REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 28
ASUNTO N ° 6297-15
PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO FRANCISCO BARRIOS.
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL: ABG. DAVID CORREA.
IMPUTADOS: ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DAVID ALVARADO SILVA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: ROSA MIREYA DAZA DAZA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Abogado FRANCISCO BARRIOS en su condición de Defensor Público de los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DANIEL ALVARADO SILVA, en contra del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA MIREYA DAZA DAZA. Así mismo, le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2º y 3º y el 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de enero de 2015, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 28 de enero de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2015 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 114.
En fecha 11 de febrero del año 2015, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° 2C-9785-14, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6297-15, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS en su condición de Defensor Público de los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DANIEL ALVARADO SILVA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio veintiséis (26) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (02/12/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (05/12/2014), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES de audiencia, correspondiente a los días 03, 04, y 05 de diciembre de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele ocasionado a sus representados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DANIEL ALVARADO SILVA, un daño irreparable en virtud de la precalificación jurídica acogida y decretado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO BARRIOS en su condición de Defensor Público de los imputados ANDRIU JOSÉ MACHIS PALMA Y JESÚS DANIEL ALVARADO SILVA, en contra del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp.- 6297-15
ZGdU/.-