosímil. No hay ningún elemento que pudiera llevar a la creencia de la presencia de los ciudadanos Fidel y Manuel en el único hecho que nos trae a esta sala. El único testigo referencial por percepción auditiva es un vigilante de un Conjunto residencial adyacente al sitio, tampoco puede establecer la presencia de mi defendido en dicho lugar de los hechos. Los ciudadanos sometidos al proceso, fueron contestes en los hechos que ocurrieron, por lo que no podría concluirse que estas actividades realizadas por ellos, hayan sido preparatoria la comisión de los hechos. La fiscalía refiere que nuestro defendido Fidel Hernández e$ contumaz, esa aseveración no es cierta, la presencia de el en esta sala es porque el se apersonó de manera voluntaria y previa citación en el cicpc, a fin de rendir declaración, por lo que aun cuando el tribunal haya librado orden de aprehensión en su contra, el mismo se presentó voluntariamente en el cicpc. Asimismo, contra en actas en el folio 6 de la primera pieza, resueltas de los reactivos de la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual al momento deja constancia que nuestro defendió consuma sustancias. Mi defendido no agredió a las víctimas, no existe ningún elemento que lo pueda señalar. Del barrido realizado al vehículo propiedad de nuestro defendido, no se encontraron elementos que determinen que allí se disparó un arma de fuego. Él no se encontraba presente en el lugar donde supuestamente ocurre el robo y el homicidio, no lo presencio. Presentamos en este acto constancias de estudio de nuestro defendido, que se inscribió para cursar el noveno semestre, comprobamos su lugar de residencia con el consejo comunal, y que el mismo reside allí, realizando actividades en una empresa. Es excesivo solicitar por la fiscalía un sitio de reclusión como el Centro Penitenciario de Coro. Nuestro defendido nunca ha sido víctima de agresiones ni ha sido amenazado. La corte de apelaciones del estado portuguesa, en la sentencia del 12/11/2012, con comercia del magistrado Joel Antonio Rivero, en el curso de la causa 5472-2012., en la cual la corte de apelaciones declara sin lugar un recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, con motivo de una medida cautelar que el Tribunal de control decreto en el delito de homicidio intencional, en consideración fundamental a las garantías para la administración de justicia del sometimiento del imputado a la persecución penal, y el otorgar la media cautelar sustitutiva para garantizar un derecho humano fundamental, e igualmente considero la corte de apelaciones el riesgo cierto y verdadero que representa para un encausado el hacinamiento y la peligrosidad de los sitios de reclusión. Si la fiscal afirma que nuestro defendido está amenazado, bien debe estar en su conocimiento y conciencia que enviarlo a un sitio de reclusión es decretarle su sentencia de muerte. Por eso la defensa solicita que estime no hay elementos de convicción para la procedencia y mantenimiento de la medida de privación, justifiquen en el caso de Fidel Hernández el mantenimiento de la media decretada por este tribunal y que se aprecia de los folios del 70 al 85 de la primera pieza. El imputado debe ser por la argumentación convincente que la fiscalía haga a partir de las resultas de ios actos de investigación en tanto los mismos incriminen ciertamente de manera grave la responsabilidad de nuestro defendido, y ello no ocurre en el presente caso. Por lo tanto pedimos a la Juez, que estime es procedente el dictado de las medidas cautelares sustitutivas determinadas por los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma y manera; el ciudadano Fidel Hernández hasta el momento goza plenamente de la presunción de inocencia y no hay aportación de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los delitos que la fiscalía actuantes pretende incriminarle como cometidos en perjuicio de las victimas a quien identifico el Ministerio Público. Fidel Hernández, está plenamente dispuesto a someterse sin obstaculización a la persecución penal que invoca a su favor, el respeto a un derecho fundamental suyo, como lo es el derecho a la educación universitaria, derecho fundamental declarado por la Constitución, y por la Carta de los Derecho y Obligaciones del Hombre, de las Naciones Unidades, por lo tanto, si esa sentencia dictada por la corte de apelaciones, considera que si concurren y la necesidad de garantizar la observancia y vigencia de un derecho humano fundamental, procede se decrete las medidas cautelares, como lo es la de los numerales 1 y 9 del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pedimos a este tribunal, se le otorgue a nuestro defendido una medida de arresto domiciliario, permitiéndosele asistir a la universidad simultáneamente con la medida de arresto. Si fuera el caso que este tribunal considere que se debe mantener la medida de privación hasta tanto se cumpla el lapso del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta a celebración de la audiencia preliminar, o que decidiendo el decreto de la medida cautelar sustitutiva el Ministerio público recurriere al efecto suspensivo, el sitio de reclusión sea la comisaria de Baraure y previa información que reciba el tribunal lo reciban como detenido allí. Solicita la defensa copia simple de la presente acta de audiencia..."

Habiéndose entonces por la defensa del ciudadano Fidel Hernández Méndez rebatido todo cuanto aduce la representación del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana abogada Milagros del Carmen Guerrero Pérez en su condición de FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en tanto y cuanto considera e infundadamente afirma que nuestro defendido ciudadano Fidel Hernández Méndez, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (5:00 a.m.) del día jueves 25 de septiembre de 2014 en actuación concurrentemente realizada con el ahora igualmente encausado ciudadano Manuel Eduardo García Díaz en un lugar ubicado en adyacencia del Conjunto Residencial "Palmera del Llano", situado éste en la avenida principal de la Urbanización "Llano Alto" de la ciudad de Araure, capital del municipio Araure, jurisdicción del estado Portuguesa, territorio de la República Bolivariana de Venezuela, prestó cooperación inmediata al ciudadano Félix José Naranjo Barrete, actualmente requerido por motivo del presente proceso, PRIMERO, en la supuesta consumación del delito de homicidio intencional calificado que éste cometiera por motivos fútiles e innobles y en concurso con el robo agravado, en perjuicio de la persona y bienes de la ciudadana Asdruismar Yírelys Castillo Parra (occisa), y SEGUNDO, en el frustrado delito de homicidio intencional calificado que, por motivos fútiles e innobles y en concurso con el robo agravado, el mismo requerido ciudadano Félix José Naranjo Barreto lograra cometer en perjuicio de la persona y bienes de la ciudadana Verónica Estefani Varón Mendoza (lesionada); fundando la ciudadana Fiscal su apreciación en que la conducta que atribuye a nuestro defendido ciudadano Fidel Hernández Méndez se subsume en el primer caso [como cooperador inmediato del requerido ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO por haber éste supuestamente cometido, al decir de la representación del Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles y en concurso con el robo agravado, en perjuicio de la persona y bienes de la ciudadana ASDRUISMAR YIRELYS CASTILLO PARRA] a una precalificación apoyada en cuanto se prevé y sanciona por las disposiciones del numeral 1 del artículo 4&6 del Código Penal venezolano vigente en relación a sus artículos 458 y 83, concomitantes con los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para ¡m Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en el Segundo Caso [como cooperador inmediato del requerido ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por motivos fútiles e innobles y en concurso con el robo agravado que, al decir de la representación del Ministerio Público, supuestamente ése se propuso pero no logró cometer en perjuicio de la persona y bienes de la ciudadana VERÓNICA ESTEFANI VARÓN MENDOZA] a una precalificación apoyada en cuanto se prevé y sanciona por las disposiciones del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente en relación a sus artículos 458, 8úy 83, concomitantes con los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al no haber sido entonces considerados los argumentos defensivos [entre los cuales destaca la invocación de la Decisión dictada el 12 de noviembre de 2012 por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en causa distinguida con el No 5.472-12, hoy ratificada en toda forma de Derecho], ni analizado la declaración rendida por nuestro defendido a los fines de pronunciarse la autoridad judicial acerca de la verdad, verosimilitud y credibilidad de cuanto el reo de justicia expresó, la ciudadana Jueza decisora optó por limitarse a hacer una cita textual meramente enunciativa del contenido de las actuaciones señaladas por la representación de! Ministerio Público, sin compararlas entre sí ni hacer un razonamiento acerca de los alcances y comprensión de las actas procesales e incurrió así en lo que se denomina doctrinariamente "FALACIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO", que es dar por probado lo que se tiene que probar, en este caso, la efectiva actuación de nuestro defendido como un cooperador inmediato; máxime cuando la ahora recurrida no discierne en torno a las que por parte de esta defensa fueron señaladas como manifiestas contradicciones que sumen en no credibilidad, por ser falsa y maliciosa, inculpación hecha por la ciudadana adolescente víctima sobreviviente y testigo, Verónica Estefani Varen Mendoza, quien aportó tres (3) disímiles versiones, a saber, 1a) la que aparece tomada a modo de entrevista del 26 de septiembre de 2014 vertida a los folios 27 y 28 en la primera pieza principal de este Expediente Judicial, 2a) la que aparece expuesta a modo de prueba anticipada de declaración de testigo del 28 de septiembre de 2014 vertida a los folios 213 al 221 en la segunda pieza principal de este Expediente Judicial, y la que aparece rendida en ocasión de celebrarse la Audiencia del 13 de octubre de 2014 vertida a los folios 40 y 41 en la segunda pieza principal de este Expediente Judicial.

Por tales razones, en primer lugar, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido ciudadano Fidel Hernández Méndez al no existir elementos de convicción que den por probada su cierta y efectiva participación como cooperador inmediato en el hecho punible que se le imputa. Subsidiariamente solicitamos la nulidad de la decisión por su manifiesta y lesiva falta de motivación.

Al no darse los presupuestos ya señalados, no está acreditada la cooperación inmediata prestada por nuestro defendido Fidel Hernández Méndez en la supuesta consumación del delito de homicidio intencional calificado cometido por motivos fútiles e innobles y en concurso con el robo agravado, en perjuicio de la persona y bienes de la ciudadana Asdruismar Yirelys Castillo Parra; como tampoco lo está en el igualmente supuesto frustrado delito de homicidio intencional calificado que, por motivos fútiles e innobles y en concurso con el robo agravado, el mismo requerido ciudadano Félix José Naranjo Barreto lograra cometer en perjuicio de la persona y bienes de la ciudadana Verónica Estefani Varón Mendoza (lesionada) la cooperación inmediata prestada por nuestro defendido Fidel Hernández Méndez en y así lo solicitamos lo declare esta Corte de Apelaciones, y en consecuencia, es de mérito que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido, ciudadano Fidel Hernández Méndez, y se ordene su libertad plena, o, en su defecto, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva; pues esencialmente se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro defendido una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al incurrir el inmotivado fallo en la manifiesta y señalada "FALACIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO", al decretar indebidamente y sin motivación que hubiera analizado los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano Fidel Hernández Méndez, la medida judicial de privación preventiva de libertad; siendo entonces procedente y ajustado a Derecho que esta Corte de Apelaciones declarare con lugar el presente recurso y revoque la medida inicialmente decretada [como es legible a los folios desde el 70 continua y consecutivamente hasta el 85 en la 1§ pieza principal que integra el presente expediente judicial] el día miércoles 12 de Octubre de 2014 por el JUZGADO NÚMERO CUATRO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA PRIMERA INSTANCIA EN EL SECUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y que éste ratificara en Audiencia del día lunes 13 de octubre de 2014 [como es legible a los folios desde el 32 continua y consecutivamente hasta el 42 en la 2º pieza principal que integra el presente expediente judicial]; y en justa consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Fidel Hernández Méndez, y se ordene su libertad plena, ó, en su defecto, se le imponga a nuestro defendido medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como medida menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrentes para la procedencia de aquélla; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta ejerciendo la defensa del imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…

CAPITULO III
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
LA FALTA DE MOTIVACIÓN
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO

Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 157 eiusdem:
De conformidad con el citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva..."
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declarada
inimpugnables por este Código…"

