REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 40
Causa Nº 6271-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Intimado (Recurrente): Abogado GEORGES GHARGHOUR HAMAL.
Intimantes: Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO.
Apoderado Judicial del Intimado: Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo: Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado.
Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, ampliado en fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, interpuso Recurso de Apelación y Regulación de Competencia, con ocasión a la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión al juicio de estimación e intimación de honorarios de Abogado, mediante la cual se acordó decretar la NULIDAD DEL PODER OTORGADO Y CONSIGNADO POR EL ABOGADO JOSÉ MIJOBA, EN NOMBRE DEL INTIMADO GEORGES GHARGHOUR HAMAL, y como consecuencia de ello, la NULIDAD DE LO ACTUADO POR ÉSTE, NO HABIENDO OTRO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A SU ESCRITO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDA. Así mismo, acordó dicho Tribunal establecer el derecho a que la pretensión del intimante en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales, SEAN COBRADOS POR ESTA VÍA JUDICIAL, fijando audiencia para el lunes 08-12-2014, a las 10:00 am., para que el intimado se acogiera al derecho de retasa, o en su caso sea condenado al pago de la cantidad de tres millones quinientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 3.529.000,00), cantidad ésta que comprende la suma reclamada por los intimantes actores en la presente causa, declarando CON LUGAR la solicitud de INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
En fecha 08 de enero de 2015, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2014, así como el escrito de ratificación y ampliación de fecha 08 de diciembre de 2014.
En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que esta Corte de Apelaciones, mediante Acta Nº 2015-005 de esa misma fecha, se declaraba formalmente constituida con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 29 de enero de 2015 se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que visto que en fecha 19 de enero de 2015 el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, presentó escrito de informes cursantes a los folios 145 al 157 de la presente pieza, esta Alzada en estricta aplicación del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a partir de la fecha del auto, inclusive, a los fines de que cada parte presentara sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
En fecha 13 de febrero de 2015 se dictó auto, mediante el cual esta Corte en aplicación estricta del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 18 de febrero de 2015, mediante Acta Nº 2015-007, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta-Ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso de ley para decidir, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio N° 01, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:
“RESOLUCIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en fase de juicio fijada en este asunto penal, en virtud de haberse acordado procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concatenación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; seguida a contra (sic) el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.844.478, debidamente representado en este acto por el Abogado JOSE MIJOBA, conforme instrumento poder consignado ante este a quo, quien luego de las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra y explanó los fundamentos y consignó escrito de once folios. Contentivo de alegatos o descargos cuya fundamentación, a criterio de quien juzga son sustanciales y faltos de fundamento jurídico en cuanto a la representación atribuida o asumida por quien se dice apoderado del intimado.
Respecto de este aspecto, este juzgador observa que en fecha 28/11/2014, el intimado GEORGES GHARGHOUR HAMAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.844.478, consigna PODER GENERAL, AUTENTICADO POR ANTE LA Notaría Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, signado con el Nº 50, Tomo: 85, folios 193 al 195; EL CUAL OBRA EN ORIGINAL a los folios 71, 72, 73, 74 y 75 del presente Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios, siendo que de la lectura de su contenido, se infiere ciertamente que se trata de un PODER GENERAL, de actuación para actos procesales de conformidad con la naturaleza del Código Procesal Civil. Ahora bien, en la eventual representación que el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, se atribuye; este juzgador establece lo siguiente:
Conforme a la especialidad de la materia especifica y novedosa que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal estableció respecto de las atribuciones y competencias de conocimiento para los Juzgados Penales Ordinarios, y con mayor énfasis de los procedimientos especiales en éste contenido, tal como lo resalta el artículo 353 sub iudice; el legislador penal se reservó exclusivamente cualquier tipo de procedimiento ordinario o especial cuya naturaleza sea específicamente nacida en el ámbito penal, del conocimiento del Juez de esta materia, salvo la especificidad de la materia de Violencia de Género, conforme a las consideraciones evidentes de esta exclusiva materia.
En tal sentido, del análisis in comento, resalta que lo esencial en el procedimiento específico del cobro de Honorarios Profesionales tal como se establece add initio, es su carácter especial pero apegado a lo establecido en el referido Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente asunto se observa la reclamación del cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas en sede penal y así ha sido tramitado este Cuaderno Separado, y de cuya consignación en poder del designado representante ante este a quo, se evidencia QUE NO LLENA LOS REQUISITOS EXCLUSIVOS REQUERIDOS POR EL TANTAS VECES INDICADO PROCESO PENAL, ya que, el mismo tiene que ser un PODER ESPECIAL, DETERMINADO Y EXCLUSIVO A LOS FINES DEL ASUNTO ESPECÍFICO DE QUE TRATA, tal como el legislador lo exige en la norma del artículo 406 eiusdem; por lo que en razón de lo aquí establecido, al no haberse cumplido con los requisitos de especialidad requeridos, ES FORZOSO ESTABLECER LA FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL DEL INTIMADO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, IMPROCEDENTE CADA UNO DE SUS DESCARGOS RESPECTO DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE A QUO, ASÍ COMO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD DE LO PLANTEADO POR ASUMIR UNA REPRESENTACIÓN QUE NO SE TIENE. Así se decide.
Por otra parte, y siendo que el presente asunto ventila la circunstancia de la declaratoria sobre el derecho a percibir Honorarios Profesionales, conforme a la norma rectora del artículo 22 de la Ley de Abogados, y verificado la sentencia condenatoria en el presente asunto, así como la pretensión del intimante en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales, ESTE JUZGADOR ESTABLECE EL DERECHO A QUE LOS MISMOS SEAN COBRADOS POR ESTA VÍA JUDICIAL, Y FIJA AUDIENCIA PARA EL LUNES 08-12-2014, A LAS 10:00 AM, PARA QUE EL INTIMADO SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA, O EN SU CASO SEA CONDENADO AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.529.000,00), cantidad ésta que comprende la suma reclamada por los intimantes actores en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Vista las motivaciones y demás circunstancias de convicción; este Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA NULIDAD DEL PODER OTORGADO Y CONSIGNADO POR EL ABOGADO JOSE MIJOBA, EN NOMBRE DEL INTIMADO GEORGES GHARGHOUR HAMAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.844.478 Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR ÉSTE, NO HABIENDO OTRO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A SU ESCRITO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDA. Por otra parte, y siendo que el presente asunto ventila la circunstancia de la declaratoria sobre el derecho a percibir Honorarios Profesionales, conforme a la norma rectora del artículo 22 de la Ley de Abogados, y verificado la sentencia condenatoria en el presente asunto, así como la pretensión del intimante en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales, ESTE JUZGADOR ESTABLECE EL DERECHO A QUE LOS MISMOS SEAN COBRADOS POR ESTA VÍA JUDICIAL, Y FIJA AUDIENCIA PARA EL LUNES 08-12-2014, A LAS 10:00 AM, PARA QUE EL INTIMADO SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA, O EN SU CASO SEA CONDENADO AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.529.000,00), cantidad ésta que comprende la suma reclamada por lo intimantes actores en la presente causa. Así se declara.
