REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 33
Causa N ° 6277-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GARTEROL DE URBINA.
Recurrentes: Defensora Privada Abogada INGRID CONDE GARCIA, Defensores Públicos Abogados LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN.
Imputados: RONNY JOSE MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSE LEON MANZANO y JESUS JAVIER ZAMORA CHACON.
Representante Fiscal: Abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Víctimas: JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA, EDION JAVIER BRICEÑO GONZALEZ, ADOLESCENTE (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 08 de diciembre de 2014, por la Abogada INGRID CONDE GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del imputado RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO, y por los Abogados LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su carácter de Defensores Públicos de los imputados ZOILANDER JOSE LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN; contra la decisión publicada en fecha 01 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Enero de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de Enero de 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, y de igual forma se requirió las actuaciones principales, a los fines de emitir el auto correspondiente.
Asimismo mediante Acta Nº 2015-005 de fecha 28/01/2015 se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal y quien con tal carácter suscribe.
Se recibe del Tribunal de Control Nº 01, legajo de actuaciones principales; y mediante auto de fecha 30/01/2015 se dan por recibidas y entregadas a la Jueza Ponente. Así mismo, se deja constancia que en esta Alzada NO HUBO AUDIENCIA los días lunes 02 y martes 03 de enero de 2015, en virtud de la Apertura Judicial.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, en la audiencia oral de presentación de los imputados RONY JOSE MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, califico la aprehensión en flagrancia por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la presente decisión:
“….omissis….”
PUNTO PREVIO
“Vista la existencia de dos causa una signada con el numero PP11-P-2014-4373 relacionada a los ciudadanos RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO y ZOILANDER JOSÉ LEÓN LISCANO, por la flagrancia en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y otra causa PP11-P-2014-4372 relacionada a los mismos imputados y al ciudadano JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se ordena la acumulación de las mismas de conformidad con el articulo 73 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Impuestos el ciudadano RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSÉ LEÓN LISCANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar: JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN "SI QUIERODECLARAR": manifestando ser titular de la cédula de identidad Nro. 19.715.818, nacido en Acarigua el 18-11-1989, dirección de residencia Urbanización Baraure II, sector 8, casa nro. 01, Araure Estado Portuguesa, y expone: realmente uno después que está preso nadie le cree a uno, pero lo que nos están metiendo, no se porque, nosotros no tenemos nada que ver en esto, quiero que verifiquen bien las pruebas, no se me imagino que en un homicidio debe haber prueba de huellas, uno tiene familia y no siempre es lo que dicen, yo pido mi libertad, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal quien manifestó no tener pregunta alguna que formular. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Asdrúbal León quien pasa a formular las siguientes preguntas: Diga usted, a parte de lo que reclamas que cosas tienes que decir al Tribunal que puedes aportar a la investigación? Responde: Que investiguen bien, soy inocente yo trabajo, pa' eso esta el CICPC, no se pueden dejar llevar porque alguien diga ellos tienen un tatuaje unos zapatos Adidas. Tienen que investigar, es todo. El juez no formula preguntas.
Acto seguido el juez se dirige al imputado ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO, y le pregunta si desea rendir declaración, a lo que contesto "SI QUIERO DECLARAR", ordenándose el traslado de los demás imputados a la sala adyacente, y se procedió con la declaración manifestando ser titular de la cédula de identidad Nro. 18.731.436, nacido en Acarigua el 20-10-1987, dirección de residencia BaraureII, Sector 8, casa Nro. 08, Acarigua Estado Portuguesa, y expone: Cuando el chamo ese de la San José que lo mataron, yo estaba cerca de mi casa comiendo con mi esposa, y después a los días me dijeron que me estaban culpando de eso, es todo. Inmediatamente el juez se dirige de manera separada al Fiscal del Ministerio Público y defensa a los fines que manifiesten si van a formular preguntas, manifestando cada uno por separado no tener preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.
El imputado RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO, NO QUISO DECLARRA (sic).
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los abogados defensores tanto privados como público a fin que formule los alegatos de su defensa, manifestando de seguida la Abg. Ingrid Conde en su condición de defensora de confianza del imputado Ronny José Mescia, el me dijo que había quedado detenido por Resistencia a la Autoridad, ya que el se molestó porque lo sacaron de su casa y estaba sólo, y no quería salir hasta que llegara su mama, y ahora me consigo con el otro expediente donde lo acusan como Cooperador Inmediato, por lo que considero que con respecto al artículo 236 numeral 2 no existen elementos de convicción para afirmar que mi defendido halla sido autor la comisión del hecho punible que se le atribuye, tampoco es integrante de ninguna banda como dicen las actas, de hecho él se encontraba pintando mi casa, y bueno luego su madre es mi amiga. Acá dice que el presta ayuda y luego que se cometieron los delitos, y este joven estaba trabajando en un chino donde trabaja, en atención al artículo 237 numerales 3 y 4, me opongo a la solicitud de privativa de libertad, y en cuanto al artículo 238 eiusdemmi defendido esta en plena disposición y voluntad de someterse a la investigación penal, no presenta antecedentes, es una persona apegada a las buenas costumbre, y en todo caso solicito se le acuerde una medida cautelar Menos gravosa, finalmente solicito copia simple del acta y de la decisión que se dicte en este acto, es todo. Acto seguido la defensa pública Abg. ASDRUBAL LEÓN: en representación de JESÚS JAVIER CHACÓN, expuso: Primeramente la defensa en cuanto a la primera investigación, en que se sustenta la petición fiscal de que prive a mi representado de libertad, ya que de modo alguno la fiscalía desvirtúa la presunción de inocencia, solicito se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia, considerando que usted como juez debe desestimar la Privativa solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto bien lo alego mi defendido quien dijo que tiene que existir elementos fundamentales, y la fiscalía no hace las investigación correspondientes, por lo que solicito se desestime la petición fiscal, ya que de lo contrario seria prejuzgarlo cuando no hay elementos de convicción serios que hagan presumir que ellos participaron en esos hechos, ni en el primer hecho ni en el segundo, por ello pido se restituya la garantía a la presunción de inocencia y su libertad inmediata, es todo. Por otra parte la Defensora pública ABG. LISBETH SUAREZ, en su condición de defensora pública de Zoilander León Manzano, expuso: Visto que mi defendido Zoilander dice en su declaración que estaba en un sitio distinto al de donde ocurrió el hecho, y siendo que la fiscalía bajo ningún concepto indica donde estaban mi representado para el momentos del hecho ilícito objeto de esta audiencia, ratifico la solicitud de mi colega Abg. Asdrúbal León, en cuanto se desestime la petición fiscal por los delitos imputados, ya que de lo contrario seria prejuzgarlos cuando no hay elementos de convicción serios que hagan presumir que mi representado participó en esos hechos, ni en el primer hecho ni en el segundo y se restituya la garantía a la presunción de inocencia y su libertad inmediata. Es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…)
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
INVESTIGACIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL MP-509900-2014 (K-14-0058-2690)
1-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/11/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ VIERAS, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia del inicio de la investigaciones por el homicidio del ciudadano identificado como JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA.