En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, es importante resaltar las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se realizaron los hechos, en la cual el defendido no actuó de mala fe para con las víctimas Verónica Barón y Audrimar Castillo, en las actas procesales no consta que el defendido haya sido quien tuviera en posesión y menos aún accionó el arma de fuego con la que se ejecutó el hecho punible, encontrándose plenamente identificado la persona supuestamente si ejecutó la acción, pero que hasta la presente fecha no ha sido capturado, no es justo que por el simple hecho de haber estado compartiendo ese día con ese grupo de personas, sin malicia alguna, se le pretenda involucrar imputándole semejantes hechos DESPROPORCIONADOS con la realidad, totalmente divorciados a ella, donde lamentablemente resultó muerta una y lesionada la otra, siendo que en ningún momento el defendido participo, ni cooperó con la comisión del hecho punible, no es justo que el Ministerio Público haya generalizado sin garantizar el derecho a ser individualizada ¡a conducta de cada uno de los procesados, siéndole más fácil al Ministerio Público endosar la responsabilidad a unos inocentes que no tienen nada que ver con la perpetración 'n facilitación del delito, sólo por justificar unos culpables a la mano que en todo momento han dado la cara, cabe preguntarse ¿Por qué sí el defendido colaboro, o participo en la perpetración del hecho punible no huyo? es importante hacer esta reflexión, púes ni de las tres versiones distintas aportadas por la victima lesionada VERÓNICA BARÓN, comprometen la responsabilidad penal del defendido, ya que esa diversidad en el contenido de sus dichos le resta credibilidad. Asimismo no consta en actas que el defendido haya robado algún bien a estas ciudadanas, por lo que considera esta defensa en virtud que estamos en la fase de investigación y el defendido no entra dentro de lo tipificado por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (Peligro de fuga), por lo que encuadra en lo contenido en el numeral 4o del referido artículo por cuanto su comportamiento durante el proceso es un comportamiento adecuado a cumplir con una medida cautelar menos gravosa de las que se encuentran establecidas en el articulo 242 ejusdem, siendo acreedor de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal ya que no tiene antecedentes penales, y es menor de 21 años de edad.

Se delata la manifiesta FALTA DE MOTIVACIÓN de la recurrida.

En primer término, porque no consideró, mucho menos analizo y en consecuencia terminó sin decidir motivadamente sobre la argumentación que la Defensa del encausado ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ racionalmente así sostuvo en el acto de la Audiencia de Presentación (segunda pieza principal del Expediente).

…omissis…

En segundo término, porque no consideró, mucho menos analizó y en
consecuencia terminó sin decidir motivadamente sobre la veracidad o fehaciencia ó
sobre la falsedad o inverosimilitud que para el criterio judicial pudiera haber representado la excepción de hecho contenida en la declaración del el ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, quien así se expresó en el Acto de la Audiencia de Presentación (segunda pieza principal del Expediente, folios 36 y 37):

…omissis…

En tercer término porque no consideró, mucho menos analizo y consecuencia terminó sin decidir motivadamente sobre la veracidad o fehaciencia sobre la falsedad o inverosimilitud que para el criterio judicial pudiera representado la existencia de tres (3) disímiles y contradictorias versiones así dadas por la víctima sobreviviente, la adolescente ciudadana Verónica Estefani Varon Mendoza:

Una primera declaración rendida en entrevista del día 26 de septiembre de 2014 (folios 27 y 28 primera pieza principal de este Expediente): …omissis…

Una segunda declaración rendida como prueba anticipada el día 28 de septiembre de 2014 (folios 213 al 221, segunda pieza principal de este Expediente): …omissis…

Una tercera declaración rendida en la Audiencia de Presentación el día 13 de octubre de 2014 (folios 40 y 41, segunda pieza principal de este Expediente): …omissis…

La Doctrina enseña que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”… “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda” (Autor: Rodrigo Rivera Morales, Obra: Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal, Editorial: Universidad Católica del Táchira, 2008); y que “la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones” (Autor: Manuel Miranda Estrampes, Obra: Mínima Actividad Probatoria, Editor: José María Bosch, Editorial Jurídica, Barcelona de España, 1997); y, precisamente, tales posiciones doctrinaria fueron acogidas como fuente de Derecho por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para declarar la nulidad de una decisión impugnada por estar afecta de FALTA DE MOTIVACIÓN; en tanto y cuanto las cita para, con criterio propio interpretativo del ciudadano Magistrado Ponente Dr. Joel Antonio Rivero, resolver en fecha 23 de septiembre de 2009 el asunto planteado ante la Alzada y que cursara en Expediente Nº 3753-09…

…omissis…

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, admita el presente recurso de apelación de Autos, y lo declare con lugar en la definitiva se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de primera instancia penal en funciones de Control del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ…”

IV
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al primer recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Esta Representación Fiscal considera y en aras de aclarar a los Magistrados de esa Honorable Corte de Apelación, que está el observar el Iter Procesal desde el día 25-09-2014 donde se da inicio a la Investigación Penal, a la posterior aprehensión del imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ a solicitud de esta Representación Fiscal del Ministerio Publico Mediante Orden a Aprehensión N° PJ11OFO2014020976, por ante el Juzgado de Control Numero 04 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada YAMILETH RAMOS, hasta la realización de la audiencia de presentación de fecha 13-10-2014, en la cual se solicito se le decretara con lugar Medida Judicial Preventiva de Libertad por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 77 Numerales 8, 11 y 12, Articulo 458 y Articulo 83 ejusdem en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA, de 17 años de edad y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Numeral 01 del Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 77 Numerales 8, 11 y 12 y 2do aparte del Articulo 80, Articulo 458 y Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA, de 16 años de edad, con mas que fundados elementos, sobre la cual el juez se pronuncio de manera dada y ratificada, mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para observar que las solicitudes realizadas por el Abogado recurrente no se ajusta a lo que con elementos de convicción recabados en las Averiguaciones Penales iniciadas en fecha 25-09-2014 y ratificadas por el Tribunales de Primera Instancia en Funciona de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, Acarigua Estado Portuguesa, se demostró.

Ahora bien Honorable Magistrado, esta Representación Fiscal estima necesario resaltar algunas consideraciones:

En fecha 25-09-2014, se tiene conocimiento mediante una llamada telefónica del hallazgo del cuerpo sin vida de una joven de sexo femenino en la Urbanización Llano Alto, Avenida Principal, adyacente al conjunto residencial Palmera del Llano, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, verificando que la misma presentaba una herida producida por arma de fuego, al continuar con las pesquisas de ley se tiene conocimiento que al Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de Araure Estado Portuguesa, aproximadamente a las 5:10 horas de la mañana, ingreso una joven de sexo femenino presentando heridas producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quien resulto herida en el mismo hecho, las jóvenes son identificadas como AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA (occisa) de 17 años de edad y VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA (gravemente herida) de 16 años e edad, quien haciendo un esfuerzo sobrehumano, y sobreponiéndose a su grave estado de salud, rindió entrevista en relación a los hechos donde indica que tres sujetos, entre ellos uno de nombre JOSÉ, la localizaron, la buscaron junto con su amiga, se dirigieron al Hotel Bella Vista, de Araure Estado Portuguesa, habitación 35, donde dos de ellos junto con ella y su amiga mantuvieron relaciones sexuales, consumieron drogas y finalmente decidieron marcharse del lugar, insistiendo estos tres ciudadanos en llevarlas a sus residencias, desviándose sin embargo a la Urbanización Llano Alto, donde luego de dar vueltas, el que iba manejando y el copiloto se hacen señas y dan vuelta en "U" deteniéndose, donde JOSÉ se baja del vehículo y las obliga tanto a ella como a su amiga a bajarse, arrebatándole su cartera y disparándole en el estomago, donde esta cae y se hace la muerta, observando que su amiga entrega sus pertenencias y debido al temor corre, donde el ciudadano JOSÉ le dispara y finalmente se monta en el vehículo y emprenden la unida, al observar que ya no están, la joven se levanta y pide auxilio, siendo trasladada al mencionado nosocomio donde debe ser intervenida quirúrgicamente. Así mismo identifica desde el principio a los tres sujetos y señala las características físicas de los mismo y las características básicas del vehículo en el cual se trasladaban, al igual el video colectado de las cámaras de seguridad del Hotel Bella Vista, donde claramente se observa entrar y salir el vehículo que conducía el imputado y de donde desciende el ciudadano FÉLIX NARAJO a cancelar la habitación, lo cual nos permite solicitar la referida orden de aprehensión y dar con el paradero tanto del vehículo como de dos de los ciudadanos actuantes, siendo uno de ellos el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, a quien se le celebro audiencia de presentación en fecha 13-10-2014 donde se acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad de Orden de Aprehensión, en contra del imputado, a que es objeto esta apelación.

Ahora bien, los supuesto establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 de la norma in comento, evidentemente la presente investigación no se encuentra prescrita, igualmente se establece como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic) la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, el cual se configura en la presente investigación cuando tal y como se evidencia de las actas que cursan insertas en la presente investigación, en fecha 25-09-2014, los ciudadanos FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, MANUEL EDUARDO GRACIA DÍAZ y FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO, buscan a la joven VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA, en el Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo cupe, Color Plata, Provisto de la Alfanumérica AI026FA, conducido por el ciudadano FIDEL MÉNDEZ, e ingresan exactamente a las 2:40 horas de la mañana de conformidad con la hoja de ingreso al Hotel Bella Vista, Araure Estado Portuguesa, habitación Nº 35, posteriormente los ciudadanos FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO, buscan a la joven AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA, y permanecen los cinco hasta aproximadamente las 5:00 horas de la mañana en la mencionada habitación, para finalmente retirarse, es el caso que el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, señalado por la victima en diferentes oportunidades como la persona que conducía el vehículo en el cual se trasladaban, conduce hacia la Urbanización Llano Alto, donde luego de dar vueltas, FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, se hacen señas dando vuelta en "U" y deteniendo el vehículo, donde el ciudadano FÉLIX NARANJO, abre la puerta del vehículo, se baja y a la fuerza baja a ambas adolescentes, arrebatándole de las manos las pertenencias a la joven VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA y le dispara en el estomago dejándola tendida en el pavimento, donde la joven AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA le entrega sus pertenencias e intenta huir para salvar su vida, siendo inútil toda vez que FÉLIX NARANJO le dispara ocasionándole la muerte inmediata, para finalmente montarse en el vehículo conducido por el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, quien se marcha velozmente del lugar de los hechos, hacia sus residencias, dejando de manera deshumanizada a ambas jóvenes tendidas en el frío suelo, tal y como se observan los animales muertos a la orilla de la carretera, y sin haber hecho el intento de impedir lo sucedido o intentar auxiliar a las jóvenes que se presumían muertas. Es entonces ciudadanos magistrados que les solicitamos de manera respetable, que se pongan en el lugar de estas desvalidas jóvenes que eran superadas en número, fuerza y edad por los ciudadanos agresores, no pudiendo defenderse en ningún momento. El ponerse en los zapatos de la joven VERÓNICA VARÓN, al haber sufrido un hecho tan estigmatizante como lo es estar al borde de la muerte y no solo eso, si no también ver como asesinaban a su mejor amiga AUSDRISMAR CASTILLO, y valoren los fundamentos en los que se basa el juez para dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertar, como tales acciones hacen que las acusaciones de los Abg. DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y Abg. MANUEL RICARDO MERTINEZ RIERA, en las cuales tachan de inconsistentes los relatos de la sobreviviente al tener tres versiones, se vuelve razonable, toda vez que VERÓNICA VARÓN se encontraba en estado de shock, y bajo los efectos de la anestesia, sin embargo cuidadnos magistrados la víctima y única testigo ocular y presencial de los hechos, divaga en un aspecto de forma, pero jamás de fondo, puesto que siempre ubicada en lugar y modo al ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, como la persona que vio como ella y su amiga eran víctimas de FÉLIX NARANJO y no solo no intervine, si no que también le presta la ayuda para fugarse del sitio de los hechos, cooperando en la ejecución de la acción tal y como se evidencia del Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ciudadanos Magistrados, es hacer notar que el Recurso de Apelación interpuesto por los Recurrentes arriba identificados plenamente, sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertar y la Calificación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 77 Numerales 8, 11 y 12, Articulo 458 y Articulo 83 ejusdem en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Numeral 01 del Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 77 Numerales 8, 11 y 12 y 2do aparte del Articulo 80, Articulo 458 y Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA, contra el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, es Improcedente ya que tanto la medida como la precalificación están ajustadas a derecho, de manera objetiva considerando el tipo de delito cometido, la magnitud del daño causado no nada más a la joven VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA quien por el modo y en las condiciones en que fue abandonada por el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y otros, en las adyacencias de la Urbanización Llano Alto, donde tuvo que esperar largos minutos para ser auxiliada y llevada a un centro asistencial, sufrió daños severos en órganos vitales, los cuales le dejaran consecuencias por el resto de su vida, y la muerte de AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA, causaron profundo dolor a sus familiares quienes deberán asumir la pérdida de su hija, así mismo se comprobó la existencias de elementos de convicción que constataron la comisión del hecho punible y la participación del imputado como Cooperador Inmediato, razón por la cual solicitamos se mantenga la medida ya que la misma asegura que el resto de las fases se llevara a cabo sin trabas y garantizara que le proceso seguirá siendo limpio y con búsqueda de la verdad, tomando en consideración la contumacia del ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, quien estando en el lugar de los hechos no compareció de manera voluntaria ante ninguna autoridad, si no que fue ubicado y citado día depuse del suceso.