Se declara CON LUGAR la solicitud de INTIMACIÓN DE HONORARIOS. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, se ordena la continuación del procedimiento especial indicado…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, interpuso Recurso de Apelación y Regulación de Competencia, en los siguientes términos:
“…omissis…
Subversión Procesal del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado
Debo manifestar que en el presente procedimiento de cobro de honorarios judiciales de abogado, este tribunal desde que lo admitió el día 26-05-2014 (folio 48, pieza 2), hasta la sentencia definitiva (04-12-2014) que decidió declarar con lugar la demanda de honorarios, ha SUBVERTIDO EL PROCEDIMIENTO y por tanto, ha conculcado el debido proceso no sólo a las partes sino a los posibles terceros intervinientes, sobre todo, ha lesionado al demandado el derecho a la defensa al disminuirle o limitarle el lapso de 10 días de despacho (audiencia) para contestar la demanda, también ha lesionado el debido proceso al conculcar totalmente el lapso probatorio de 8 días de despacho (audiencia) establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; peor aún, ha lesionado a las partes que se le sustancie el proceso de acuerdo al procedimiento legalmente fijado por el legislador y por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, lo que evidencia una franca transgresión de las leyes procesales que irrespetan valores constitucionales, como lo es, el debido proceso, el derecho a ser oído por el Juez Natural (competencia por la materia), el derecho a la defensa, el derecho a promover y evacuar pruebas, lo que en definitiva violenta la tutela judicial efectiva.
En el caso, impugnamos la sentencia por regulación de competencia, pues conforme al fallo del caso del abogado Gustavo Guerrero Eslava, dictada por la Sala Constitucional en el fallo N° 3325 del 04-11-2005, expediente N° 02-2559, ratificado en los fallos N° 1524 del 11-10-2011, N° 634 del 30-05-2013, N° 775 del 20-06-2013, no tiene competencia para conocer de un juicio de cobro de honorarios judiciales de abogado, que se originaron en una causa penal que está terminada y concluida por sentencia desde el día 04-10-214 (vuelto del folio 247, pieza 2).
Por otro lado, este tribunal ha subvertido la totalidad de las etapas preclusivas que ordenan el proceso, pues el acto procesal que inició el lapso de contestación de 10 días de despacho (audiencia), no inició con la irrita boleta de notificación que consta en el (folio 58, pieza 2), que de paso no fue firmada por el demandado sino por un tercero, en todo caso, es con la diligencia del demandado de fecha 24-11-2014 (folio 59, pieza 2), donde pide al tribunal copia simple del expediente que se perfecciona la citación, al quedar citado tácitamente.
Así pues, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la estadía a derecho del demandado se materializó el día lunes 24-11-2014, al quedar citado tácitamente, por lo que al día siguiente de despacho (audiencia) inició el lapso de 10 días de despacho (audiencia) para contestar la demanda, oponer cuestiones previas, acogerse a la retasa, en fin, para realizar cualquier acto de defensa, incluyendo la recusación.
Dicho esto, el lapso para contestar la demanda inició el día martes 25-11-2104 y finaliza el día 08-12-2014, siempre y cuando este tribunal despache (de audiencia) todos esos días, pero lo cierto es, que estando transcurriendo todavía el lapso de contestación de la demanda, el ciudadano Juez, dictó sentencia definitiva el día 04-12-2014 (folio 86 al 89, pieza 2), sin haberse agotado y consumado el lapso de la contestación de la demanda, peor aún, sin siquiera haberse aperturado por auto expreso el lapso probatorio de 8 días de despacho (audiencia), por lo que tal actuación constituye un error inexcusable en el ejercicio de su competencia, al limitar al demandado el más importante acto del ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la contestación de la demanda, que todavía procesalmente está transcurriendo.
Conforme a esto, indico al tribunal para su conocimiento, que la SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional N° 1217 del 25-07-2011, expediente N° 11-0670, publicada en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el N° 6 del 01-07-2011, estableció el procedimiento a seguir en el cobro de honorarios judiciales de abogado, en el que se dijo lo siguiente:
"…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: Alejandro Biaggini Montilía y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: Io- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
(omissis). Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y
los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta
Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló "supra", establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia"
Como pudimos observar de la anterior sentencia vinculante, el demandado tiene diez días de despacho para impugnar la demanda de cobro de honorarios a través del acto de contestación, vencido este y previo auto que lo acuerde, el tribunal abre el lapso probatorio de 8 días de despacho, el cual era necesario a fin de que las demandantes ratificar sus pruebas documentales y el demandado promoviera la suya o ejerciera la impugnación o tacha incidental, concluido este, en el día 9 (al día siguiente del lapso de pruebas) procede el juez a sentenciar.
Ahora bien, visto que este tribunal dictó sentencia definitiva declarando concluida la primera etapa del cobro de honorarios de abogado cuantificados en Tres Millones Quinientos Veintinueve Mil Bolívares (3.529.000,oo), y por cuanto dicha sentencia es apelable conforme a la mencionada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, APELO de la mencionada sentencia definitiva del 04-12-2014. Conforme al efecto suspensivo de la apelación, por tratarse del fallo de una sentencia que causa gravamen irreparable, solicito se suspenda el acto fijado para el día lunes a las 10:30.