2-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 905, de fecha 12/11/2014, suscrita por el funcionario DANIEL VIERAS, Y BEYKER ACOSTA, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la revisión del cadáver de JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA en la morgue del HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA CIUDAD DE ACARIGUA PORTUGUESA.
3-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 904 de fecha 11/12/2014, suscrita por el funcionario DANIEL VIERAS, y BEYKER ACOSTA, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la inspección realizada en: BARRIO VILLA PASTORA 1. AVENIDA 23 CON CALLE 41. CASA NUMERO 23-41, ESPECÍFICAMENTE EN EL GARAJE EL CUAL FUNGE COMO TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA. MUNICIPIO PAEZ DEL ESATDO PORTUGUESA, lugar donde murió el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA.
4-. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LINAREZ URDANETA JUAN CARLOS, ya identificado, quien expuso el conocimiento que tiene del presente caso, e informando de lo acontecido.
5-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 12/11/2014, suscrita por el funcionario SARMIENTO LUIS, patólogo adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCAS FORENSES Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las causas de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA
6-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario JOSÉ DANIEL VIERAS, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las personas involucradas en el presente hecho quedando identificadas como JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN. (APODADO TAZMANIA) ZOLIANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19,715.818. 18,731.436 y_ 25.026,693 respectivamente, ya identificados.
7-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15/11/2014, suscrita por el funcionario JOSÉ DANIEL VIERAS, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las personas involucradas en el presente hecho quedando identificadas como JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN. (APODADO TAZMANIA) ZOLIANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19.715.818, 18.731.436 y 25.026.693 respectivamente, ya identificados.
INVESTIGACIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL M P-509900-201 4 (K-l 4-0058-2690)
1-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/11/2014, suscrita por el funcionario FRAIMER LINAREZ, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia del deceso de BRICEÑO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER ya identificado
2-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 907, de fecha 13/11/2014, suscrita por el funcionario FRAIMER LINAREZ Y ELVIS ALMAO adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la revisión del cadáver de BRICENO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER ya identificado en la morgue del HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA CIUDAD DE ACARIGUA PORTUGUESA.
3-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 906, de fecha 13/11/2014, suscrita por el funcionario FRAIMER LINAREZ Y ELVIS ALMAO adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la inspección realizada en vía publica ubicada en VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 06, CON AV 3, FRENTE A LA CASA N° 34, DE LA URBANIZACIÓN HACIENDA SAN JOSÉ. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde murió el ciudadano BRICEÑO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER ya identificado
4-. ENTREVISTA TOMADA al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, ya identificado, quien expuso el conocimiento que tiene del presente caso
5-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 2126 de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario EDGAR ALEJOS, funcionario adscrito al CICPC, ACARIGUA PORTUGUESA, dejando constancia de la inspección realizada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FAIMNONT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS ALM-099,
6-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUÍMICA Y FÍSICA, N° 2100 de Fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario EDGAR ALEJOS, funcionario adscrito al CICPC, ACARIGUA PORTUGUESA, dejando constancia de lainspección realizada PRENDAS DE VESTIR Y SEGMENTOS DE GASAS.
7-. EXPERTICIA DE BARRIDO, N° 2135 de fecha 17/11/2014, suscrita por el funcionario EDGAR ALEJOS, funcionario adscrito al CICPC, ACARIGUA PORTUGUESA, dejando constancia de la inspección realizada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FAIMNONT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS ALM-099,
8-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario LINAREZ FRAIMER adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las personas involucradas en el presente hecho quedando identificadas como JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN. (APODADO TAZMANIA) ZOLIANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19.715.818, 18.731,436 y 25.026.693 respectivamente, ya identificados.
9-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15/11/2014, suscrita por el funcionario LINAREZ FRAIMER, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las personas involucradas en el presente hecho quedando identificadas como JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, (APODADO TAZMANIA); ZOLIANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19.715.818, 18.731.436 y 25.026.693 respectivamente, ya identificados.
