REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

N° 29
ASUNTO N ° 6300-15
PONENTE: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
IMPUTADA: CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
VÍCTIMA: YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha seis (06) de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, (plenamente identificada en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN (occiso).
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de enero de 2015, se le dio entrada en fecha 28 de enero de 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe.
Por auto de fecha 28 de enero de 2015 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 116.
En fecha 10 de febrero del año 2015, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° 2C-9795-14, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6300-15, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Hecho el recuento de la presente causa, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, actuando con el carácter de Defensor Privado de la imputada CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias; constatando ésta alzada que desde la fecha de la publicación de la decisión (06/12/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (15/12/2014), transcurrieron tres (3) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 08, 09, y 10 de diciembre de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que la Fiscal Segundo del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle ratificado al imputado la orden de aprehensión que fuere librada en su contra y decretado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representada, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra de la ciudadana CARMEN ESTILITA ARRIECHI DÍAZ, (plenamente identificada en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAMIR JOSÉ HERNÁNDEZ DURÁN (Occiso).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2015. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 6300-15
ZGdU/.-