Finalmente terminamos de apelar de la sentencia definitiva, pero me reservo el derecho de fundamentar la apelación en la Alzada respectiva, en cuanto a que este tribunal actuando en sede civil no puede aplicar supletoriamente en el proceso civil de cobro de honorarios de abogado, sanciones prevista en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las formalidad del otorgamiento de los poderes judiciales conferidos en el proceso penal, pues en este proceso civil rigen por su especialidad las normas del Código de Procedimiento Civil…”
De igual manera, en fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL en su condición de intimado, ratificó la apelación y regulación de competencia realizada en fecha 05 de diciembre de 2014, ampliando el contenido de dicho escrito, en los siguientes términos:
“…omissis…
Sobre el Lapso para Apelar y su Efecto Suspensivo
La sentencia dictada es de las denominadas de condena sujeta a apelación suspensiva, inclusive recurrible en casación según su cuantía, como así lo dispuso la Sala Constitucional en el fallo N° 1271 del 07-10-2013, la cual declaró conforme a derecho el criterio de Sala de Casación Civil, N° 235 del 01- 06-2011, en el que dijo lo siguiente:
"…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de
condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino
incluso por casación " -el subrayado es de la sala, las negritas es nuestra-
En este mismo sentido la Sala Constitucional en el fallo N° 1356 del 27-06-07, estableció a continuación:
"…Esta decisión que se produce en la primera etapa del procedimiento, es decir, la etapa declarativa, donde se determina si el profesional del derecho tiene o no derecho a percibir los honorarios reclamados, puede ser objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual debe ser oído libremente, es decir, tanto en el efecto devolutivo, donde el conocimiento y solución del debate judicial corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico, el cual podrá cambiar, revocar, anular o confirmar la decisión recurrida, así como en el efecto suspensivo, lo que se traduce en que no puede ejecutarse en forma inmediata la decisión dictada y sometida a recurso, sino que se debe aguardar a que quede firme el derecho a cobrar honorarios" -negritas son nuestras-
Conforme a los mencionados criterios jurisprudenciales, contra la mencionada sentencia procede la apelación libre, es decir, que debe admitirse en el efecto suspensivo, en todo caso, indicamos al Juez, que el régimen legal de la apelación en el presente caso (el lapso para apelar y su efecto suspensivo), es el establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 3005 del 14-12-2004, donde asumiendo criterios de la Sala Civil y la Sala Social, estableció:
"…Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil
(sentencia n° 0090 del 21 de abril de 2001) y Social (sentencia n° 069 del 26 de julio de
2001) de este Alto Tribunal, han señalado que el juicio de estimación e intimación de
honorarios profesionales de abogados es en realidad, un juicio autónomo propio. En
consecuencia, a tales procesos se les debe aplicar las normas generales del procedimiento
civil en materia de apelaciones, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 288,
289, 290, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil…"
Así pues, aunque la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de honorarios judiciales, inclusive los extrajudiciales, sea el de un proceso civil, donde deben acogerse las normas de su especialidad, las del Código de Procedimiento Civil, en donde no se exige que la apelación contenga sus fundamentos legales; pero en vista, repetimos, del desorden procesal y de la subversión procedimental acontecida en el presente proceso, ratificamos la apelación realizada el día viernes 05-12-2014 y ampliamos la misma al no haberse agotado el lapso de apelación establecido en el artículo 298 del C.P.C en concordancia con el artículo 439 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, en todo caso, indicamos al tribunal, que hoy -lunes, 08-01-2014- es el segundo día de despacho o audiencia para apelar, que usted puede verificar con un simpe cálculo matemático.
Sobre la Regulación de Competencia
Nuevamente expresamos en este segundo grado de la jurisdicción, que las actuaciones realizadas por el tribunal a quo, donde conoció y sentenció el juicio de cobro de honorarios judiciales de abogado que se originaron en una causa penal terminada y concluida por sentencia del día 04-10-214 (vuelto del folio 247, pieza 2), son nulas, pues la competencia por la materia al constituir un presupuesto de validez de la sentencia de mérito y una garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, conforme al numeral 4 del artículo 49 constitucional, constituye un valor constitucional superior al valor constitucional de la cosa juzgada dictada por el a quo, al constituir esta, según la Sala Constitucional y la teoría Chiovendana, "cosa juzgada aparente ".
Conforme al fallo del caso del abogado Gustavo Guerrero Eslava, dictada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 3325 del 04-11-2005, expediente N° 02-2559, ratificado en los fallos N° 1524 del 11-10-2011, N° 634 del 30-05-2013, N° 775 del 20-06-2013, el tribunal a quo nunca tuvo competencia para conocer de la mencionada causa, pues las actuaciones judiciales demandadas por las demandantes se originaron en un juicio penal que está terminado por sentencia definitiva desde el día 04-10-2014, lo que conlleva a que la mencionada pretensión de cobro de honorarios judiciales de abogado debe sustanciarse ante un tribunal civil.
“...El orden público en el ámbito del Derecho procesales es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Como hemos dicho, el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso (due process in law) que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales...."
Por este motivo, solicitamos declare con lugar el presente recurso de regulación de competencia, declinando en consecuencia su conocimiento en un tribunal de primera instancia en lo civil.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se denuncia la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, que establecen los artículos 26 y 49 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal la subversión del proceso, el derecho a la defensa, la falta de intimación, imposición de las actas, entre otras lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, y así solicito se ordene en el dispositivo del fallo que declare la presente apelación... que a continuación se describe tales violaciones al debido proceso.
Del Objeto de la Apelación Primera Violación Constitucional.
Subversión Procesal del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado.