10. EXPERTICIA DE SERIALES N° 1354 de fecha 17/11/2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE funcionario adscrito al CICPC, ACARIGUA PORTUGUESA, dejando constancia de la inspección realizada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FAIMNONT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS ALM-099,
11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario SARMIENTO LUIS, patólogo adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCAS FORENSES Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las causas de la muerte del ciudadano BRICENO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER ya identificado
ELEMENTOS RELACIONADO A LA RESISTENCIA A LAAUTORIDAD
ACTA POLICIAL DE FECHA 28-11-2014 en la cual se deja constancia que al momento de la aprehensión de los ciudadanos RONNY JOSÉ MECÍAS y ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO, tomaron una actitud hostil y agresiva contra los funcionarios tratando de agredir con los puños a uno de los integrantes de la comisión policial;
Esos hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados no señala el grado de participación de cada de ellos en la acción, como lo advierte la defensa, dado esto se debe aplicar a los efectos de dar cumplimiento al texto sustantivo colocar el grado de participación en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
De allí que los delitos queden de la siguiente forma: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406.1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES URDANETA Y EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el 80 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ GREGORIO LINAREZ para los ciudadano JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN (APODADO TAZMANIA). titular de la cédula de identidad No. 19.715.818, v ZOILANDER JOSÉ LEÓN. MANZANO CAPODADO EL ZOILANDER) titular de la cédula de identidad número: 18.731.436, sumándole a este ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y para el imputado RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titular de la cédula de identidad numero: 25.026.693por los delitos de COMPLICIDAD SIMPLE EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto v sancionado en el 406.1 en concordancia con el 424 y 84.3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES URDANETA Y EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD SIMPLEcometido en perjuicio del adolescente JOSÉ GREGORIO LINAREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Por último observando que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal Iodel Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN (APODADO TAZMANIA) (quien se encuentra detenido a la orden del tribunal de. control N° 1 por solicitud del Tribunal de control 2); titulares de las cédulas de identidades No. V19.715.818, ZOILANDER JOSÉ LEÓN. MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) titular de la cédula de identidad numero: 18.731.436 y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titular de la cédula de identidad numero: 25.026.693 son los mismos elementos que se acreditan para determinar la comisión del hecho ilícito, ya que lo que ellos alegan como defensa son exceptioalive(coartada), que implica que ellos no estaban al momento del hecho sino en otro lado, lo que supone una investigación que debe desarrollarse pero en atención a la entidad del hecho debe decretarse medida privativa de libertad. Por lo que se estima acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene asignada una pena mayor de 10 años hacen entender, el peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO:Se decreta la aprehensión de manera flagrante de los ciudadanos RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO y ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO; ya identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN (APODADO TAZMANIA), titular de la cédula de identidad No. 19.715.818, y ZOILANDER JOSÉ LEÓN. MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) titular de la cédula de identidad número: 18.731.436 por la comisión de los delitos para ambos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,previsto y sancionado en el 406.1 en concordancia con el 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES URDANETA Y EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el 80 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ GREGORIO LINAREZ para los ciudadano JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN (APODADO TAZMANIA). titular de la cédula de identidad No, 19.715.818, y ZOILANDER JOSÉ LEÓN. MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) titular de la cédula de identidad número: 18.731.436, sumándole a este ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y para el imputado RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titular de la cédula de identidad numero: 25.026.693, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD SIMPLE cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ GREGORIO LINAREZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO:Se acuerda el procedimiento ordinario…”
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
La recurrente Abogada INGRID CONDE GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en este acto como defensora del imputado RONY JOSE MESCIA ARELLANO, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…omissis…
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de Control Primero del Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, que decretó la Medida de Privación de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, y estando dentro del lapso legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero del Tribunal Penal Extensión Acarigua en fecha 01 de Diciembre del año 2014, donde se acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos señalados en la norma adjetiva invocada en la decisión recorrida, y solo establece: ... pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos...
En el subrayado punto 1.- El Juez de la recurrida solo transcribe "INVESTIGACIÓN RELACIÓN DE LOS HECHOS E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL MP-509900-2014 (K-14-0058-2690)" en la que enumera del 1 al 7 Actas policiales, Inspecciones técnicas, Experticias y solo en el punto 4 se refiere a una Acta de entrevista hecha al ciudadano Ricardo Antonio Briceño González referida al homicidio de Edixon Javier Briceño González y respecto al homicidio de Juan Carlos Linarez Urdaneta solo se refiere al protocolo de autopsia del mencionado ciudadano y los Actas de investigación en los cuales solo se refieren los funcionarios actuantes José Daniel Vieras y Fraimer Linarez, que entre las personas involucradas en los presentes delitos señalan a mi defendido, como se puede apreciar que bajo ningún concepto se establece que relación con los delitos que se le imputan tiene mi defendido por cuanto para ser objeto de una persecución penal debe establecerse que actos voluntarios u omisivos realizó este a los fines de la perpetración de los hechos.
EL Juez a recurrida deniega justicia cuando encuadra la conducta de mi defendido en el grado de participación en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En el punto segundo el Tribunal de la recurrida señala que estima acreditado los elementos de convicción para declarar con lugar la imputación a mi defendido como autor o participe de los delitos señalados en el punto primero. Se puede observar que en la decisión no se establece objetivamente de que elementos hace análisis el Juez para fundar su convicción en la participación de mi defendido en los hechos sometidos a su conocimiento, no hay reconocimiento de Rueda de individuos por parte de testigos presenciales y /o víctima de hechos.