En relación al ordinal 2 del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual tal y como se manifestó en su debida oportunidad se vio acreditado, encontrándose satisfecha la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado, acreditándose de esta manera el principio de plena prueba, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido. El tercer requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad (sic) se encuentra contenido en el ordinal 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) como lo son los supuestos para que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 10 años en su límite y en el caso de autos y cónsono con lo expresado se observa que la recurrida, analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia, por cuanto ya se ha hecho mención, el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, se mostró notoriamente contumaz y de no ser identificado por la victima sobreviviente y buscado por los órganos de investigación, jamás habría hecho acto de presencia de manera voluntaria.

Con los razonamientos antes expuestos (sic) se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sic) en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1o (sic) 2o (sic) y 3o (sic) del Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que los recurrentes se oponen a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el texto Constitucional y la norma adjetiva penal propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca del (sic) recurrente (sic) cuando en su opinión considera que no se encuentra acreditado suficientes elementos de convicción para decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que fue dictada en su oportunidad y es acorde a derecho.

En cuanto a la mención hecha por los recurrentes donde señala que la decisión del a quo se encuentra viciada de "Falacia de Petición de Principio", Ciudadanos Magistrados, este Despacho Fiscal del Ministerio Publico estamos regidos fundamentalmente por los buenos principios y la moral, por ser representantes de la sociedad estamos impelidos a actuar de buena fe, tal y como lo señala el Numeral 01 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a garantizar al igual que el Juez, que se respetaran los Derecho y Garantías Constitucionales. Sin embargo, de conformidad con los Artículos 111, 265 y 282 del Código Orgánico Procesa Penal somos Titulares de la Acción Penal, y se nos otorga la facultad de ordenar el inicio de una investigación penal valga la redundancia, solicitar mediante Orden de Inicio la realización de las diligencias pertinentes. Debe destacarse que este Despacho Fiscal tiene en consideración el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, en tanto presunción iuris tantum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir hasta que no se exhiban pruebas en contrario y tal principio nace desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando éste en condiciones de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se debatan en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, todos los elementos de convicción y se expida la Sentencia Definitiva. Encontrándonos en prima fase de la investigación, considera este Despacho Fiscal que debe ser declaraba Improcedente no solo esa absurda señalación (sic) si no, el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, ya que todo el proceso se realizo conforme a la ley.

Es de severa importancia resaltar que el recurrente a lo largo de su escrito hace menciona a los Derechos Humanos vulnerados a su defendido al haber sido decretada la Medida, invocando el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”, siendo que tras la narrativa de los hecho se hace evidente que nos encontramos frente a una de este excepciones establecidas en el Código por qué no se trata de una posición social, ni del estatus económico, se trata de la vida de un ser humano, indistintamente de su color de piel o su estilo de vida, … que hay ciudadanos Magistrados el Derecho Humano de las jóvenes VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA y AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA, que el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, coopero para que le fueran arrebatados, porque es de suma importancia saber que los agresores se fugan del lugar de los hechos con la presunción de que ambas habían fallecido en el acto, y no es si no hasta los días que se hace público que una de las mismas había sobrevivido por un milagro de la vida, nos preguntamos entonces ¿Cómo una persona puede dormir teniendo en su conciencia el haber cooperado en el asesinato de otra?, en este caso creyendo haber visto como brutalmente le sustraían a parte de sus pertenencias, la vida a dos inocentes y vulnerables jóvenes y no hacer nada, pudo fácilmente el imputado FIDEL MÉNDEZ haber acudido en busca de auxilio a un órgano de investigaciones para demostrar así su buena fe, pero sin embargo no lo hizo, callo y de no ser por la fuerza de voluntad de la joven VERÓNICA VARÓN, hasta la presente fecha no tendríamos conocimiento de los responsables del hecho y el Derecho más importante que es el derecho a la vida, consagrado en las primeras páginas tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en lo Pactos, Convenios y Tratado Internacionales, no de una si no de dos persona; en este momento se encontraría sin posibilidades de que se hiciera justicia.

Es por ello que la esta Representación Fiscal acoge el criterio del Juzgado Cuarto de Control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en este tipo de delito, que atenta contra la vida y el patrimonio, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la postura del recurrente es equívoca al pretender hacer ver que el Ministerio Publico, no actúa con apego de derecho; cuando se evidencia que el propósito del Estado Venezolano, en este caso el Fiscal del Ministerio Publico en su representación como titular de la acción penal, es el de establecer la verdad de los hechos, siempre por la vía jurídica.

Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los ciudadanos Abg. DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y Abg. MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, Defensores del ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, contra autos dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en Función de Control 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (…), por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido (sic) solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida…”

En cuanto, al segundo recurso de apelación, la representación fiscal dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…

Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso Interpuesto por la Defensora de Confianza del Imputado, en los siguientes términos:

El Estado venezolano, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance. Ahora bien, en cuanto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso que nos ocupa, la cual debió ser impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de protección, estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador fue claro y preciso cuando señaló en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal la existencia de una serie se situaciones y circunstancias que son menester para la aplicación de las mismas, tal como lo son, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos que fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación del Imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, por ante la Jueza de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, al imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 77 Numerales 8, 11 y 12, Articulo 458 y Articulo 83 ejusdem en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero de los enunciados y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, donde esta Representación Fiscal en Audiencia Oral de Presentación del Imputado de auto, presentó e invocó ciertos elementos de convicción como son:

En fecha 25-09-2014, se tiene conocimiento mediante una llamada telefónica del hallazgo del cuerpo sin vida de una joven de sexo femenino en la Urbanización Llano Alto, Avenida Principal, adyacente al conjunto residencial Palmera del Llano, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, verificando que la misma presentaba una herida producida por arma de fuego, al continuar con las pesquisas de ley se tiene conocimiento que al Hospital Universitario Jesús María Casal Ramos de Araure Estado Portuguesa, aproximadamente a las 5:10 horas de la mañana, ingreso una joven de sexo femenino presentando heridas producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quien resulto herida en el mismo hecho, las mencionadas adolescentes durante la investigación fueron posteriormente plenamente identificadas como AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA (occisa) de 17 años de edad y VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA (gravemente herida) de 16 años e edad, quien haciendo un esfuerzo sobrehumano, y sobreponiéndose a su grave estado de salud, rindió entrevista en relación a los hechos donde indica que tres sujetos, entre ellos uno de nombre JOSÉ, la localizaron, la buscaron junto con su amiga, se dirigieron al Hotel Bella Vista, de Araure Estado Portuguesa, habitación 35, donde dos de ellos junto con ella y su amiga mantuvieron relaciones sexuales, consumieron drogas y finalmente decidieron marcharse del lugar, insistiendo estos tres ciudadanos en llevarlas a sus residencias, desviándose sin embargo a la Urbanización Llano Alto, donde luego de dar vueltas, el que iba manejando y el copiloto se hacen señas y dan vuelta en "U" deteniéndose, donde JOSÉ se baja del vehículo y las obliga tanto a ella como a su amiga a bajarse, arrebatándole su cartera y disparándole en el estomago, donde esta cae y se hace la muerta, observando que su amiga entrega sus pertenencias y debido al temor corre, donde el ciudadano JOSÉ le dispara y finalmente se monta en el vehículo y emprenden la huida, al observar que ya no están, esta se levanta y pide auxilio, y al ver que nadie la auxiliaba, llama a un taxista amigo, quien la llega al lugar y luego la traslada hasta el Hospital Univesitario "Dr. Jesús María Casal Ramos", de los Municipios Araure-Acarigua, donde tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Así mismo identifica a los tres sujetos y señala las características básicas del vehículo en el cual se trasladaban, lo cual nos permite solicitar la referida orden de aprehensión y dar con el paradero tanto del vehículo como de dos (02) de los ciudadanos actuantes, siendo uno de ellos MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ. En este sentido ciudadanos Magistrados, se debe aclara que esta Representación Fiscal no le imputa al investigado la autoría del hecho punible, si no en grado de Cooperador Inmediato.

En ese sentido, considera quien suscribe el presente escrito, que en efecto la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control N° 04, dictada en fecha 13 de octubre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma proporcional a los delitos cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencia la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión (circunstancias estas que están acreditadas en esta face del proceso) y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado, toda vez que es no se tiene dimensión de las consecuencias del daño causado, de la gravedad provocada como consecuencia del delito de HOMICIDIO, uno consumado en la persona de Ausdrimar Castillo y uno fustrado en la persona de Verónica Varón, el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria la persona que se investiga y es allí donde se garantiza la presunción de inocencia.