Debemos manifestar que en el presente procedimiento de cobro de honorarios
judiciales de abogado, este tribunal desde que lo admitió el día 26-05-2014 (folio
48, pieza 2), hasta la sentencia definitiva de fecha (04-12-2014), ha SUBVERTIDO EL
PROCEDIMIENTO, y por tanto, ha lesionado al demandado el derecho a la
defensa al disminuirle o limitarle el lapso de 10 días de despacho (audiencia) para
contestar la demanda; también ha lesionado el numeral 1 del artículo 49
constitucional al impedirle al demandado el derecho a probar, pues era su deber
conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1271 del 07-10-2013, aperturar expresamente el lapso probatorio de 8 días de despacho (audiencia) establecido en el artículo 607 del Código Procesal Civil; peor aún, ha lesionado a la misma sociedad, a la administración de justicia y a las partes, que se sustancie el proceso de acuerdo al procedimiento legalmente fijado por el legislador al desconocer la SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional N° 1217 del 25-07-2011, expediente N° 11-0670, publicada en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el N° 6 del 01-07-2011, pues ni las partes ni el Juez pueden relajar y convalidar un proceso que irrumpe con el principio de legalidad procesal establecido en el primer aparte del artículo 253 constitucional, lo que evidencia una franca transgresión de las leyes procesales y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que irrespetan valores constitucionales, como lo es, el derecho a llevar un proceso debido, el derecho a ser oído por el Juez Natural (competencia por la materia), el derecho a la defensa, el derecho a promover y evacuar pruebas, lo que en definitiva violenta la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia.
Como vemos, el ciudadano Juez, ha subvertido la totalidad de las etapas preclusivas que ordenan el proceso, pues el acto procesal que inició el lapso de contestación de 10 días de despacho (audiencia), no inició con la irrita boleta de notificación que consta en el (folio 58, pieza 2), que de hecho no fue firmada por el demandado sino por un tercero; en todo caso, a pesar de tan grave error, es con la diligencia hecha por el demandado de fecha 24-11-2014 (folio 59, pieza 2), donde solicita al tribunal copia simple del expediente que se perfecciona la citación, al quedar citado tácitamente.
Así pues, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la estadía a derecho del demandado se materializó el día lunes 24-11-2014, al quedar citado tácitamente, por lo que al día siguiente de despacho (audiencia) inició el lapso de 10 días de despacho (audiencia) para contestar la demanda, oponer cuestiones previas, acogerse a la retasa, en fin, para realizar cualquier acto de defensa, incluyendo la recusación.
Dicho esto, el lapso para contestar la demanda inició el día martes 25-11-2104 y finaliza el día de hoy lunes 08-12-2014, siempre y cuando este tribunal despache (de audiencia) todos esos días; pero lo cierto es, que estando transcurriendo todavía el lapso de contestación de la demanda (sin haberse agotado y consumado dicho lapso), peor aún, sin siquiera haberse aperturado el lapso probatorio de 8 días de despacho (audiencia), el ciudadano Juez, dictó sentencia definitiva el día 04-12-2014 (folio 86 al 89, pieza 2), por lo que tal actuación constituye un error inexcusable en el ejercicio de su función jurisdiccional, al desconocer el ordenamiento procesal civil que regula el procedimiento en el cobro de honorarios de abogado, pues limitó al demandado poder seguir ampliando su contestación de demanda, que constituye el más importante acto de ejercicio del Derecho a la Defensa, pues el lapso de contestación vence legalmente en el día de hoy 08-12-2014.
Conforme a lo expuesto, indico al tribunal, que la SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional N° 1217 del 25-07-2011, expediente N° 11-0670, publicada en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el N° 6 del 01-07-2011, estableció el Procedimiento a Seguir en el Cobro de Honorarios Judiciales de Abogado, en el que se dijo lo siguiente:
"…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado,
tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: Io- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
(omissis). Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló "supra", establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…"
Como pudimos observar de la anterior sentencia vinculante, el demandado tiene diez días de despacho para impugnar la demanda de cobro de honorarios a través del acto de contestación, vencido este y previo auto que el Juez debe realizar, se abrirá el lapso probatorio de 8 días de despacho, el cual era necesario a fin de que las demandantes ratificaran sus pruebas documentales y el demandado promoviera las suyas o ejerciera el derecho a controlar y contradecir las pruebas de su contraria, concluido este lapso probatorio, es en el día noveno (al día siguiente del lapso de pruebas) que procede el Juez a sentenciar.
Segunda Denuncia y Violación Constitucional. Violación del Derecho a la Defensa
Aunado a la grave violación constitucional expuesta con anterioridad, el tribunal a quo, actuando de oficio, dejó en indefensión al demandado al declarar nulo el Poder Judicial Autenticado en la Notaría Pública y consecuentemente dejó sin efecto jurídico la contestación de demanda realizada por su apoderado (abogado, José Daniel Mijoba) a través de dicho poder, la cual se consignó el mismo día de la audiencia de contestación por el alguacilazgo, (01-12-2014), no obstante haber estado presente en la audiencia oral de contestación y haber firmado el acta respectiva.
El mencionado poder judicial, no es un acto cuya naturaleza sea procesal, sino más bien es un contrato de naturaleza civil, llamado "mandato", formado extra juicio en la oficina del Notario Público, por lo que sí bien podría ser sujeto a nulidad, es a través de una demanda autónoma o principal fundamentada en la teoría de las nulidades contractuales de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, y no de las nulidades procesales, como mal erradamente hizo el juzgador.
Por otro lado, el mencionado poder judicial solo podía ser impugnado por defectos de fondo alegados por la parte contraria, cuestión esta que no sucedió, lo cual, ni siquiera en este caso le era permitido al Juez actuar de oficio.
Más grave aún, es la motivación utilizada por el juzgador a quo, quien aplicando disposiciones sancionatorias relativas a la especialidad que requiere el poder judicial ejercido en los juicios penales, lo haya aplicado analógicamente a un poder judicial que cursa en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, cuya naturaleza es civil, pues con ello violentó el principio de legalidad, al crear sanciones procesales a una situación de hecho no establecida por el legislador civil.
Debemos recordar, que los poderes judiciales no son sancionables mediantes nulidades procesales, ni siquiera la pedida por la parte contraria u oficiosa, pues su naturaleza al no ser procesal sino contractual, solo es impugnable incidentalmente en el juicio por insuficiencia de poder, cuestión esta que la parte actora no realizó en la primera oportunidad.