CAPITULO II
PERTINENCIA DE LA APELACIÓN
Cabe señalar que cuando se hizo el allanamiento en la residencia de mi defendido no fueron encontrados elementos criminalísticas que determinen que mi defendido haya participado en dos hechos sucesivos es decir los del día 12 de Noviembre y los del 13 de noviembre como los indican los funcionarios en el acta levantada en la residencia de mi defendido. Igualmente señalan que es detenido por Delito contra la cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), articulo 218 del Código Penal. Imputándole después otros delitos ya mencionados y señalándolo sin ninguna prueba que es miembro y jefe de una banda delictiva persona a cargo de prometer asistencia y ayuda para después de cometidos estos delitos sin señalar como presta ayuda si mi defendido no posee ni siquiera una bicicleta, en que trasladarse, mi defendido nunca había estado detenido por lo tanto no posee antecedentes penales y sin embargo fue privado de libertad. Asimismo tampoco fueron recabados en el lugar de los hechos, bien sea el Barrio Villa Pastora (lugar de la primera investigación) y en la Urbanización Hacienda San José (lugar de los segunda investigación) elementos criminalístico que relacionen a mi defendido RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO, con estos ni con ningún hecho punible. No puede, en consecuencia, el Juez de la recurrida, despachar la argumentación lógica y contundente que se hiciere en la audiencia de presentación bajo el argumento de: "...lo que ellos alegan como defensa son excepciones (coartada)"ya que el Juez está validando, convenciéndose con unas actas de investigación que como se refirió previamente son solo DICHOS por los funcionarios que las suscriben sin tener fundamentos tácticos que hayan sido recabados o colectados y hayan sido incorporados en esta fase inicial de la investigación por lo que, no se ha destruido la protección constitucional de la presunción de inocencia y, en consecuencia la decisión de la recurrida debe ser revocada porque manifiestamente infundada.
CAPITULO III
PETITORIO
Como conclusión de esta Apelación esta Defensa Privada solicita la revocatoria de la decisión recurrida y como remedio procesal inmediato la restitución de la libertad del ciudadano, RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO, suficientemente identificado en el asunto, por lo que solicito la restitución inmediata de la libertad de mi defendido…”
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
Los recurrentes Abogados LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, Defensora Pública Auxiliar Segunda la primera y Defensor Público Primero (Provisorio) el segundo, adscritos a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensores de los ciudadanos ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, Abogada INGRID CONDE GARCÍA, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:
“…omissis…
Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014 por ese Juzgado de Control Primero de éste Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para con mis defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral A- que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas propias)
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero, de fecha 01 de Diciembre del 2014, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos señalados en la norma adjetiva invocada en la decisión recurrida, y solo establece: …pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos..."
En el subrayado punto 1. el Juez de la recurrida sólo transcribe INVESTIGACIÓN. RELACIÓN DE LOS HECHOS E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL MP-509900-2014 (K-14-0058-2690)" en la que enumera del 1 al 7 actas policiales, inspecciones técnicas, experticias y sólo en el punto 4 se refiere a una acta de entrevista hecha a RICARDO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ referida al homicidio de EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ y respecto al homicidio de JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA sólo se refiere al protocolo de autopsia del citado ciudadano y dos actas de investigación en las cuales sólo se refieren los funcionarios actuantes José Daniel Vieras y Fraimer Linarez que las personas involucradas en el presente hecho son JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN Y ZOILANDER LEÓN MANZANO, nuestros defendidos, cuando bajo ningún concepto no se establece qué relación con los hechos que se le imputan tienen nuestros defendidos por cuanto para ser objeto de una persecución penal debe establecerse que actos voluntarios u omisivos realizaron éstos a los fines de la perpetración de los hechos.
El Juez de la recurrida, deniega justicia cuando encuadra la conducta de nuestros defendidos en el grado de participación en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En el punto 2 el Tribunal de la recurrida señala que estima acreditado los elementos de convicción para declarar con lugar la imputación a nuestros defendidos como autor o participe de los delitos señalados en el punto 1.
Entonces, en la decisión que se recurre no se establece objetivamente de qué elementos hace análisis el Juez para fundar su convicción en la participación de nuestros defendidos en los hechos sometidos a su conocimiento, y no hay Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de testigos presenciales y/o víctimas de los hechos.
CAPITULO II
PERTINENCIA DE LA APELACIÓN
Bajo ninguna circunstancia fueron recabados elementos criminalísticosque determinen la participación de nuestros defendidos en dos hechos sucesivos los del día 12 de Noviembre y los del día 13 de Noviembre, como bien dijo Jesús Javier Zamora Chacón en la audiencia oral de presentación en ningún lugar fueron recabados elementos criminalísticos, llámese ropa, para hacerle análisis de traza de disparo (iones de nitratos y nitritos); tampoco se recabó en el lugar de los hechos, llámese en el Barrio Villa Pastora (lugar de la primera investigación) y en la Urbanización Hacienda San José (lugar de la segunda investigación) elementos que relación tanto a ZOILANDER LEÓN MANZANO como a JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN. No puede, en consecuencia, el Juez de la recurrida, despachar la argumenación (sic) lógica y contundente que se hiciere en la audiencia de presentación bajo el argumento de: "...lo que ellos alegan como defensa son excepciones (coartada)" ya que el Juez está validando, convenciéndose con unas actas de investigación qué, cómo se refirió previamente, son sólo DICHOS por los funcionarios que las suscriben sin tener fundamentos fácticos que hayan sido recabados o colectados y hayan sido incorporados en ésta fase inicial de la investigación, por lo que, no se ha destruido la protección constitucional de la presunción de inocencia, y en consecuencia, la decisión de la recurrida debe ser revocada porque es manifiestamente infundada.