Debe destacarse que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando este en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se debata en la audiencia del Juicio Oral y Público, todos los elementos de convicción y se expida sentencia definitiva.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del imputado, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela admite limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, bien detenciones preventivas o provisionales, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. Por lo que, las medidas privativas sirven precisamente para garantizar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso y lograr así el esclarecimiento del delito investigado; garantizando las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de Derecho.
Ahora bien, los supuesto establecidos en los Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la norma in comento, evidentemente la presente investigación no se encuentra prescrita, igualmente se establece como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic) la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, el cual se configura en la presente investigación cuando tal y como se evidencia de las actas que cursan insertas en la presente investigación, en fecha 25-09-2014, el ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ y otros, buscan a la adolescente VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA, en el Vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo cupe, Color Plata, Provisto de la Alfanumérica AI026FA, conducido por el ciudadano FIDEL MÉNDEZ, e ingresan exactamente a las 2:40 horas de la mañana, de conformidad con la hoja de ingreso, al Hotel Bella Vista, Araure Estado Portuguesa, habitación N° 35, posteriormente los ciudadanos FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO, buscan a la joven AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA, y permanecen los cinco hasta aproximadamente las 5:00 horas de la mañana en la mencionada habitación, para finalmente retirarse, es el caso que el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, señalado por la victima en diferentes oportunidades como la persona que conducía el vehículo en el cual se trasladaban, conduce hacia la Urbanización Llano Alto, donde luego de dar vueltas, FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, se hacen señas dando vuelta en "U" y deteniendo el vehículo, donde el ciudadano FÉLIX NARANJO, abre la puerta del vehículo, se baja y a la fuerza baja a ambas adolescentes, arrebatándole de las manos las pertenencias a la joven VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA y le dispara en el estomago dejándola tendida en el pavimento, donde la joven AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA le entrega sus pertenencias e intenta huía para salvar su vida, siendo inútil toda vez que FÉLIX NARANJO le dispara ocasionándole la muerte inmediata, para finalmente montarse en el vehículo conducido por el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, quien se marcha velozmente del lugar de los hechos, hacia sus residencias, dejando de manera deshumanizada a ambas jóvenes tendidas en el frío suelo, tal y como se observan los animales muertos a la orilla de la carretera, y sin haber hecho el intento de impedir lo sucedido o intentar auxiliar a las jóvenes que se presumían muertas. Es entonces ciudadanos magistrados que les pedimos encarecidamente que se pongan en el lugar de estas desvalidas jóvenes que eran superadas en número, fuerza y edad por los ciudadanos agresores, no pudiendo defenderse en ningún momento. El ponerse en los zapatos de la joven VERÓNICA VARÓN, al haber sufrido un hecho tan estigmatizante como lo es estar al borde de la muerte y no solo eso, si no también ver cómo le cegaban la vida a su mejor amiga AUSDRISMAR CASTILLO, tales acciones hacen que las acusaciones de la Defensora Publica Abg. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en la cual tacha de inconsistentes los relatos de la sobreviviente al tener tres versiones, se vuelve razonable, toda vez que VERÓNICA VARÓN se encontraba en estado de shock, y bajo los efectos de la anestesia, sin embargo ciudadanos magistrados la víctima y única testigo ocular y presencial de los hechos, divaga en un aspecto de forma, pero jamás de fondo, puesto que siempre ubicada en lugar y modo al ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ , como la persona que vio como ella y su amiga eran víctimas de FÉLIX NARANJO y no solo no intervine, si no que también le presta la ayuda para fugarse del sitio de los hechos, cooperando en la ejecución de la acción tal y como se evidencia del Artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ciudadanos Magistrados, es hacer notar que el Recurso de Apelación interpuesto por la Recurrente arriba identificada plenamente, sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertar y la Calificación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 01 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 77 Numerales 8, 11 y 12, Articulo 458 y Articulo 83 ejusdem en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de Ley, de 17 años de edad y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUTRADO, EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Numeral 01 del Artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 77 Numerales 8, 11 y 12 y 2do aparte del Articulo 80, Articulo 458 y Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre se omite por mandato de Ley, de 16 años de edad, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, es Improcedente ya que tanto la medida como la precalificación están ajustadas a derecho, de manera objetiva considerando el tipo de delito, la magnitud del daño a causado no nada más a las jóvenes VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA quien por el modo y en las condiciones en que fue abandonada por el ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ en las adyacencias de la Urbanización Llano Alto, donde tuvo que esperar largos minutos para ser auxiliada y llevada a un centro asistencial, sufrió daños severos en órganos vitales, los cuales le dejaran secuelas por el resto de su vida, y AUSDRIMAR YERALIS CASTILLO MENDOZA, si no también a sus familiares quienes deberán asumir la pérdida de su amada hija, así mismo se comprobó la existencias de elementos de convicción que constataron la comisión del hecho punible y la participación del imputado como Cooperador Inmediato, razón por la cual solicitamos se mantenga la medida ya que la misma asegura que el resto de las fases se llevara a cabo sin trabas y garantizara que le proceso seguirá siendo limpio y con búsqueda de la verdad, tomando en consideración la contumacia del ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, quien siendo testigo de los hechos no compareció de manera voluntaria si no que fue ubicado y citado día después del suceso.

En relación al ordinal 2 del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual tal y como se manifestó en su debida oportunidad se vio acreditado, encontrándose satisfecha la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado, acreditándose de esta manera el principio de plena prueba, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido. El tercer requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad se encuentra contenido en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los supuestos para que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 20 años en su límite y en el caso de autos y cónsono con lo expresado se observa que la recurrida, No analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia, por cuanto ya se ha hecho mención, el ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, se mostró notoriamente contumaz y de no ser identificado por la víctima sobreviviente y buscado por los órganos de investigación, jamás habría hecho acto de presencia de manera voluntaria.

Con los razonamientos antes expuestos, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que los recurrentes se oponen a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el texto Constitucional y la norma adjetiva penal propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca de la recurrente cuando en su opinión considera que no se encuentra acreditado suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , que fue dictada en su oportunidad y es acorde a derecho.

Es por ello que, la esta Representación Fiscal acoge el criterio del Juzgado Cuarto de Control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en este tipo de delito, que quitó la vida de una persona y lesionó a otra, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la postura de la recurrente es equívoca al pretender hacer ver que el Ministerio Publico, no actúa con apego de derecho; cuando se evidencia que el propósito del Estado Venezolano, en este caso el Fiscal del Ministerio Público en su representación como titular de la acción penal, es el de la búsqueda de la verdad de los hechos, siempre por la vía jurídica.

Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensora Publica Abg. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, Defensora del ciudadano MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, plenamente identificado en autos, contra autos dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en Función de Control 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 13-10-2014, por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido (sic) solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ; y por la Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta ejerciendo la defensa del imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y publicada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, alegándose en cada uno de ellos lo siguiente:
PRIMER RECURSO: Los Abogados DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su medio de impugnación alegan lo siguiente:
1.-) Que el fallo recurrido, incurre en falta de motivación, ya que “no determina la decisión recurrida cuál (es) es (son) concretamente el (los) hecho (s) realizado (s) por nuestro defendido, ciudadano Fidel Hernández Méndez como tal cooperador inmediato, ni tampoco con cuáles elementos de convicción da por probado (s) tal (es) hecho (s), conformándose con transcribir parcialmente el contenido de algunas de las actas presentadas por el Ministerio Público, lo que no conlleva a una motivación de la decisión”.
2.-) Que la Jueza de Control no consideró los argumentos defensivos rendidos por el imputado.
3.-) Que la Jueza de Control no comparó entre sí las actuaciones señaladas por el Ministerio Público, incurriendo en lo que se denomina doctrinariamente “falacia de petición de principio”.
4.-) Que la víctima Verónica Estefani Varón Mendoza incurrió en manifiestas contradicciones “quien aportó tres (3) disímiles versiones”.
Por último, solicitan la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad del fallo impugnado por falta de motivación.
SEGUNDO RECURSO: La Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta ejerciendo la defensa del imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, en su medio de impugnación alegó lo siguiente:
1.-) Que su defendido “no actuó de mala fe para con las víctimas…, en las actas procesales no consta que el defendido haya sido quien tuviera en posesión y menos aún accionó el arma de fuego con la que se ejecutó el hecho punible… Asimismo, no consta en actas que el defendido haya robado algún bien a estas ciudadanas…”.
2.-) Que la recurrida incurre en falta de motivación porque no consideró ni analizó los alegatos formulados por la defensa técnica.
3.-) Que la Jueza de Control no consideró ni analizó la excepción de hecho contenida en la declaración del imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ.
4.-) Que la A quo no consideró ni analizó la veracidad o fehaciencia de la existencia de tres (3) versiones distintas dadas por la víctima sobreviviente.
Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar su recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada verifica, que los alegatos están referidos principalmente al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: (1) el hecho imputado a los ciudadanos FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ; (2) las precalificaciones jurídicas acogidas por el Tribunal de Control; (3) los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público a la investigación, señalándose que la juzgadora de instancia incurrió en el vicio de falacia de petición de principio; (4) la falta de motivación de la decisión al no habérsele dado respuesta a los alegatos efectuados por la defensa técnica; (5) la falta de motivación del fallo impugnado por no haberse analizado las declaraciones rendidas por los imputados en la sala de audiencias; y (6) las contradicciones alegadas por los recurrentes, en cuanto a las versiones rendidas por la víctima sobreviviente durante el proceso.
En razón de la similitud de los alegatos formulados en ambos recursos de apelación, esta Alzada procederá a la resolución conjunta de los mismos. Así se decide.-
Determinados pues, los puntos sobre los cuales se centrará la presente decisión, esta Sala Accidental a los fines de abordar todas las denuncias formuladas, procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente, precisando los siguientes:
1.-) Transcripción de Novedad de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en la que señala que fue reportado vía telefónica el cadáver de una persona adulta de sexo femenino que presenta heridas por arma de fuego, en las adyacencias de la Urbanización Llano Alto, Municipio Araure, Estado Portuguesa (folio 03 de la Pieza Nº 01).
2.-) Acta de Investigación de fecha 25 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de que la comisión policial se trasladó al sitio del suceso, donde lograron avistar el cuerpo inerte de una persona de sexo femenino, indicando las características de la vestimenta que portaba y de los rasgos fisonómicos, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, uno en la región inframamaria izquierda y otra en la región escapular izquierda; allí proceden a entrevistarse con el vigilante de turno identificado como TESTIGO 01, quien indicó que en esa misma fecha a las 05:10 de la mañana observó un vehículo de color claro, que dio bruscamente una vuelta frente a la urbanización, se escucharon tres (3) detonaciones y al percatarse observa a pocos metros dos jóvenes femeninas heridas por arma de fuego, falleciendo una de ellas y la otra fue auxiliada y llevada al Hospital central. Posteriormente hicieron el reconocimiento del cadáver y sostuvieron entrevista con el funcionario policial de guardia en dicho centro asistencial, quien informó del ingreso de una adolescente presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego en la región abdominal procedente del mismo lugar, verificándose que la misma estaba siendo intervenida quirúrgicamente, por tal motivo no podía ser entrevistada, quedando identificada como TESTIGO 02. Seguidamente realizaron recorrido por el Área de Emergencia, donde abordaron a una ciudadana identificada como TESTIGO 03, quien manifestó tener conocimiento de los hechos investigados (folios 04 y 05 de la Pieza Nº 01).
3.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrita por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 06 de la Pieza Nº 01).
4.-) Inspección Nº 00823 de fecha 25 de septiembre de 2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, VÍA PRINCIPAL, ADYACENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMERA DEL LLANO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, dejándose constancia de las evidencias físicas colectadas: teléfono celular y conchas de arma de fuego (folios 07 y 08 de la Pieza Nº 01).
5.-) Inspección Nº 00824 de fecha 25 de septiembre de 2014, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESÚS MARÍA CAUSAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia de las características del cadáver (folio 09 de la Pieza Nº 01).
6.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25 de septiembre de 2014, donde se dejó constancia de las características de las evidencias colectadas (folios 10 al 12 de la Pieza Nº 01).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de septiembre de 2014 levantada a la ciudadana VARÓN MENDOZA MÓNICA GABRIELA, quien manifestó que ese mismo día a las 05:30 de la mañana, recibió una llamada de su hermana VERÓNICA VARÓN, donde le notificó que le habían dado un disparo y que la iban a trasladar al Hospital Central de la ciudad de Araure, entró al área de emergencia y su hermana VARÓN MENDOZA VERÓNICA STHEPHANY estaba acostada en una camilla con una herida en el abdomen, al hablar con ella me confesó que andaba con una amiga y tres tipos más en un vehículo y los tipos la trasladaron hasta el lugar del hecho, la bajaron del vehículo a ella y a su amiga las arrodillaron en la calle y luego le dispararon, su amiga falleció al instante y ella llamó un taxi para que la trasladase al Hospital. Igualmente manifestó que su hermana consumía marihuana y su teléfono celular marca Huawei, modelo Y300, color negro, tenía signado el Nº 0424-5314195 (folios 22 y 23 de la Pieza Nº 01).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la entrevista levantada al TESTIGO 01 correspondiente al vigilante del Conjunto Residencial Palmera del Llano, donde indica haber observado ese mismo día a las 05:10 de la mañana, un vehículo color beige, modelo Aveo sin maletera o Getz de la Hyundai, dando la vuelta en U al final de la calle luego se detiene y escucha dos detonaciones y se escuchaba una muchacha gritando, pocos minutos llegó un taxi y se la llevó, luego observa la comisión policial y una mujer boca abajo tirada en el suelo, al parecer estaba muerta (folio 26 de la Pieza Nº 01).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de la entrevista levantada a la TESTIGO 02, correspondiente a la víctima que resultó herida, donde manifiesta que se encontraba con su amiga ASDRIMAR YERALIS CASTILLO PARRA, y ella recibió una llamada de un muchacho que la invitaba a salir y que andaba con otros amigos, a eso de las 02:00 de la mañana, pasaron a buscarlas por el centro de Acarigua y luego de dar unas vueltas, deciden irse al Hotel Bella Vista que está saliendo a Barquisimeto, al llegar se baja el muchacho de nombre Félix José Naranjo y solicita la habitación 35, a eso de las 05:00 de la mañana salen del hotel en dirección a la Urbanización Llano Alto pensando que iban a dejar a uno de los muchachos, pero se metieron al final de la Urbanización y las bajaron del vehículo, Félix sacó un arma de fuego y les disparó, percatándose que su amiga estaba muerta, indicó que el vehículo que tripulaban era un Chevrolet 3 puertas de color gris, placas A1O26FA, conducido por el muchacho de barba tipo candado, y que los tres sujetos estaban consumiendo droga y tomaban licor, y portaban armas de fuego de diferentes calibres (folios 27 y 28 de la Pieza Nº 01).
10.-) Acta de Entrevista de fecha 26 de septiembre de 2014, donde se deja constancia de la entrevista levantada al ciudadano CASTELLANO PALACIOS ASDRÚBAL GONZALO, padre de la víctima occisa ASDRUIMAR YIRALYS CASTILLO PARRA, quien señaló que su hija consumía drogas y que salía como dama de compañía, conocía a la ciudadana VERÓNICA VARÓN y se la pasaban siempre juntas como hermanas (folio 29 de la Pieza Nº 01).
11.-) Certificado de Defunción de fecha 26 de septiembre de 2014, correspondiente a la ciudadana ASDRUIMAR YIRALYS CASTILLO PARRA (folio 30 de la Pieza Nº 01).
12.-) Acta de Investigación de fecha 26 de septiembre de 2014, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las diligencias practicadas en el Hotel Bella Vista, salida vía Barquisimeto, Municipio Araure, estado Portuguesa, donde fueron atendidos por la ciudadana ELISA DEL CARMEN TRUJILLO PERALTA, quien aportó los datos requeridos, e indicó que en fecha 25/09/2014 a las 02:30 de la mañana, llegó un cliente identificado como FELIX JOSÉ NARANJO BARRETO, C.I: V-20.810.680, vehículo placas A1026FA, y pagó con tarjeta de débito del Banco Mercantil (folios 31 y 32 de la Pieza Nº 01).
13.-) Copia del registro del Hotel Bella Vista de fecha 24/09/2014, indicándose que la habitación Nº 35 asignada al cliente NARANJO FÉLIX, con hora de ingreso 02:40 (folio 33 de la Pieza Nº 01), y copia del recibo de pago (folio 34 de la Pieza Nº 01).
14.-) Acta de Entrevista de fecha 26 de septiembre de 2014 levantada a la ciudadana ELISA DEL CARMEN TRUJILLO PERALTA, recepcionista del Hotel Bella Vista de Araure, quien informó que en fecha 25/09/2014 se le alquiló la habitación 35 al cliente que llegó en un vehículo, pagó con tarjeta de débito, y todo fue muy normal (folio 35 de la Pieza Nº 01).
15.-) Orden de Aprehensión solicitada en fecha 27 de septiembre de 2014 por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal y segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes víctimas (folios 36 al 46 de la Pieza Nº 01).
16.-) Auto de fecha 27 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual acuerda dictar la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO, librándose los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 48 al 63 de la Pieza Nº 01).
17.-) Orden de Aprehensión solicitada en fecha 01 de octubre de 2014, por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN CONCURSO CON EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12, 458 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CONCURSO CON EL ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal y segundo aparte del artículo 80, artículo 458 y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes víctimas (folios 36 al 46 de la Pieza Nº 01).
18.-) Auto de fecha 01 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante el cual acuerda dictar la orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ y FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ (folios 70 al 85 de la Pieza Nº 01).
19.-) Acta de Investigación de fecha 30 de septiembre de 2014, en donde se dejó constancia de las diligencias practicadas en el INTTT, verificándose la identificación plena del vehículo asignado con la placa AIO26FA, quien el sistema arrojó que pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color gris, serial de carrocería AZ1TM2B62DG309714, serial de motor F16D33866432, propiedad del ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ TERÁN, C.I: V-6.026.074, procede la comisión policial a dirigirse a la Av. Las Lágrimas, Edif. Rosalba, Apartamento 10-04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde fue atendido por el ciudadano CASTILLO YHONNY ALBERTO quien es vigilante del edificio, indicando que en dicho edificio residía el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ TERAN, logrando avistarse en el estacionamiento interno de dicho inmueble el vehículo requerido, proceden a dirigirse al piso Nº 10, apartamento 04, tocan la puerta y son atendidos por el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ TERÁN, quien manifestó ser el padre de FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, y que el vehículo en cuestión es de su propiedad y que al momento de su adquisición se lo cedió a su hijo (folios 103 y 104 de la Pieza Nº 01).
20.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se deja constancia de los funcionarios policiales que la practicaron, del testigo instrumental, de la ubicación del inmueble, de los datos del propietario, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico (folio 105 de la Pieza Nº 01).
21.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de septiembre de 2014, levantada al ciudadano HERNÁNDEZ TERAN FIDEL, quien manifestó ser propietario del vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color gris, serial de carrocería AZ1TM2B62DG309714, serial de motor F16D33866432, pero lo usa su hijo FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, quien manifestó que ayer lo había llamado el padre de un tal FELIX diciéndole que necesitaba hablar urgentemente con él porque estaba metido en un problema y lo estaba buscando el Gobierno (folios 106 y 107 de la Pieza Nº 01).
22.-) Acta de Investigación de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se deja constancia que el funcionario Detective Agregado Argenis Perozo, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, que no se identificó, quien informó que el joven MANUEL EDUARDO GARCÍA trabaja de Chef de cocina en el restaurant Llano Grill del Centro Comercial Llano Mall, y se encuentra involucrado en el hecho ocurrido en fecha 25/09/204, donde le quitaron la vida a una adolescente e hirieron a otra. Posteriormente, la comisión policial procede a trasladarse a dicho lugar, y fueron atendidos por la ciudadana DIAZ YELISY DEL CARMEN, progenitora de la persona requerida, manifestando que el mismo no se encontraba, aportando los datos filiatorios del mismo (folio 108 de la Pieza Nº 01).
23.-) Acta de Entrevista de fecha 01 de octubre de 2014, levantada al ciudadano CASTILLO YHONNY ALBERTO, quien sirvió de testigo instrumental en la visita domiciliaria practicada en fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 109 y 110 de la Pieza Nº 01).
24.-) Acta de Investigación de fecha 01 de octubre de 2014, en la que se deja constancia que el ciudadano HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL se presentó voluntariamente ante el órgano policial (folio 111 de la Pieza Nº 01).
25.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 01 de octubre de 2014, levantada al ciudadano HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL (folio 112 de la Pieza Nº 01).
26.-) Acta de Investigación de fecha 01 de octubre de 2014, en la que se deja constancia que el ciudadano GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO se presentó voluntariamente ante el órgano policial (folio 113 de la Pieza Nº 01).
27.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 01 de octubre de 2014, levantada al ciudadano GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO (folio 114 de la Pieza Nº 01).
28.-) Autopsia Forense Nº 315-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, practicada al cadáver de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY), en cuyas conclusiones se lee: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX. COMPLICADAS CON LESIÓN DE CORAZÓN Y PULMÓN IZQUIERDO. HEMOTORAX. HEMOPERICARDIO. SHOCK HIPOVOLÉMICO” (folio 174 de la Pieza Nº 01).
29.-) Examen Médico Legal Nº 9700-161-1798 de fecha 01 de octubre de 2014, practicado a la víctima adolescente, en cuyas conclusiones se lee: “ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 días salvo complicaciones. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 30 días. ASISTENCIA MÉDICA: Si. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: Debe volver en 90 días. CICATRICES: Debe volver en 90 días. CARÁCTER: GRAVES” (folio 175 de la Pieza Nº 01).
30.-) Experticia Nº 9700-058-LAB-1770-1528 de Reconocimiento Técnico y Física (transcripción de mensajes, entrantes, salientes y directorio del material suministrado) de fecha 27 de septiembre de 2014, practicado al teléfono celular, Marca Huawei, color negro, serial IMEI1 862074022589685, serial Y8JDUC93B2702094, perteneciente a la adolescente víctima VARÓN MENDOZA VERÓNICA STHEPHANY (folios 176 al 183 de la Pieza Nº 01).
31.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 9700-058-LAB-1768 de fecha 26 de septiembre de 2014, practicada a una prenda de vestir, tipo pantalón femenino, donde se detectó la presencia de manchas de sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática (folio 184 de la Pieza Nº 01).
32.-) Experticia Nº 9700-058-LAB-1769 de Reconocimiento Técnico y Física (transcripción de mensajes, entrantes, salientes y directorio del material suministrado) de fecha 27 de septiembre de 2014, practicado al teléfono celular Marca Alcatel, color negro, serial 014050005762405, perteneciente a la adolescente occisa (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) (folios 185 al 191 de la Pieza Nº 01).
33.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-1756 de fecha 29 de septiembre de 2014, practicado a una (1) concha y un (1) proyectil, pertenecientes a un arma de fuego tipo pistola calibre .380 auto (folio 193 de la Pieza Nº 01).
34.-) Acta de Investigación de fecha 03 de octubre de 2014, en la que se dejó constancia que fue puesta a la vista de la víctima TESTIGO 02, un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Aveo, color plata, año 2013, placa AI026FA, manifestando dicha persona que es el mismo donde se desplazaba para el momento de ocurrir los hechos (folio 194 de la Pieza Nº 01).
35.-) Experticia Nº 9700-058-LAB-1796 de activación especial, barrido y química de fecha 01 de octubre de 2014, practicada en un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Aveo, color plata, año 2013, placa AI026FA, en la que se concluyó que SI se localizaron rastros dactilares; SI se logró localizar material heterogéneo, restos vegetales deshidratados y apéndices pilosos; NO se detectó la presencia de radicales de Iones Nitratos producto de la deflagración de la pólvora (folios 195 al 197 de la Pieza Nº 01).
36.-) Experticia Nº 9700-058-LAB-1837 de reconocimiento técnico, física (digitalización de imágenes al material suministrado) de fecha 07 de octubre de 2014, practicado a un disco compacto (CD) almacenador de video (folios 199 al 202 de la Pieza Nº 01).
37.-) Prueba anticipada de declaración de la testigo VARÓN MENDOZA VERÓNICA STHEPHANY de fecha 28 de septiembre de 2014 (folios 213 al 221 de la Pieza Nº 01).
38.-) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 13 de octubre de 2014 (folios 32 al 42 de la Pieza Nº 02).
39.-) Resolución judicial de fecha 20 de octubre de 2014, publicándose el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 91 al 136 de la Pieza Nº 02).
40.-) Acta de Entrevista de fecha 08 de octubre de 2014, realizada al ciudadano CRESPO VARGAS JUVENAL, quien manifestó que en fecha 26 de septiembre de 2014 a las 05:30 de la mañana, prestando servicios de taxi en un vehículo Marca Chery, Modelo Turpial, color gris, recibió llamada de la víctima sobreviviente, para que la fuera a buscar en su taxi a Llano Alto que era urgente y necesitaba ir al médico (folios 179 y 180 de la Pieza Nº 02).
41.-) Experticia de Activación Especial, Química y Barrido Nº 9700-058-LAB-1851-1605 de fecha 10 de octubre de 2014, practicada en un vehículo Marca Venirauto, Modelo Turpial, color gris, tipo sedan, placas AE227OG, en el que NO se detectó la presencia de radicales de Iones Nitratos, recolectándose material heterogéneo (folios 182 y 183 de la Pieza Nº 02).
42.-) Experticia Física (observación estereoscópica) Nº 9700-058-2069 de fecha 10 de noviembre de 2014, practicada en la muestra colectada en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color gris, placas AIO26FA, correspondiente a segmentos de restos vegetales deshidratados (folio 190 de la Pieza Nº 02).
43.-) Acta de Reconocimiento de Cadáver, Autopsia Nº 315-14, practicado en el cadáver de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY), quien muere por Shock Hipovolémico, Hemotorax, Hemopericardio (folio 191 de la Pieza Nº 02).
44.-) Experticia Dactiloscópica Nº 9700-058-0028 de fecha 20 de noviembre de 2014, practicada a los rastros dactilares colectados en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color gris, placas AIO26FA, cotejadas con las tarjetas de impresiones dactilares correspondientes a los ciudadanos GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, arrojando como conclusiones que los rastros dactilares hallados en el vehículo corresponden a HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL; y los rastros dactilares hallados en el vehículo no se corresponden a GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO (folio 192 de la Pieza Nº 02).
45.-) Experticia Dactiloscópica Nº 9700-058-0029 de fecha 20 de noviembre de 2014, practicada a los rastros dactilares colectados en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color gris, placas AIO26FA, cotejadas con la tarjeta de impresiones dactilares correspondientes a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY), arrojando como conclusiones que los rastros dactilares hallados en el vehículo no se corresponden a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) (folio 193 de la Pieza Nº 02).
46.-) Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-058-LAB-2091 de fecha 14 de noviembre de 2014, practicada en los apéndices pilosos colectados en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color gris, placas AIO26FA, cotejados con las muestras de apéndices pilosos correspondientes a los ciudadanos GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, presentando características físicas similares y vinculables (folios 194 al 196 de la Pieza Nº 02).
47.-) Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-058-LAB-2092 de fecha 14 de noviembre de 2014, practicada en los apéndices pilosos colectados en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color gris, placas AIO26FA, cotejados con las muestras de apéndices pilosos correspondientes a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY), presentando características físicas similares y vinculables (folios 197 al 199 de la Pieza Nº 02).
48.-) Experticia Física y Comparación Nº 9700-058-1935 de fecha 22 de octubre de 2014, practicada a la muestra colectada en el vehículo Marca Venirauto, Modelo Turpial, color gris, tipo sedan, placas AE227OG, correspondiente a material heterogéneo, compuesto de suelo natural (tierra) de color blanco, gris y marrón (folios 200 y 201 de la Pieza Nº 02).
49.-) Levantamiento Planimétrico Nº 9700-058-1789 de fecha 31/10/2014 (folio 203 de la Pieza Nº 02).
50.-) Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-058-ARH-1945 de fecha 31 de octubre de 2014, en la que se indica en las conclusiones: posición víctima-tirador: la víctima que motivó esta actuación al momento de recibir la herida se encontraba de pie en dinámica corporal (corriendo), mientras que el tirador se encontraba de pie, atrás y lateral derecho de la víctima (folio 204 de la Pieza Nº 02).
51.-) Inspección Técnica Nº 00823 de fecha 25 de septiembre de 2014, practicada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, VÍA PRINCIPAL, ADYACENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMERA DEL LLANO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con las respectivas fijaciones fotográficas (folios 207, 208, 211, 212 y 213 de la Pieza Nº 02).
52.-) Inspección Técnica Nº 00824 de fecha 25 de septiembre de 2014 practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con las respectivas fijaciones fotográficas (folios 209, 210 y 214 de la Pieza Nº 02).
53.-) Inspección Técnica Nº 00910 de fecha 25 de septiembre de 2014, practicada en la VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO, VÍA PRINCIPAL, ADYACENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL PALMERA DEL LLANO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la respectiva fijación fotográfica, donde se muestra unas huellas de fricción de neumáticos de un vehículo automotor, tipo automóvil, de veintisiete (27) metros de longitud (folio 215 de la Pieza Nº 02).
54.-) Historia Médica e Informes Médicos pertenecientes a la adolescente víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) (folios 217 al 236 de la Pieza Nº 02).
55.-) Escrito de acusación fiscal Nº 060/2014, interpuesto por los fiscales de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito el día 27 de noviembre de 2014, en contra de los imputados FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de víctimas adolescentes (folios 238 al 292 de la Pieza Nº 02).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por los recurrentes, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que la Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, es de destacar, que en la fase preparatoria del proceso (investigación), la Corte de Apelaciones conoce tanto de los hechos, como del derecho, encontrándose facultada para analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, y efectuar el respectivo silogismo judicial –de ser necesario–, a los fines de establecer la verdad de los hechos y la Justicia.
Con base en lo anterior, se inicia indicando que a los imputados FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ, se les imputan la presunta comisión de los siguientes delitos:
- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11 y 12 , 458 y 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente occisa (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY);
- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 2º aparte del artículo 80, 458 y 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY).
Ante tales precalificaciones jurídicas acogidas por el Tribunal de Control, del análisis de los elementos de convicción incorporados a la investigación, esta Alzada aprecia lo siguiente:
De las actuaciones efectuadas por la comisión policial encargada del caso, los hechos quedaron registrados el día 25 de septiembre de 2014, a las 05:10 horas de la mañana, aproximadamente, en una vía pública, ubicada en la Urbanización Llano
Alto, vía principal, adyacente al Conjunto Residencial Palmera del Llano, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde fue hallado el cadáver de la adolescente ASDRUIMAR YIRALYS CASTILLO PARRA quien presentaba heridas por arma de fuego, uno en la región inframamaria izquierda y otra en la región escapular izquierda.
Por su parte, la adolescente VERÓNICA STHEPHANY VARÓN MENDOZA igualmente resultó lesionada en ese hecho, por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la región abdominal.
De las investigaciones efectuadas, se logró conocer de la versión rendida por la adolescente VERÓNICA STHEPHANY VARÓN MENDOZA en fecha 26 de septiembre de 2014 (inmediatamente después de cometidos los hechos), que a las 02:00 de la mañana del día 25 de septiembre de 2014, se encontraba con su amiga ASDRUIMAR YERALIS CASTILLO PARRA quien recibió llamada de un amigo que la invitó a salir, y pasaron a buscarlas por el centro de Acarigua, luego deciden irse al Hotel Bella Vista, ubicado a la vía salida a Barquisimeto, al llegar al sitio se baja del vehículo el ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO y solicita una habitación, asignándole la Nº 35, a eso de las 05:00 de la mañana, salen del hotel en dirección a la Urbanización Llano Alto de la ciudad de Araure, el que conducía el vehículo se mete al final de la Urbanización y las bajaron, FÉLIX JOSÉ NARANJO sacó un arma de fuego y les disparó, resultando ella lesionada de gravedad y su amiga muerta.
La muerte de la adolescente ASDRUIMAR YERALIS CASTILLO PARRA, se comprobó con el Certificado de Defunción de fecha 26 de septiembre de 2014 y con la Autopsia Forense Nº 315-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, donde se dejó constancia de las causas del fallecimiento: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX. COMPLICADAS CON LESIÓN DE CORAZÓN Y PULMÓN IZQUIERDO. HEMOTORAX. HEMOPERICARDIO. SHOCK HIPOVOLÉMICO.
La herida de la adolescente VERÓNICA STHEPHANY VARÓN MENDOZA, quedó comprobada con el Examen Médico Legal Nº 9700-161-1798 de fecha 01 de octubre de 2014, donde se indica que la herida presentada es a consecuencia de disparo por proyectil único por arma de fuego en abdomen a nivel de mesogastrio derecho sin orificio de salida, la cual requirió laparotomía exploradora a nivel del abdomen, siendo GRAVE el carácter de la lesión.
Así mismo, de la versión rendida por la adolescente VERÓNICA STHEPHANY VARÓN MENDOZA, se pudo determinar, que las características del vehículo que tripulaban era un Chevrolet 3 puertas de color gris, placas A1O26FA, conducido por el muchacho de barba tipo candado, y que los tres sujetos estaban consumiendo drogas y tomando licor, y que portaban armas de fuego de diferentes calibres.
En razón de los datos aportados por la víctima sobreviviente, en cuanto al sitio del suceso, a las características del vehículo y de los sujetos que se encontraban con ella al momento de suscitarse los hechos, así como del cadáver de la víctima ASDRUIMAR YERALIS CASTILLO PARRA, los funcionarios policiales encargados de la investigación, lograron recabar la entrevista del ciudadano “TESTIGO 01” correspondiente al vigilante del Conjunto Residencial Palmera del Llano, quien indicó que en fecha 25 de septiembre de 2014 a las 05:10 de la mañana, observó un vehículo color beige, modelo Aveo sin maletera o Getz de la Hyundai, dando la vuelta en U al final de la calle luego se detiene y escucha dos (2) detonaciones y se escuchaba una muchacha gritando, pocos minutos llegó un taxi y se la llevó, luego observa la comisión policial y una mujer boca abajo tirada en el suelo que al parecer estaba muerta.
Por lo que la declaración rendida por la víctima sobreviviente, es coincidente con la del “TESTIGO 01”, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo éste último contundente en señalar, que observó un vehículo beige que dio una vuelta al final de la calle, se detuvo, se escucharon dos (2) detonaciones y observó a una muchacha herida y a la otra muerta tirada en el asfalto. Es de resaltar, que dicho testigo, fue categórico al indicar las características del vehículo, las detonaciones efectuadas y las condiciones en que resultaron las víctimas.
Posteriormente a los datos ofrecidos por la víctima, se logró la identificación plena del vehículo en cuestión, correspondiendo a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color gris, serial de carrocería AZ1TM2B62DG309714, serial de motor F16D33866432, placas AIO26FA, propiedad del ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ TERÁN padre del imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, el cual quedó plenamente identificado por la ciudadana ELISA DEL CARMEN TRUJILLO PERALTA, recepcionista del Hotel Bella Vista, ubicado a la salida vía Barquisimeto, Municipio Araure, estado Portuguesa, quien indicó que en fecha 25 de septiembre de 2014 a las 02:30 de la mañana, llegó un cliente identificado como FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO, manejando un vehículo placas A1026FA, y pagó con tarjeta de débito del Banco Mercantil, asignándosele la habitación Nº 35, versión que fue corroborada con la copia del registro de clientes del Hotel Bella Vista en el día 24 de septiembre de 2014.
Ahora bien, esta Alzada igualmente observa del acta de audiencia oral de fecha 13 de octubre de 2014, que los imputados GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, una vez impuestos del precepto constitucional, manifestaron su voluntad de rendir declaración.
A tal efecto, el imputado HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL declaró textualmente lo siguiente:

"El ciudadano Félix Naranjo me llama como a las 11 de la noche, y me dice que nos viéramos porque había peleado con su novia, nos vimos en ZH, como a los 10 minutos pidió una botella y comenzamos a tomar, Al rato me llamo Manuel y llego hasta allá. Salimos de allí, y en ese momento cuando nos montamos en el vehículo, Félix me pide mi teléfono para llamar a una amiga de él que yo no conocía, y el nos dice que la buscáramos por el centro que iba con era a un hotel. Cuando llegamos ella me dijo que se llamaba Fabiana, y vamos a llevarlos al Hotel Bella Vista, yo lo iba a dejar y me iba a mi casa, el se baja paga, y me pidió efectivo para comprar condones, se bajo y nos pidió a Manuel y a mí que nos bajáramos y tomáramos con él. Yo me senté allí y allí permanecí; la chica que estaba con Félix nos pidió el favor de buscar a una amiga de ella para que no estuviera sola. La buscamos en araure y regresamos al hotel y después seguimos conversando, y las dos estaban hablando. Llega un momento que la chica que dijo se llamaba Fabiana se comienza a quitar la ropa y yo me apene y nos dijo que ella trabajaba de eso y que ella cobraba 400 bolívares, le pregunte porque lo hacía y me dice que su mama esta presa y me dijo que por eso cayó en eso Ella hace sus cuestiones con Félix, y sin querer tome fotos en el acto con el chamo, y que se molesto y dijo que ella también nos iba a tomar fotos, y comenzó a hacerlo. Después de allí comenzaron a sacar bolsitas como de marihuana, y yo pregunte que era y la otra chamita me dijo que era marihuana, me asuste porque yo no consumo nada. Luego les dije que ya era tarde que nos fuéramos porque Félix estaba en la cama y cuando vio que nos íbamos me pidió que lo esperáramos y lo lleváramos a llano alto a casa de un amigo. Se metió al baño con la muchacha y yo me fui al carro. Luego salen y se montan en el carro, y la chica que dijo que se llamaba Fabiana me pidió que la lleváramos a Farmatodo, pero Félix dijo que lo lleváramos a él primero a llano alto, El no estaba seguro de a dónde íbamos solo que era una casa de dos plantas. Doy la vuelta en u, y me pare en una garita donde estaba un vigilante y él me dijo que lo dejara allí. El se baja, después Fabiana, y después la otra chica, Manuel se paso para adelante y nos fuimos. A los días seguí haciendo mi vida normal y después fue que me llego la policía. Es todo.”