Finalmente, el fallo apelado, confunde la insuficiencia de poder (la cual no la hubo por inactividad impugnativa de la contraparte), con la falta de representación, pues poco importaba que el poder judicial otorgado por el demandado al abogado José Daniel Mijoba, fuese general y no especial como lo exigió el a quo, pues esta formalidad del mandato judicial (el que sea especial el poder judicial) no está establecida en el Código de Procedimiento Civil, ni en el Código Civil, ni en la Ley de Abogados y su Reglamento, que son las leyes generales y especiales que regulan la actuación de los abogados en juicio y la forma de otorgamiento de los poderes judiciales…”
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL INTIMADO
En fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, presentó escrito de informes cursantes a los folios 145 al 157 de la presente pieza, siendo del tenor siguiente:
“…omissis…
La Sustanciación a Seguir en la Segunda Instancia es del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil
Esta digna Corte de Apelaciones decidió el día 08-01-2015, admitir el Recurso de Apelación y el de Regulación de Competencia que interpuse contra la decisión dictada el 04-12-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N2 01 del Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua).
También acordó, que conforme a la sentencias de la Sala Penal Nº 272 del 20-04-2001 y N° 295 del 02-06-2005, el juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo que debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, que su naturaleza es estrictamente civil y que para su desarrollo no son aplicables las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de modo pues, que el trámite del recurso de apelación en este tipo de procedimiento se debe dar cumplimiento a los lapsos y disposiciones previstas del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo establecido por la Corte de Apelaciones, el lunes 12 de enero de 2015, solicitamos que se sustanciara la Segunda Instancia según los tramites del Código de Procedimiento Civil establecido para el Procedimiento Ordinario, al no existir ni en la Ley de Abogados ni en su reglamento un trámite especial para el caso, tal como lo ha dicho la Sala Plena en el fallo N° 07 del 17-10-07, exp. 2007-0031, el cual reitera el criterio establecido en el fallo del 17-01-2007, donde dijo:
"…..el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código…”
De igual forma la Sala Civil en la sentencia N° 959 del 27-08-2004, precisó que el trámite a seguir la segunda instancia del juicio de honorarios de abogado es el contemplado para el juicio ordinario, a saber:
"…sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código…" -las negritas son nuestras-
Como podemos observar, en la sustanciación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado se aplican las reglas procesales del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose esta causa en el segundo grado de la jurisdicción, el trámite procesal a cumplirse es el establecido desde el artículo 516 del C.P.C, en adelante.
Sobre el Escrito de Informes Anticipado
Corno esta Corte de Apelaciones recibió el expediente el día 05-01-2015, conforme al principio de legalidad referido a los lapsos procesales, el próximo acto procesal a cumplirse, es la presentación del escrito de informes al vigésimo día de despacho según la previsión del artículo 517 y 519 del C.P.C.
No obstante que no ha vencido el lapso de presentación del mencionado Escrito de Informes, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional referida a la eficacia de los actos procesales hechos por adelantado, tales como, la contestación, oposición, promoción de pruebas, apelación, anuncio de casación, fundamentos de la apelación, los mismos deben considerarse válidos, en este sentido la Sala Constitucional en el fallo N° 2433 del 18-12-2006, dijo:
"….respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, en tal sentido, constata que el aludido escrito fue consignado el 11 de abril de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y fue recibido ante este Alto Tribunal el 28 de abril de 2006, razón por la cual, aún cuando fue presentado en forma anticipada, la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo…"
Es conforme a lo anterior y al uso adelantado de los medios de defensas, que hemos decidido presentar el presente Escrito de Informes, fundamentado principalmente en que el fallo del a quo es nulo por no tener competencia por la materia v por subvertir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado.
Sobre la Sentencia del Juzgado A Quo
La sentencia cuestionada por el Recurso de Regulación de Competencia y por el de Apelación, es la sentencia definitiva del 04-12-2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N2 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
La referida sentencia es una definitiva de condena, pues con ella termina la primera fase en la que el Juez declaró procedente la demanda, en este sentido la Sala Civil en el fallo N° 235 del 01-06-2011, dijo:
"…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena…" -las negritas son nuestras-
Sobre la Nulidad de la Sentencia por Falta de Competencia por la Materia
Constituyen presupuestos procesales para dictar con validez cualquier sentencia; que quien intente la acción tenga cualidad, que la acción no haya caducado, que el juez tenga competencia por la materia y por el valor, pues sin estos requisitos no podría sentenciar el mérito, de contrariarse esto el fallo sería Nulo.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 779 del 10-04-2002, estableció:
"la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola, formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, o bien cuando no tenga competencia. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso".
En este orden de ideas, la Sala Penal en el fallo N° 708 del 09-12-2005, determinó el deber del Juez de revisar los presupuestos materiales en cualquier estado y grado de la causa aunque estos no se hayan alegados, dijo la Sala Penal en el juicio de cobro de honorarios de abogado, lo siguiente:
"…Sentado lo anterior, es evidente que la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no adolece del vicio de ultra petita, por cuanto aun cuando no se haya alegado como vicio la falta de cualidad para cobrar honorarios, la verificación de los presupuestos para el cobro de honorarios, es obligación y deber del Juez en cualquier etapa del procedimiento de intimación de honorarios, inclusive en etapa de retasa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N2 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N2 03-2946, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el caso específico de cobro de honorarios:
"..La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n2 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales....”
Como pudimos observar de las anteriores sentencias, constituye un presupuesto material de la sentencia de fondo que el Juez tenga competencia por la materia, cuestión esta que no tuvo el tribunal a quo, quien al sentenciar el juicio sobre el cobro de honorarios de abogado violentó el principio del Juez Natural.
En efecto, en el caso de auto, las actuaciones realizadas por el tribunal a quo, donde admitió y sentenció el juicio de cobro de honorarios judiciales de abogado que se originaron en una causa penal terminada y concluida por sentencia del día 04-10-2012 (vuelto del folio 247, pieza 2), son nulas, pues la competencia por la materia al constituir un presupuesto de validez de la sentencia de mérito y una garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, constituye un valor constitucional superior al de la cosa juzgada, por lo que el fallo del a quo adolece de la llamada "cosa juzgada aparente".