CAPITULO III
PETITORIO
Como conclusión de esta Apelación esta Defensa Técnica que representamos solicitamos la revocatoria de la decisión recurrida y como remedio procesal de inmediato la restitución de la libertad de los ciudadanos ZOILANDER LEÓN MANZANO Y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, suficientemente identificados en el asunto, por lo que solicitamos la restitución inmediata de la libertad de nuestros defendidos…”
Por su parte los Abogados APOLONIO CORDERO y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, en representación del Ministerio Público, como Fiscal Primero y Auxiliar, dieron contestación a los recursos interpuesto, exponiendo lo siguiente:
“…omissis…
Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 antes citado, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSOde apelación interpuesto por los ciudadanos EN PRIMER LUGAR Abg. INGRID CONDE GARCÍA, (recursos PP11-R-2014-000096 causa principal, PP11-P-2014-004372) defensores de confianza del imputado RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO, identificado en autos, EN SEGUNDO LUGAR Abg. LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRUBAL LEÓN, (recursos PP11-R-2014-000095 causa principal, PP11-P-2014-004372) defensores de confianza del imputado ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2014-004372 (MP-509886-2014: MP-509900-2014 y MP-527379-2014 interno)por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRIUSTRACION previsto y sancionado en los artículo 406 del código penal y 80 numeral segundo ejusdem (sic), en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS LINARES URGANETA. por una parte. EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ, por otra: y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)ya identificada, la hacemos en los siguientes términos.
Fundamentó los Abogados defensores, aun cuando lo hacen por escritos de apelación por separado, que, su apelación se basa, en primer lugar, en que no existe suficientes elementos de convicción para señalar a su patrocinado como el autor del hecho que debe en sus lugar decretarse la libertad sin restricción del ciudadano RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN por cuanto el Ministerio Publico no logro llenar los extremos del 236 del COPP, basando su petición principalmente en lo estatuido en el artículo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 441 ejusdem (sic).
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la aprehensión del imputado RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima indirecta, así como de los demás testigos presenciales, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar a los ciudadanos RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, como los autores y participes del delito que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 406 del código penal, no solo en un hecho delictivo sino en dos, donde se observa como primera víctima a JUAN CARLOS LINARES URGANETA. por una parte. EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ, por otra: y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)de igual forma se presentaba el procedimiento para su aprehensión por cuanto dicho delito se materializo y existían suficientes elemento de convicción como par solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN de dicho ciudadano.
DE LOS HECHOS A REVISAR
Obsérvese honorables magistrados que, no solo se les señala de un hecho en particular, sino de dos investigaciones distintas en tiempos, lugares y personas distintas a saber:
PRIMERA INVESTIGACIÓN RELACIÓN DE LOS HECHOS E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL MP-509900-2014 (K-14-0058-2690)
En fecha 12/11/2014 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Inicia Causa MP-509900-2014 (interno), K-14-0058-02690 (Nomenclatura del CICIPC), por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO y HOMICIDIO FRUSTRADO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 numeral segundo ambos del código penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS LINARES URGANETA, y del ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) occiso y lesinado ya identificado, hecho ocurrido el día 12/11/2014 siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando estas víctima se encontraban en las instalaciones del TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, UBICADO EN LA AVENIDA 23 CON CALLE 41, CASA N° SECTOR VILLA PASTOTA 1, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, es cuando las victimas son abordadas por los sujetos apodado EL TAZMANIA (JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN) Y EL ZOILANDER (ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO), quien sin mediar palabra acciona su arma en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad de los antes mencionados, razón esta que dio origen a la activación de los organismo de seguridad a los fines de dar con la ubicación de este peligroso criminal no logrando dar con su ubicación, tal como se desprende de las visitas que se realizaran a su núcleo familiar donde los mismo señalaron no tener conocimiento de donde se encontraba este sujeto, sin embargo las pesquisas investigativas señalan como facilitador del presente delito y como cómplice para que quede impune el presente acto de investigación por ser esta persona líder de una banda delictiva y persona a cargo de prometer asistencia y ayuda para después de cometidos estos delitos quedando identificado en acta como APODADO CODITO ( RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO)y motivo este fundamental para realizar la presente solicitud, es decir, la evasión al proceso, la no sujeción al mismo son los motivos que dan origen a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertaden contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, (APODADO TAZMANIA); ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No.V- 19.715.818. 18.731.436 y 25.026.693 respectivamente
SEGUNDA INVESTIGACIÓN RELACIÓN DE LOS HECHOS E INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL MP-509886-2014 (K-14-0058-2697)
En fecha 13/11/2014 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Inicia Causa MP-509886-2014 (interno), K-14-0058-02696 (Nomenclatura del CICIPC), por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del código penal cometido en perjuicio del ciudadano BRICEÑO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER (occiso) ya identificado, hecho ocurrido el día 13/11/2014 siendo las 6 horas de la tarde aproximadamente, cuando esta víctima se encontraba en la VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 06, CON AV 3, FRENTE A LA CASA N° 34. DE LA URBANIZACIÓN HACIENDA SAN JOSÉ, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, es cuando las víctimas son abordadas por los sujetos apodado EL TAZMANIA (JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN) Y EL ZOILANDER (ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO),quien sin mediar palabra acciona su arma en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad de los antes mencionados, razón esta que dio origen a la activación de los organismo de seguridad a los fines de dar con la ubicación de este peligroso criminal no logrando dar con su ubicación, tal como se desprende de las visitas que se realizaran a su núcleo familiar donde los mismo señalaron no tener conocimiento de donde se encontraba este sujeto, sin embargo las pesquisas investigativas señalan como facilitador del presente delito y como cómplice para que quede impune el presente acto de investigación por ser esta persona líder de una banda delictiva y persona a cargo de prometer asistencia y ayuda para después de cometidos estos delitos quedando identificado en acta como APODADO CODITO (RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO) motivo este fundamental para realizar la presente solicitud, es decir, la evasión al proceso, la no sujeción al mismo son los motivos que dan origen a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, (APODADO TAZMANIA); ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19.715.818, 18.731.436 y 25.026.693 respectivamente
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, observar las consideraciones antes expuestas, respecto a la privación preventiva de la libertad de RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, depeligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Primero de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida, es decir, que se considera un delito de grave daños a la familia y hacia la sociedad, aunado que, seria muy holgado el ordenamiento jurídico vigente al permitir a los victimario (homicidas), una vez que quitan la vida de un ser humano, gozar de todos los beneficios procesales por el solo hecho de hacer acto de presencia ante un organismo publico o de no encontrarle algún elemento (arma) que lo vincule directamente con el hecho, seria una burla a la propia familia, a la sociedad y al estado mismo permitir la libertad de un sujeto que sea capaz de cometer este tipo de delitos, y así consideramos debe decidirse.