Por su parte, el imputado GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO declaró textualmente lo siguiente:

"Todo comenzó el miércoles y estaba hablando con Fidel por mensajes y quedamos en vernos en ZH, y llegue y el estaba con Félix, estuvimos hablando. Félix le pide el
teléfono a Fidel para hablar con una amiga, y le dice que la pasáramos buscando.
Fuimos y luego de buscarla Félix nos pide que lo lleváramos al hotel con la chica
Lo llevamos y el nos pidió que nos bajáramos con él a seguir tomando en la
habitación 35. Félix salió a buscar a la amiga de ella. Yo tuve relaciones con ella.
Estuvimos hablando y como de 4 o 4:20 AM, y ellas sacaron drogas de su bolso.
Yo le dije a Fidel que nos fuéramos porque nosotros no consumíamos Cuando
nos íbamos, Félix nos pide que lo lleváramos a llano alto, y llegamos allá y le dejo
el bolso. Y nos fuimos a nuestras casas y seguimos con nuestra rutina. Hasta que
aproximadamente el martes los funcionarios del cicpc me fueron a buscar a mi
casa, yo los recibo y me dicen que necesitaban que yo declarara de un homicidio y
fui con ellos. Es todo.”

Es de destacar, que si bien la declaración de los imputados es un medio de defensa, y es rendida en amparo al precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, que ambos imputados coinciden en señalar que ellos dejaron a FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO con las dos (2) adolescentes en la Urbanización Llano Alto de Araure, y luego se retiraron del lugar, sin haber participado en los hechos que se les imputaba.
De modo, que las declaraciones rendidas por los imputados se oponen a la declaración rendida por la víctima sobreviviente VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA. Además, la declaración del “TESTIGO 01” correspondiente al vigilante del Conjunto Residencial Palmera del Llano, sólo se limita a indicar haber observado un vehículo de color beige, que dio bruscamente una vuelta en U frente a la urbanización al final de la calle, luego se detiene y se escucharon dos detonaciones y se escucha una muchacha gritando, siendo impreciso en señalar si el vehículo arrancó antes o después de escucharse las detonaciones, por lo que las contradicciones entre la declaración rendida por la víctima y las declaraciones rendidas por los imputados, solamente podrán ser dilucidas ante un contradictorio en un eventual juicio oral.
De lo anterior, se desprende, que si bien existen elementos de convicción para estimar la presunta participación de los ciudadanos GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL en los hechos investigados, por haber sido plenamente identificados por la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) como las personas que en compañía del ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO estuvieron presentes al momento en que éste le disparó a ella y a su amiga con un arma de fuego, no puede dejarse de lado la versión rendida por los imputados, máxime cuando la víctima es enfática en señalar al ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO como la persona que les propinó los disparos.
De modo pues, para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad; en consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho imputado y a las respectivas precalificaciones jurídicas atribuidas. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, contenido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá analizar si de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende que los imputados GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY).
A tal efecto, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que quedó corroborada la muerte de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) y las lesiones graves ocasionadas a la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) por el impacto de proyectil de arma de fuego.
Además, existe la declaración de la víctima sobreviviente, quien señala a los ciudadanos GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, como las personas que en compañía del ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO, el día 25 de septiembre de 2014, se encontraban a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color gris, placas AIO26FA, y el ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO, al despojarlas de sus pertenencias le propina un disparo a ella a nivel del abdomen y otro a su amiga en el tórax que le cegó la vida de manera inmediata.
Pero además surge la versión de los imputados GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL quienes señalan que ellos dejaron a FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO con las dos (2) adolescentes en la Urbanización Llano Alto de Araure, y luego se retiraron del lugar, sin haber participado en los hechos que se les imputaba.
De modo tal, que el grado de participación atribuida a ambos imputados, respecto a la COOPERACIÓN INMEDIATA, no quedó determinada, ya que tanto la representación fiscal al solicitar la orden de aprehensión en fecha 01 de octubre de 2014 (folios 87 al 96 de la Pieza Nº 01), como la Jueza de Control al acordarla (folios 70 al 85 de la Pieza Nº 01) hicieron mención entre otras disposiciones, al artículo 83 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”; sin indicar en qué consistió la cooperación inmediata desplegada por cada uno de los imputados.
El cooperador inmediato o cómplice necesario, es aquella persona sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado. El artículo 83 del Código Penal establece que cada uno de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. La pena se aplicará en igual medida y sentido al coautor material, al autor intelectual y al cooperador inmediato o cómplice necesario.
En tal sentido, no quedó determinado en esta fase inicial del proceso, que los ciudadanos GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL cooperaran de manera inmediata con el ciudadano FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO para despojar a las víctimas de sus pertenencias y para posteriormente lesionar en el abdomen a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) y cegarle la vida de manera inmediata a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY), ello en razón de que surge la versión de los propios imputados que también deben ser tomadas en consideración.
Además, debe diferenciarse los actos anteriores o precedentes donde los imputados y la víctima sobreviviente manifiestan haber tenido relaciones sexuales, con los actos posteriores donde se desencadenó la muerte de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) y la lesión de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY).
Aunado a ello, surge el hecho de que los imputados se presentaron voluntariamente ante el órgano policial en fecha 01 de octubre de 2014, en razón de la orden de aprehensión librada en su contra, rindiendo su declaración posteriormente en la celebración de la audiencia oral de fecha 13 de octubre de 2014.
Por lo que si bien, en la fase preparatoria del proceso, surgen indicios que podrían hacer emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por los imputados GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, en razón de los actos anteriores o precedentes al hecho, no es menos cierto, que los elementos objetivos que permiten encuadrar su conducta como cooperadores inmediatos en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.
No obstante, cabe destacar, que las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto, al alegato de la defensa técnica, respecto a que la Jueza de Control incurre en el vicio de falacia de PETICIÓN DE PRINCIPIO, indicando lo siguiente: “…la ciudadana Jueza decisora optó por limitarse a hacer una cita textual meramente enunciativa del contenido de las actuaciones señaladas por la representación del Ministerio Público, sin compararlas entre sí ni hacer un razonamiento acerca de los alcances y comprensión de las actas procesales e incurrió así en lo que se denomina doctrinariamente "FALACIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO", que es dar por probado lo que se tiene que probar, en este caso, la efectiva actuación de nuestro defendido como un cooperador inmediato; máxime cuando la ahora recurrida no discierne en torno a las que por parte de esta defensa fueron señaladas como manifiestas contradicciones que sumen en no credibilidad, por ser falsa y maliciosa, inculpación hecha por la ciudadana adolescente víctima sobreviviente y testigo, Verónica Estefaní Varón Mendoza, quien aportó tres (3) disímiles versiones…”.
Ante tal alegato, oportuno es referir, que para el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores: “la petición de principio es un vicio propio de la valoración de la prueba, que se define como una falacia o adulteración del orden cronológico del silogismo como método de razonamiento, mediante la inclusión de la proposición que se quiere demostrar en las premisas del silogismo mediante el cual se pretende la demostración”. (p. 36).
Una petición de principio, es la afirmación que hace el Juez de que un hecho queda demostrado con determinada prueba, sin abonar una argumentación lógica acerca del por qué, en su criterio, dicha prueba demuestra lo que el opina que acredita.
Así las cosas, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se observa, que la Jueza de Control concatenó la declaración rendida por la víctima sobreviviente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY), con las declaraciones rendidas por la ciudadana VARÓN MENDOZA MÓNICA GABRIELA hermana de la víctima sobreviviente, la ciudadana ELISA DEL CARMEN TRUJILLO PERALTA recepcionista del Hotel Bella Vista, el ciudadano CASTELLANO PALACIOS ASDRÚBAL GONZALO padre de la víctima fallecida, y por el TESTIGO 01 vigilante del Conjunto Residencial Palmera del Llano, además de adminicularlas con las demás actas de investigación, no apreciándose en el presente caso, el vicio alegado por la defensa técnica. Así se decide.-
Así mismo, en cuanto a las diversas declaraciones rendidas por la víctima sobreviviente VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA, esta Sala Accidental observa lo siguiente:
La primera declaración que rinde la víctima sobreviviente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quedó asentada en el acta de investigación penal de fecha 26 de septiembre de 2014 (folios 27 y 28 de la Pieza Nº 01), donde textualmente manifestó:

“Yo me encontraba con mi amiga de nombre Asdrimar Yeralis Castillo Parra, y ella recibió una llamada de un muchacho invitándonos a salir y que andaba con otros amigos, a eso de las 02:00 horas de la mañana nos pasaron buscando por el centro de Acarigua y luego de dar unas vueltas decidimos irnos a un Hotel y decidieron entrar al Bella Vista que está saliendo a Barquisimeto, estando en la recepción del Hotel se baja uno de los Muchachos de nombre Félix José Naranjo, a solicitar la habitación y nos asignaron la 35, a eso de las 05:00 horas de la mañana salimos del Hotel y salieron en dirección a la Urbanización Llano Alto, yo pensé que iban a dejar a uno de los muchachos, pero estando adentro de la Urbanización se metieron al final y nos bajaron del vehículo, Félix sacó un arma y me dispara pero mi amiga sale corriendo y Félix le dispara por la espalda y ella cae, como yo me hice la muerta también ellos se fueron de una y yo me levante a ver a mi amiga y me percaté que estaba muerta y llamé a un amigo de un taxi para que me auxiliara y me llevó al Hospital. Es todo”.