Pues bien, la Sala Constitucional determinó desde el año 2005 los criterios de competencia que han de seguirse en los juicios de cobro de honorarios judiciales, en el que el aspecto relevante de la competencia lo determina el momento de la interposición de la demanda, así lo determinó en el fallo N" 3325 del 04-11-2005. expediente N° 02-2559. caso: Gustavo Guerrero Eslava, ratificado en los fallos N° 1524 del 11-10-2011, N° 634 del 30-05-2013, N° 775 del 20-06-2013, así vemos que en la última de las citadas sentencias, el abogado del solicitante de la revisión constitucional luego de que la Sala Constitucional dictara su sentencia, procedió a demandar sus honorarios, en la que la Sala se declaró incompetente de conocer ese juicio porque el mismo se encontraba ya terminado por sentencia, declinando en consecuencia a un Juez Civil, este último fallo dijo:
"…En el presente caso, se aprecia que con posterioridad a la sentencia definitiva de esta Sala n.° 848 del 7 de junio de 2011, mediante la cual se declaró no ha lugar la revisión constitucional planteada en el presente caso, el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la abogada Yoely Torres Colmenares, interpuso el 5 de diciembre de 2011, escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Jesús Gualberto Romero Araujo.
En este sentido, es pertinente referir que esta Sala Constitucional en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: "Gustavo Guerrero Eslava", estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
"(...) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado 'la reclamación que surja en juicio contencioso', en cuanto al sentido de la preposición 'en' que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Conforme a lo señalado en el referido fallo, se aprecia que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 521/2006, 559/2006 y 1757/2006, entre otras). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Ahora bien, se aprecia que en el caso de autos ciertamente esta Sala Constitucional dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió la revisión constitucional presentada, aunado a lo cual, cabe destacar mediante jurisprudencia reiterada que la revisión constitucional es una potestad discrecional en atención a la verificación de los presupuestos de procedencia, sin que en la mencionada solicitud exista un procedimiento expreso para su tramitación y decisión así como en aras de salvaguardar el acceso a la justicia de manera más accesible al justiciable (Vid. Sentencia de esta Sala n:° 1700/2007), se advierte que vista la culminación de la presente solicitud mediante el fallo n.° 848/2011 y la no existencia en este momento de juicio contencioso alguno, y con fundamento en la sentencia de esta Sala n.s 3.325/05, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso (Vid. Sentencia n.° 3541/2005) y así se decide…"
De la misma manera la Sala Penal en el fallo N° 499 del 07-01-2008, acogió los criterios de competencia establecidos por la Sala Constitucional en materia de cobro de honorarios judiciales de abogado, en el que dispuso lo siguiente:
"…El Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de abril de 2007, al considerar el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 (ordinales 2o y 6°) del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda que por estimación e intimación de honorarios propusieran • los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Ángel Vásquez Márquez, en contra de la Empresa Promociones Prizes C.A, por la cantidad de quinientos setenta millones de bolívares (Bs. 570.000.000,oo).
Contra dicha decisión anunciaron recurso de apelación los referidos intimantes, de la cual conoció la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, quien al declararlo parcialmente con lugar modificó el fallo apelado, dictando igualmente la inadmisibilidad de la demanda propuesta pero por ser contraria al orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (omissis)
El artículo 22 de la Ley de Abogados regula el procedimiento a seguir en la demanda por intimación de honorarios profesionales, estableciendo que: "...Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja enjuicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias... ".
Con respecto a la interpretación de la norma mencionada ut-supra este Máximo Tribunal, en Sala Plena, ha dejado establecido lo siguiente : "... se evidencian las vías procesales que posee el abogado y su cliente para proceder a dilucidar sus diferencias respecto al cobro de honorarios profesionales surgidas bien durante un juicio o fuera de él. En efecto, la norma es clara al indicar que si la inconformidad entre el abogado y su cliente surge por servicios prestados extra judicialmente, i) la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente según la cuantía, y ii) si dicha controversia se suscita durante un 'juicio contencioso' la reclamación se sustanciará y decidirá incidentalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del Código vigente...". (Sentencia N° 7 del 22 de enero de 2008).
Y por su parte, la Sala Constitucional reitera dicho criterio al expresar que de dicha disposición: "...se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; ¡ii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado...". (Sentencia N? 559 del 20 de marzo de 2006). (exp 55-1840)….."
Como pudimos observar de las mencionadas decisiones, en los juicios para cobrar honorarios judiciales de abogado pueden presentarse cuatro situaciones que dan origen a trámites y competencias diferentes, sea que el cobro de honorarios se haga al cliente o al condenado en costas, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.
En el caso de autos, las abogadas demandantes pretenden el cobro de honorarios originados en una causa penal que terminó por sentencia de fecha 04-10-2012, dicha demanda de honorarios fue interpuesta el día 09-05-2014, es decir, que la demanda de honorarios fue introducida después que la causa penal terminó, por lo que conforme a las sentencias citadas que determinaron los criterios de competencia en materia de cobro judicial de honorarios de abogado, el caso de marras se encuentra inmerso en el supuesto N° 4 (cuando ¡a sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme), por lo que erraron las demandantes en la escogencia del tribunal, peor aún, todas las actuaciones realizadas por el tribunal a quo desde la admisión de la demanda hasta la sentencia son nulas, al ser dictadas por un Juez que no tenía competencia por la materia para decidir el fondo, lo que evidentemente violenta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural.
Aunado a las mencionadas sentencias, la propia Sala Plena en el fallo N° 35 del 12-0814, conociendo de la regulación de competencia en el juicio de honorarios de abogado surgido en una causa penal, dictaminó:
"….Al respecto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la presente demanda tiene como basamento un contrato de honorarios profesionales que había firmado el demandado ciudadano Reyes David Blanco Pérez, para que el abogado Manuel de Jesús Ramírez Dona, lo defendiera en el proceso penal que se le seguía a dicho ciudadano por el delito de violación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 con sede en la ciudad de Los Teques, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques el cual se evidencia en lo alegado en el escrito libelar por el demandante y del anexo "A" el cual corre inserto al folio seis (06) del expediente.
En relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció doctrina en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, en la cual distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y al respecto, dicha Sala estableció lo siguiente:
"(...) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso...', denotándose que la preposición 'en' sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (...)". (Resaltado del original).
Este mismo criterio anteriormente trascrito ha sido acogido en reiteradas oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 159 del 10 de diciembre de 2008, 26 del 20 de mayo de 2009, y recientemente publicada el 10 de octubre de 2011"
Subversión Procesal del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado.