En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehensión por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:
En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR sendos recursos y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado, en SEGUNDO LUGAR se verifique la calificación jurídica de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA A LA DE CO - AUTORÍA PARA ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de cinco (05) folios útiles escrito de contestación de apelación…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, entra a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Abogada INGRID CONDE, defensora privada de los imputados RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO; y por los Abogados LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRUBAL JOSÉ LEÓN, Defensores Públicos de los ciudadanos ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentando sus medios de impugnación en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las que declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva”, alegándose en cada uno de ellos lo siguiente:
PRIMER RECURSO: La abogada INGRID CONDE, defensora privada del imputado RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO, en su recurso alega los siguientes:
1.-) Que la decisión dictada por el Juzgado de Control, Extensión Acarigua en fecha 01 de diciembre de 2014, solo transcribe los elementos de convicción en forma numérica.
2.-) Que el A quo sólo hace referencia a un Acta de Entrevista hecha al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, en cuanto al homicidio de EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ y en relación al homicidio de JUAN CARLOS LINARES URDANETA, sólo señala el protocolo de autopsia y las Actas de Investigación que levantaron los funcionarios actuantes JOSÉ DANIEL VIERAS y FRAIMER LINAREZ.
3.-) Que no existe una relación con los delitos que le imputan a su defendido, por cuanto en la decisión no se establece objetivamente los elementos para fundar su convicción en la participación del imputado en los hechos, así como no hay reconocimiento de rueda de individuos por parte de testigos presenciales y /o víctima del hechos.
4.-) Que la decisión se refirió sólo a los dichos de los funcionarios que las suscriben, sin tener fundamentos fácticos que hayan sido recabados o colectados y hayan sido incorporados en esta fase inicial de la investigación.
Por último, solicita la recurrente, la revocatoria de la decisión recurrida y la restitución de la libertad del ciudadano RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO.
SEGUNDA RECURSO: Los Abogados LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, Defensores Públicos de los ciudadanos ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, en su escrito de apelación alegan lo siguiente:
1.-) Que la recurrida en su primer punto solo enumera las actas policiales, inspecciones técnicas, experticias, y luego hace referencia a un acta de entrevista hecha a RICARDO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, en relación al homicidio de EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZÁLEZ.
2.-) Que en relación al homicidio de JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA sólo hace referencia al protocolo de autopsia, señalando dos actas de investigación en las cuales sólo se refieren los funcionarios actuantes José Daniel Vieras y Fraimer Linarez que las personas involucradas en el presente hecho eran JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN y ZOILANDER LEÓN MANZANO.
3.-) No se establece relación con los hechos que se le imputan a los ciudadanos JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN y ZOILANDER LEÓN MANZANO.
4.-) Que hay denegación de justicia cuando se encuadra la conducta de sus representados en el grado de participación de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
5.-) Que no se establece objetivamente en qué elementos hace análisis el Juez de Control para fundar su convicción de la participación de sus defendidos en los hechos, ya que no hay reconocimiento en rueda de individuos por parte de testigos presenciales y/o víctimas de los hechos.
6.-) Que el Juez sólo validó las actas de investigación, que contienen los dichos de los funcionarios policiales que las suscriben.
Por último, solicitan los recurrentes la revocatoria de la decisión recurrida y como remedio procesal la restitución de la libertad de los ciudadanos ZOILANDER LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN.
Visto el planteamiento de los recursos formulados por los abogados recurrentes, se verifica que sus alegatos están referidos a que solo hubo enumeración de las Actas de Investigación, que solo se tomó en cuenta en cuenta el dicho de los funcionarios y la entrevista del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ; que no se hace un análisis de los elementos de convicción.
En razón de la similitud de los alegatos formulados en ambos recursos de apelación, esta Alzada proceder a la resolución conjunta de los mismos. Así se decide.-
En consecuencia a lo anterior, esta Alzada procede a constatar y revisar las Actas de Investigación, que dieron origen a la presente resolución judicial impugnada.
En relación la primera Investigación encontramos:
1-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12/11/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ VIERAS, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia del inicio de la investigaciones por el homicidio del ciudadano identificado como JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA.
2-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 905, de fecha 12/11/2014, suscrita por el funcionario DANIEL VIERAS, Y BEYKER ACOSTA, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la revisión del cadáver de JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA en la morgue del HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA CIUDAD DE ACARIGUA PORTUGUESA.
