REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3U-550-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la ciudadana NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
“... De la revisión de la presente causa N° 3U-550-12, seguida contra la Ciudadana: NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, por el delito de LUCRO ILEGAL DE FUNCIONARIOS EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en perjuicio de IPASME por acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en Materia de Corrupción de esta misma circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 15 de Enero de 2015, fue interpuesta recusación por el defensor privado de la Acusada Nélida Teresa Veloz Acevedo, Abogado Alí Sánchez, contra quien suscribe, la cual fue declarada inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de fecha 28 de Enero de 2015, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, no obstante a ello, considera quien suscribe que los hechos y argumentos aun cuando fueron declarados inadmisibles por ser manifiestamente infundada, hace una serie de cuestionamientos que afecta directamente mi ánimo como ser humano, como administrador de justicia al poner en tela de juicio mi imparcialidad que ha privado en mi actuar como Juez de la República, revestida de buena fe, y al correcto ejercicio al que me obligue al prestar juramento al cargo que hoy dignamente represento, por tales razones me encuentro en una circunstancia que legalmente se encuentra establecida en el Ordenamiento procesal Penal, como lo es el ordinal 8vo, del articulo 89, por lo cual es que este juzgador siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido, hace las siguientes consideraciones: (…OMISSIS…)
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones: (…OMISSIS…)
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente: (…OMISSIS…)
De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo OBJETIVO como en lo SUBJETIVO, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Alí Sánchez afectan notablemente la imagen, credibilidad v honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Juez suscribe el presente acto caracterizada por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan/y ante los graves señalamientos formulados aun cuando hayan sido declarado inadmisible la afrenta sufrida en lo personal al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar por medio de la recusación que se retire de la causa, es por lo que considero comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa en referencia ya citada como antecedente de esta inhibición, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 3U-550-12 seguida contra la referido imputada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, (IPASME) de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
A consecuencia de lo anterior, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 3U-550-12, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley…”
Visto lo alegado por el Juez inhibido, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
…
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Más sin embargo, esas circunstancias alegadas deben estar probadas en autos a los fines de su verificación, ya que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Criterio éste que ha sido adoptado por esta Alzada en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, con carácter vinculante indicó lo siguiente:
“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)
Con base en dicha sentencia, para que un juzgador o juzgadora se desprenda del conocimiento de una causa específica, no es abundante la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
De igual manera observa esta Corte, que tal como lo indica el Juez inhibido, la recusación que fue interpuesta en su contra por el ciudadano ALÍ SÁNCHEZ, en su condición de abogado defensor de la acusada NELIDA TERESA VELOZ ACEVEDO, fue declarada sin lugar por esta Alzada, motivo por el que no debe basar su falta de imparcialidad u objetividad al momento de conocer la presente causa, ya que por el hecho de que el referido ciudadano la haya recusado o ejercido acción de amparo constitucional en contra de alguna de sus actuaciones, no constituyen motivos de retaliación, amenaza o enemistad en contra del Juez; por el contrario, son mecanismos legalmente establecidos para que las partes demuestren su inconformidad en contra de una resolución judicial.
Además, considera la Corte de Apelaciones que el motivo aducido por el Juez de Primera Instancia resulta insuficiente como para considerar que está siendo ofendido y que con ello queda afectada su imparcialidad.
En efecto, el Máximo Tribunal de la República, ha señalado que “…ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”; ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento, y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes. En tal sentido, debemos citar a Tocqueville, quien dijo que “…se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
En razón de lo anterior, la inhibición planteada por el Juez CARLOS ANTONIO COLMENARES, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la causal invocada, no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, ni el motivo aducido es suficiente para afectar la imparcialidad del juzgador. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al no haber sido probada la causal contenida en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6318-15
JAR/.