Debo manifestar que en el presente procedimiento de cobro de honorarios judiciales de abogado, el tribunal a quo desde que lo admitió el día 26-05-2014 (folio 48, pieza 2), hasta la sentencia definitiva de fecha (04-12-2014), ha SUBVERTIDO EL PROCEDIMIENTO, y por tanto, me ha lesionado como demandado el derecho a la defensa al disminuirle o limitarle el lapso de 10 días de despacho (audiencia) para contestar la demanda; también me ha lesionado el numeral 1 del artículo 49 constitucional al impedirle al demandado el derecho a probar, pues era su deber conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1271 del 07-10-2013, aperturar expresamente el lapso probatorio de 8 días de despacho (audiencia) establecido en el artículo 607 del C.P.C; peor aún, me ha lesionado a la misma sociedad, a la administración de justicia y a las partes, que se sustancie el proceso de acuerdo al procedimiento legalmente fijado por el legislador al desconocer la SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional N° 1217 del 25-07-2011, expediente N° 11-0670, publicada en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el N° 6 del 01-07-2011, pues ni las partes ni el Juez pueden relajar y convalidar un proceso que irrumpe con el principio de legalidad procesal establecido en el primer aparte del artículo 253 constitucional, lo que evidencia una franca transgresión de las leyes procesales y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que irrespetan valores constitucionales, como lo es, el derecho a llevar un proceso debido, el derecho a ser oído por el Juez Natural (competencia por la materia), el derecho a la defensa, el derecho a promover y evacuar pruebas, lo que en definitiva violenta la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia.
Como vemos, el ciudadano Juez a quo, ha subvertido la totalidad de las etapas preclusivas que ordenan el proceso, pues el acto procesal que inició el lapso de contestación de 10 días de despacho (audiencia), no inició con la irrita boleta de notificación que consta en el (folio 58, pieza 2), que de hecho no fue firmada por el demandado sino por un tercero; en todo caso, a pesar de tan grave error, es con la diligencia hecha por el demandado de fecha 24-11-2014 (folio 59, pieza 2), donde solicita al tribunal copia simple del expediente que se perfecciona la citación, al quedar citado tácitamente.
Así pues, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la estadía a derecho del demandado se materializó el día lunes 24-11-2014, al quedar citado tácitamente, por lo que al día siguiente de despacho (audiencia) inició el lapso de 10 días de despacho (audiencia) para contestar la demanda, oponer cuestiones previas, acogerse a la retasa, en fin, para realizar cualquier acto de defensa, incluyendo la recusación.
Dicho esto, el lapso para contestar la demanda inició el día martes 25-11-2014 y finaliza el día de hoy lunes 08-12-2014, siempre y cuando el tribunal a quo, despache (de audiencia) todos esos días; pero lo cierto es, que estando transcurriendo todavía el lapso de contestación de la demanda (sin haberse agotado y consumado dicho lapso), peor aún, sin siquiera haberse aperturado el lapso probatorio de 8 días de despacho (audiencia), el ciudadano Juez, dictó sentencia definitiva el día 04-12-2014 (folio 86 al 89, pieza 2), por lo que tal actuación constituye un error inexcusable en el ejercicio de su función jurisdiccional, al desconocer el ordenamiento procesal civil que regula el procedimiento en el cobro de honorarios de abogado, pues limitó al demandado poder seguir ampliando su contestación de demanda, que constituye el más importante acto de ejercicio del Derecho a la Defensa, pues el lapso de contestación vence legalmente en el día de hoy 08-12-2014 y ese día se volvió a contestar la demanda como tal.
Conforme a lo expuesto, indico a la Honorable Corte de Apelaciones, que la SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional N° 1217 del 25-07-2011, expediente N° 11-0670, publicada en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el N° 6 del 01-07-2011, estableció el Procedimiento a Seguir en el Cobro de Honorarios Judiciales de Abogado, en el que se dijo lo siguiente:
"…..Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias, puntuales, de gran trascendencia: Io- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
(omissis). Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló "supra", establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…"
Como podemos observar de la anterior sentencia vinculante, el demandado tiene diez días de despacho para impugnar la demanda de cobro de honorarios a través del acto de contestación, vencido este y previo auto que el Juez debe realizar, se abrirá el lapso probatorio de 8 días de despacho, el cual era necesario a fin de que las demandantes ratificaran sus pruebas documentales y el demandado promoviera las suyas o ejerciera el derecho a controlar y contradecir las pruebas de su contraria, concluido este lapso probatorio, es en el día noveno (al día siguiente del lapso de pruebas) que procede el Juez a sentenciar, y nada de eso sucedió, es claro la Subversión Procesal del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado.
Conclusiones
Finalmente, por ¡as anteriores consideraciones solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, regule la competencia que asumió ilegalmente el tribunal a quo y por consiguiente Decline su Competencia para decidir el mérito de auto, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, pues como tantas veces se ha dicho, el juicio de honorarios judiciales intentado por las demandantes se realizó estando concluido mediante sentencia el juicio penal donde cursaron sus actuaciones; por lo que, conforme al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional, acogido por la Sala Plena y Sala Civil, y finalmente por la propia Sala Penal en el fallo Nº 499 del 07-10-08, la mencionada demanda ha debido ser introducida y decidida por un Juez de Primera Instancia en lo Civil en razón que la misma supera las 3000 unidades tributarias, por último la mencionada sentencia de la Sala Penal, dijo:
"…..Con respecto a la interpretación de la norma mencionada ut-supra este Máximo Tribunal, en Sala Plena, ha dejado establecido lo siguiente : "... se evidencian las vías procesales que posee el abogado y su cliente para proceder a dilucidar sus diferencias respecto al cobro de honorarios profesionales surgidas bien durante un juicio o fuera de él. En efecto, la norma es clara al indicar que si la inconformidad entre el abogado y su cliente surge por servicios prestados extrajudicialmente, i) la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente según la cuantía, y ii) si dicha controversia se suscita durante un 'juicio contencioso' la reclamación se sustanciará y decidirá incidentalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del Código vigente...". (Sentencia N° 7 del 22 de enero de 2008).
Y por su parte, la Sala Constitucional reitera dicho criterio al expresar que de dicha disposición: "...se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado...". (Sentencia N2 559 del 20 de marzo de 2006). (exp 55-1840)"
De esta manera terminamos de presentar nuestros informes constante de 13 folios, reservándome el derecho de ampliar el mismo pues el lapso de 20 días de despacho para su presentación no ha precluido.