3-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 904 de fecha 11/12/2014, suscrita por el funcionario DANIEL VIERAS, y BEYKER ACOSTA, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la inspección realizada en: BARRIO VILLA PASTORA 1. AVENIDA 23 CON CALLE 41. CASA NUMERO 23-41, ESPECÍFICAMENTE EN EL GARAJE EL CUAL FUNGE COMO TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA. MUNICIPIO PAEZ DEL ESATDO PORTUGUESA, lugar donde murió el ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA.
4-. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LINAREZ URDANETA JUAN CARLOS, ya identificado, quien expuso el conocimiento que tiene del presente caso, e informando de lo acontecido.
5-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 12/11/2014, suscrita por el funcionario SARMIENTO LUIS, patólogo adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCAS FORENSES Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las causas de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS LINAREZ URDANETA
6-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario JOSÉ DANIEL VIERAS, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las personas involucradas en el presente hecho quedando identificadas como JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN. (APODADO TAZMANIA) ZOLIANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19,715.818. 18,731.436 y_ 25.026,693 respectivamente, ya identificados.
7-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15/11/2014, suscrita por el funcionario JOSÉ DANIEL VIERAS, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las personas involucradas en el presente hecho quedando identificadas como JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN. (APODADO TAZMANIA) ZOLIANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19.715.818, 18.731.436 y 25.026.693 respectivamente, ya identificados.
En relación a la segunda Investigación tenemos:
1-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13/11/2014, suscrita por el funcionario FRAIMER LINAREZ, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia del deceso de BRICEÑO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER ya identificado
2-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 907, de fecha 13/11/2014, suscrita por el funcionario FRAIMER LINAREZ Y ELVIS ALMAO adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la revisión del cadáver de BRICENO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER ya identificado en la morgue del HOSPITAL CENTRAL JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA CIUDAD DE ACARIGUA PORTUGUESA.
3-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 906, de fecha 13/11/2014, suscrita por el funcionario FRAIMER LINAREZ Y ELVIS ALMAO adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de la inspección realizada en vía publica ubicada en VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 06, CON AV 3, FRENTE A LA CASA N° 34, DE LA URBANIZACIÓN HACIENDA SAN JOSÉ. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde murió el ciudadano BRICEÑO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER ya identificado
4-. ENTREVISTA TOMADA al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, ya identificado, quien expuso el conocimiento que tiene del presente caso
5-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 2126 de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario EDGAR ALEJOS, funcionario adscrito al CICPC, ACARIGUA PORTUGUESA, dejando constancia de la inspección realizada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FAIMNONT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS ALM-099,
6-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUÍMICA Y FÍSICA, N° 2100 de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario EDGAR ALEJOS, funcionario adscrito al CICPC, ACARIGUA PORTUGUESA, dejando constancia de la inspección realizada PRENDAS DE VESTIR Y SEGMENTOS DE GASAS.
7-. EXPERTICIA DE BARRIDO, N° 2135 de fecha 17/11/2014, suscrita por el funcionario EDGAR ALEJOS, funcionario adscrito al CICPC, ACARIGUA PORTUGUESA, dejando constancia de la inspección realizada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FAIMNONT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS ALM-099
8-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario LINAREZ FRAIMER adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las personas involucradas en el presente hecho quedando identificadas como JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN. (APODADO TAZMANIA) ZOLIANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19.715.818, 18.731,436 y 25.026.693 respectivamente, ya identificados.
9-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15/11/2014, suscrita por el funcionario LINAREZ FRAIMER, adscrito al CICPC Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las personas involucradas en el presente hecho quedando identificadas como JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, (APODADO TAZMANIA); ZOLIANDER JOSÉ LEÓN MANZANO (APODADO EL ZOILANDER) Y RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO (APODADO EL CODITO) titulares de las cédulas de identidades No. V- 19.715.818, 18.731.436 y 25.026.693 respectivamente, ya identificados.
10. EXPERTICIA DE SERIALES N° 1354 de fecha 17/11/2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE funcionario adscrito al CICPC, ACARIGUA PORTUGUESA, dejando constancia de la inspección realizada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FAIMNONT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS ALM-099,
11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 14/11/2014, suscrita por el funcionario SARMIENTO LUIS, patólogo adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCAS FORENSES Acarigua, Portuguesa, dejando constancia de las causas de la muerte del ciudadano BRICENO GONZÁLEZ EDIXON JAVIER ya identificado.
Establecidos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que fueron acogidos por la recurrida, para dictar su resolución judicial y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que hoy los recurrentes alegan que con que elementos hizo el análisis el juez para fundar su decisión; de igual manera invocan los recurrentes en su recurso, que en relación al homicidio de Juan Carlos Linares Urdaneta, solo existen el Acta de protocolo de autopsia y las Actas de Investigación que levantaron los funcionarios actuantes JOSÉ DANIEL VIERAS y FRAIMER LINAREZ.
Ubicándonos en las Actas de Investigación que la recurrida dejo establecida en la forma que anteriormente se describió, y según la estructura de la decisión en la primera investigación que tiene relación con la muerte de Juan Carlos Linares Urdaneta y donde además resultó lesionado el adolescente José Gregorio Linarez, se evidencia que realmente lo que existe es el protocolo de autopsia del occiso y un Acta suscrita por los funcionarios quienes exponen en la misma que son los imputados de autos los responsables de la muerte del hoy occiso Juan Carlos Linares Urdaneta, no existiendo ninguna otra acta o declaración que indique que estos imputados son los perpetradores de tal hecho fáctico, no resultando así en la premisa del segundo hecho investigado donde resultó fallecido el ciudadano Edixon Javier Briceño González, de lo cual se desprende del cúmulo de actuaciones –actas policiales, inspecciones técnicas y protocolo de autopsia-, y de la declaración del ciudadano Ricardo Antonio Briceño González, que si bien es cierto éste se trata de un testigo referencial no es menos cierto que con fundamento a la minima actividad probatoria que impera en la fase incipiente del proceso, se vislumbra que los mismos son los autores o participes del hecho; razón que conduce indefectiblemente que los encausados de autos, son participes en el segundo hecho investigado MP-509886-2014 (K-14-0058-2697), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano Edixon Javier Briceño González (occiso) y el Orden Público; y con respecto al primer hecho de investigación penal MP-509900-2014 (K-14-0058-2690), lo procedente es desestimar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que fuere cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Linares Urdaneta (occiso) y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley).