La segunda declaración que rinde la víctima sobreviviente, es ante el Tribunal de Control en razón de la prueba anticipada efectuada en fecha 28 de septiembre de 2014 (folios 213 al 221 de la Pieza Nº 01), donde textualmente declara:

“el día jueves en la noche ellos, me habían llamado a mi con anticipación, y me llamaron como a las 11 0 doce de la noche para decirme que venían llegando, me habían llamado para decirme que no me fuera a dormir que los esperara que ellos llegaban de Barquisimeto, porque querían salir con migo, entonces yo le dije que estaba bien que yo los iba a esperar, después como a las dos y media me volvieron a llamar, y me llamaron y me dijeron que donde estaba, y les dije que estaba en el centro allí donde está la tasca la mansión por la plaza bolívar, y después ellos pasaron en un carro gris y andaban tres, y me abrieron la puerta y yo me monte, estaba sola con los tres muchachos, después más adelante nos pararon unos policías y ellos se iban a dar a la fuga pero la policía nos alcanzo, y ellos escondieron las armas más la droga que cargaban, y entonces, después la policía nos pararon y nos revisaron y le quitaron tres mil bolívares para dejarlos ir, después seguimos nuestro rumbo hasta el hotel y le dije que llamáramos a una amiga por que eran muchas y yo sola, eran muchos, y la llamamos, entonces la llamamos y fuimos a buscarla pero no la encontramos, y después de allí dijeron no importa vámonos para el hotel así, y después fuimos al hotel y él José le decían se bajo y pago, y después entramos en la habitación los cuatro, después yo le dije que no quería estar sola que me llevaran y que quería estar con mi amiga, y entonces me dijeron no tranquila la vamos a llamar bien y la vamos a buscar y tú te quedas aquí con él, y señala al muchacho que estaba en el puesto de atrás con migo en el carro, y nosotros dos vamos, me dice José, los que se fueron fue el que me disparo y el dueño del carro, el que iba manejando, y el otro se quedo con migo allí en el hotel, después se fueron a buscarla y vinieron con ella, y después estuvimos allí todos juntos y como a las cinco, ellos llegaron con mi amiga como a las tres, y como a las cinco nos queríamos ir en un taxi y ellos empeñados en que no que ellos nos llevaban, y nosotras que no que queríamos irnos en el taxi, pero ellos que no, hasta que después nos montamos en el carro para salir del hotel, y después dicen vamos primero a llano alto a dejar a mi compañero y nosotros dijimos que si, después se recorrieron mucho llano alto y dieron muchas vueltas, yo ni si quiera sé donde andaba, y llegamos a un conjunto donde está la entrada y más adelante hay un desvío como para uno estacionarse y después una carreterita para estacionarse, y después que estábamos allí se estacionaron y yo ¿madre para que te estacionaste aquí?, y el José me dice bájate bájate, y yo me metí el celular entre las tetas, y yo me bajo, y él me saco una arma chiquita, y me la saco dame la cartera y me la jalo, y yo le dije no no, y entonces en lo que me la jalo me disparo, y naguara yo caí para el suelo, y después bajaron a mi amiga y ella le entrego la cartera y ella salió corriendo y cuando José la vio corriendo le disparo y ella cayo boca abajo, no se movió, después cuando yo vi que los tipos arrancaron yo me pare y empecé a gritar que me ayudaran y fue a levantar a mi amiga pero no se movía estaba muerta, entonces cuando me pare la intente levantar para llevarla con migo pero no podía no tenía fuerza, después camine para un conjunto y me salieron un bojote de vigilantes con escopetas, y creía que me iban a matar, y fue cuando me metí para más adentro frente de una casa, y salían los carros y no me querían ayudar, y agarre el teléfono y llame a un taxi que es el que nos hace carreras, yo no le dije que estaba herida, llame y el taxi me dijo que ya iba para allá, y como en media hora o veinte minutos llego, después me monte en el carro y arrancamos, e íbamos a montar a audri pero el vigilante nos dijo que no que ya para que, ya estaba muerta que mejor la dejábamos para cuando llegue la policía, y seguimos rumbo para acá para el hospital, a la entrada y hasta emergencia hasta que me atendieron y allí me auxiliaron y como a las 11:30 me operaron, es todo.”

Y la tercera declaración que rindió la víctima sobreviviente, fue en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de octubre de 2014 (folios 40 y 41 de la Pieza Nº 02), en donde textualmente indicó:

"todo empezó cuando me llamaron y me pidieron que fuera con ellos, y me pasaron buscando y fue cuando nos pararon los policías, y los policías se dieron cuenta que yo era menor de edad, se bajaron del carro y llegaron a un acuerdo con los policías y le dieron 2800, el alto no se quiso bajar. Cuando les dije que quería buscar a mi amiga, fuimos para araure a tratar de buscarla pero como yo no supe llegar nos fuimos al hotel, nunca nos imaginamos que nos iban a hacer eso todo tuvo normal hasta cierta hora que todos buscaban tocar a mi amiga, estuvimos juntos todos, y después, saque de mi bolso la droga y fumábamos. Después nos queríamos ir y ellos estaban empeñados en llevarnos, y mi amiga decía que no y fue cuando todos decidimos entrar al carro, nunca hubo comunicación de íbamos a beber a llano alto, y entonces ellos nos dijeron que íbamos a llevar al de camisa naranja (se deja constancia que la víctima señala al imputado Manuel Díaz), entramos a llano alto fue cuando Félix le dice a Fidel que se estacione más adelante de la garita, se baja y veo que saca la pistola y me quita la cartera y me baja a mi y me jala la cartera y me disparo y caí en el suelo; no sabía porque me lo estaban haciendo, mataron a mi amiga sin ninguna compasión; luego Félix le dio mi cartera a Fidel, y fue cuando Félix se dio cuenta que mi amiga salió corriendo y le disparo. Ellos estaban allí viendo sin hacer nada yo me hice la muerta y cuando se fueron me levante y fui a recoger a mí amiga y ya estaba muerta. Salí corriendo donde los vigilantes a que me ayudaran y nadie quería ayudarme, fue cuando decidí llamar de mu celular a un taxi para que fue a buscar. En ningún momento el nos iba a llevar a beber, no nos imaginamos que nos fueran a hacer esto, ellos son los culpables de que mi amiga se muriera y por ellos estoy así. Todo fue planeado por ellos Fidel nunca arranco el carro, el espero que Félix se montara otra vez; son unos asesinos, todo lo que dijeron es mentira mi amiga está muerta por su culpa. Yo estoy viva de milagro. Exijo justicia. Es todo.”

De las declaraciones rendidas por la víctima VERÓNICA STHEFANI VARÓN MENDOZA, se puede observar, que es concordante y enfática en señalar: (1) que se encontraba con su amiga (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONE DE LEY) en compañía de tres sujetos, que las habían invitaron a salir en un carro gris, dirigiéndose al Hotel Bella Vista; (2) que los sujetos cargaban drogas y armas de fuego; (3) que FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO fue el que se bajó en la recepción del Hotel, y les asignaron la habitación Nº 35; (4) que a las 05:00 de la mañana salen del hotel en dirección a la Urbanización Llano Alto de Araure, manejaba el imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ y el copiloto era FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO, atrás estaban ambas adolescentes y el imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ; (5) que estando adentro de la Urbanización se metieron al final y las bajaron del vehículo, FÉLIX JOSÉ NARANJO BARRETO les despojó de sus carteras sacó un arma y le dispara pero su amiga salió corriendo y le disparó por la espalda y cayó; (6) que luego los tres sujetos se dieron a la fuga en el vehículo que tripulaban, dejándolas abandonadas en el sitio.
De modo tal, que cualquier inconsistencia en las declaraciones rendidas por la víctima, no recaen sobre detalles o circunstancias que afecten el fondo del asunto, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica. Así se decide.-
Además, no aprecia esta Alzada que el fallo impugnado adolezca del vicio de inmotivación, ya que la Jueza de Control concatenó los elementos de convicción, comprometiendo con ellos la responsabilidad penal de los imputados en los hechos investigados.
En cuanto a los alegatos formulados por la defensa técnica de los imputados en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, los mismos se circunscribieron básicamente en los siguientes puntos: (1) que la fiscal del Ministerio Público hace una mención enunciativa de los elementos de convicción, sin indicar la participación individual de cada imputado; (2) que de las diversas declaraciones rendidas por la víctima, existen contradicciones que hacen fidedigno su testimonio; (3) que no existe circunstancia que permita hacer posible la existencia del robo; (4) que el único testigo referencial es el vigilante del conjunto residencial, que no puede establecer la presencia de los imputados en el lugar de los hechos; y (5) que no fuera ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos.
Ante tales alegatos, los cuales fueron aclarados en el desarrollo de la presente decisión, se detalló cada uno de los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público a la investigación, así como la concatenación de cada uno de ellos. Así mismo, se destacó, que las calificaciones jurídicas son temporales, ya que pueden ser modificadas en el transcurso del proceso, incluso en fase de juicio.
En consecuencia, y bajo las consideraciones up supra señalas, no le asiste la razón a los recurrentes en sus respectivos alegatos, referidos a la falta de motivación del fallo impugnado al no habérsele dado respuesta a los alegatos efectuados por la defensa técnica, por no haberse analizado las declaraciones rendidas por los imputados y por las contradicciones alegadas en cuanto a las versiones rendidas por la víctima sobreviviente durante el proceso. Así se decide.-
Por último, corresponde analizar el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, esta Sala Accidental destaca las siguientes circunstancias:
(1) Que el grado de participación en los hechos ilícitos, respecto a la COOPERACIÓN INMEDIATA atribuida a los imputados GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, no fue debidamente detallada o especificada ni por el Ministerio Público en su orden de aprehensión, ni por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo objeto de la presente revisión;
(2) Que la versión rendida por los imputados en sus declaraciones, deberá ser contrastada con la versión de la víctima sobreviviente en un eventual juicio oral, al no existir otro elemento de convicción distinto a sus declaraciones que sustente una u otra posición;
(3) Que los imputados son primarios, es decir sólo presentan registro policial por el hecho ilícito objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tienen conducta predelictual;
(4) Que se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto los imputados se presentaron voluntariamente ante el órgano policial en fecha 01 de octubre de 2014, en razón de la orden de aprehensión librada en su contra, lo cual demuestra sus voluntades de someterse al proceso;
(5) Que los imputados tienen arraigo en el país, por cuanto la comisión policial actuante, se apersonó a la residencia de los padres de HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, así como al sitio donde labora la progenitora de GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO, quedando determinado con precisión sus domicilios y sus asientos familiares de sus negocios o trabajo;
(6) Que los imputados por sí o por terceras personas, no obstaculizaron ni obstruyeron la investigación, al contrario, contribuyeron con la comisión policial;
(7) Que en el presente caso, ya finalizó la fase preparatoria del proceso, habiéndose obtenido inclusive, una prueba anticipada de la víctima sobreviviente.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

Así pues, en el caso de marras, se encuentra lleno el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. De modo, que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO y HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL, e imponer en su lugar como medida cautelar sustitutiva la contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-
En consecuencia, y bajo tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, y por la Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta ejerciendo la defensa del imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y publicada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; IMPONIÉNDOSELE a los ciudadanos HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL y GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DELSY CAROLINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado FIDEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, y por la Abogada ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta ejerciendo la defensa del imputado MANUEL EDUARDO GARCÍA DÍAZ; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y publicada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se le IMPONE a los ciudadanos HERNÁNDEZ MÉNDEZ FIDEL y GARCÍA DÍAZ MANUEL EDUARDO la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA LISBETH KARINA DÍAZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-



El Secretario.-



Exp.- 6242-14
SRGS/.