Con relación a la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de los ciudadanos RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, y previa desestimación de los delitos investigados en el asunto penal MP-509900-2014 (K-14-0058-2690), estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número MP-509886-2014 (K-14-0058-2697 y PP11-P-2014-004372 nomenclatura el tribunal de primera instancia). Cabe señalar que para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, el Juez de Control analizó los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide, que los elementos de investigación que se aprecian en la segunda investigación que dio inicio en fecha 13/11/2014, satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la misma norma procedimental, tomando en cuenta como lo es, en el presente caso, la precalificación ya estimada por esta alzada, quedando de parte de la defensa solicitar durante ésta fase primigenia, la practicas de diligencias necesarias y tendentes a desvirtuar lo imputado por la vindicta pública e inclusive de parte de éste le está asignado como atribución por mandato de ley y como parte de buena fe, continuar con la investigación en aras de conseguir la verdad sobre los hechos acontecidos en fechas 12 y 13 de noviembre del año 2014, donde resultaron fallecidos los ciudadanos Juan Carlos Linares Urdaneta y Edixon Javier Briceño González respectivamente y lesionado el adolescente (se omite el nombre por razones de ley); en razón de los antes expuestos y dado al carácter de los delitos por los que hoy resultan investigados los ciudadanos RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSE LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, de igual forma la pena que pudiera llegar a imponerse, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Al respecto cabe citar al autor JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su obra Medidas de Coerción Real. Código Orgánico Procesal Penal, en el que indica: “…B) La urgencia. La resolución cautelar debe adoptarse cuando se aprecian circunstancias que racionalmente conforman un riesgo potencial de ineficacia e la ulterior resolución definitiva (pertenece al ámbito de periculum in mora). Es de destacar que, objetivamente, el juez dicta una medida cautelar pese a disponer de limitados elementos de juicio para decidir, pues lo hace en un momento previo al desarrollo del juicio oral, con las ineludibles carencias de valor probatorio de las diligencias practicadas con anterioridad al mismo, como consecuencia de las ausencias de garantías de inmediación, bilateralidad y contradicción El juez, en tal virtud, solo contara con meros indicios que revelen la simple apariencia de laracionalidad de la imputación.” Pág. 35 vto. 36”
De la anterior podemos decir, que los alegatos formulados por los recurrentes no tienen asideros, cuando se refieren a que el tribunal de la recurrida no establece con cuáles elementos fundamenta su convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos sometidos a su conocimiento, por no existir reconocimiento en ruedas de individuo por parte de testigos presenciales o víctimas de los hechos, ello en razón de que fueron indicados los elementos de convicción que el Ministerio Público incorporó a la investigación, lo que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad de los imputados, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia, los cuales a saber ya fueron señalados anteriormente.
En este particular sobre la medida cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas decisiones sobre esta medida de Coerción Personal, así encontramos que en fecha 19-11-2013 expresó: “La Sala estima oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en los Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad”.
Por lo que esta Instancia Superior, considera que el Juez de Control analizó en esta primera fase del proceso, los elementos de convicción que sirvieron de cimiento al Ministerio Público para iniciar una averiguación y solicitar la imposición de la medida cautelar de privación de libertad en contra de los imputados.
Cabe agregar igualmente, que el texto adjetivo penal, señala una serie de normas, entre las cuales figuran los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la privación de libertad deberá interpretarse restrictivamente y que procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, debiendo ser proporcional con la gravedad del delito y del daño causado.
En base a todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelación, estima que el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO; ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, fundamentó que la medida de coerción impuesta era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encontraba dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados defensores INGRID CONDE, LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRUBAL JOSÉ LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponerle a los imputados RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO; ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 234, 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos cometidos en fecha 13/11/2014 e investigados bajo el asunto penal N° MP-509886-2014 (K-14-0058-2697), siendo éstos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perpetrados en perjuicio del ciudadano Edixon Javier Briceño González (occiso) y el Orden Público; REVOCÁNDOSE la decisión que acordó estimar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que fuere cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Linares Urdaneta (occiso) y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), según asunto MP-509900-2014 (K-14-0058-2690), y decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos encausados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 08 de diciembre del 2014 por los Abogados defensores, INGRID CONDE, LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, la primera Defensora Privada, y los otros Defensores Públicos del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponerle a los imputados RONNY JOSÉ MESCIA ARELLANO; ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 234, 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos cometidos en fecha 13/11/2014 e investigados bajo el asunto penal N° MP-509886-2014 (K-14-0058-2697), siendo éstos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perpetrados en perjuicio del ciudadano Edixon Javier Briceño González (occiso) y el Orden Públicoy TERCERO: SE REVOCA la decisión que acordó estimar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que fuere cometido en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Linares Urdaneta (occiso) y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), según asunto MP-509900-2014 (K-14-0058-2690), y decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos encausados. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Zoraida Graterol de Urbina
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
Exp.-6277/15
ZGdeU/jgb.