Solicito, finalmente muy respetuosamente, de la Honorable Corte de Apelaciones, que declararse con lugar lo denunciado…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación y de regulación de competencia, incluida la respectiva ampliación presentada, interpuestos por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, con ocasión a la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, mediante la cual se acordó la NULIDAD DEL PODER OTORGADO Y CONSIGNADO POR EL ABOGADO JOSÉ MIJOBA, EN NOMBRE DEL INTIMADO GEORGES GHARGHOUR HAMAL, y como consecuencia de ello, la NULIDAD DE LO ACTUADO POR ÉSTE, NO HABIENDO OTRO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A SU ESCRITO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDA. Así mismo, acordó dicho Tribunal establecer el derecho a que la pretensión del intimante en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales, SEAN COBRADOS POR ESTA VÍA JUDICIAL, fijando audiencia para el lunes 08-12-2014, a las 10:00 am., para que el intimado se acogiera al derecho de retasa, o en su caso sea condenado al pago de la cantidad de tres millones quinientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 3.529.000,00), cantidad ésta que comprende la suma reclamada por los intimantes actores en la presente causa, declarando CON LUGAR la solicitud de INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación, entre otras cosas, lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio “ha SUBVERTIDO EL PROCEDIMIENTO y por tanto, ha conculcado el debido proceso no sólo a las partes sino a los posibles terceros intervinientes”, además agrega que se “ha lesionado al demandado el derecho a la defensa al disminuirle o limitarle el lapso de 10 días de despacho (audiencia) para contestar la demanda, también ha lesionado el debido proceso al conculcar totalmente el lapso probatorio de 8 días de despacho (audiencia) establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; peor aún, ha lesionado a las partes que se le sustancie el proceso de acuerdo al procedimiento legalmente fijado por el legislador y por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional…”.
2.-) Que “el tribunal a quo nunca tuvo competencia para conocer de la mencionada causa, pues las actuaciones judiciales demandadas por las demandantes se originaron en un juicio penal que está terminado por sentencia definitiva desde el día 04-10-2014, lo que conlleva a que la mencionada pretensión de cobro de honorarios judiciales de abogado debe sustanciarse ante un tribunal civil”.
3.-) Que la decisión apelada incurre en falta de motivación “que viola de forma directa el dispositivo legal, la subversión del proceso, el derecho a la defensa, la falta de intimación, imposición de las actas, entre otras…”
4.-) Que el Tribunal de Juicio “actuando de oficio, dejó en indefensión al demandado al declarar nulo el Poder Judicial Autenticado en la Notaría Pública y consecuentemente dejó sin efecto jurídico la contestación de demanda realizada por su apoderado…”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar su medio de impugnación, y se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido y la sustanciación de la pretensión de cobro de honorarios judiciales de abogado ante un tribunal civil.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte considera oportuno, en primer orden, pronunciarse sobre el contenido de los escritos presentados por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, y consignados con posterioridad a la admisión dictada en fecha 08 de enero de 2015. A tal efecto, se tienen:
• Escrito recepcionado en fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente, así como el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, desde el día 26/05/2014 hasta el día 09/12/2014 (folio 136 de la Pieza Nº 02).
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, esta Alzada en fecha 14 de enero de 2015 acordó lo conducente, conforme consta al folio 140 de la Pieza Nº 02, siendo recibida la correspondiente certificación de los días de audiencia en fecha 20/01/2015 (folios 158 al 164), y entregadas las copias certificadas solicitadas en fecha 22/01/2015 conforme diligencia inserta al folio 167.
• Escrito recepcionado en fecha 12 de enero de 2015 (folios 137 al 139 de la Pieza Nº 02), mediante el cual expone que el procedimiento a seguir en la segunda instancia es el contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es de destacar, que esta Alzada mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2015 (folios 131 al 135 de la Pieza Nº 02), señaló expresamente: “…que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, no sólo es de naturaleza estrictamente civil, sino que para su desarrollo, exclusivamente son aplicables las disposiciones adjetivas civiles, no teniendo inherencia ni aplicación alguna, las disposiciones adjetivas penales”; siendo enfática esta Corte al señalar: “…que en el trámite del recurso de apelación en este tipo de procedimiento, se deben dar cumplimiento a los lapsos y a las disposiciones previstas en los artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En razón de lo anterior, esta Corte desde un inicio había establecido que el procedimiento a seguir en segunda instancia era el establecido en el Código de Procedimiento Civil.
• Escrito recepcionado en fecha 19 de enero de 2015 (folio 144 de la Pieza Nº 02), mediante el cual el intimado solicitó copias certificadas de toda la primera pieza, solicitud que fue declara con lugar por esta Alzada en fecha 21 de enero de 2015 (folio 166), siendo dichas copias entregadas mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015 (folio 168).
• Escrito recepcionado en fecha 19 de enero de 2015 (folios 145 al 157 de la Pieza Nº 02), mediante el cual presentó los correspondientes informes.
En dicho escrito, el intimado ratificó entre otras cosas, su exposición sobre la sustanciación a seguir en la segunda instancia, pronunciamiento éste que ya había satisfecho de manera amplia y detallada esta Corte en fecha 08 de enero de 2015.
De igual manera, refirió en sus informes, que la sentencia dictada en fecha 04/12/2014 por el Juzgado a quo, era una sentencia definitiva de condena, ya que con ella terminaba la primera fase en la que se declaraba procedente la demanda, citando para ello sentencia Nº 235 de fecha 01/06/2011 de la Sala de Casación Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena…"
Ante dicho alegato, oportuno es aclarar, que la decisión objeto de la presente impugnación, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en fecha 04 de diciembre de 2014 y cursante de los folios 90 al 93 de la Pieza Nº 02, se circunscribió a declarar la nulidad del poder otorgado por el intimado al Abogado JOSÉ MIJOBA, así como la nulidad de todo lo actuado por éste por falta de representación. De igual manera, estableció que la pretensión sería ventilada por esa vía judicial, fijando audiencia para el día 08/12/2014 para que el intimado se acogiera al derecho de retasa, o en su caso sería condenado al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.529.000,00) cantidad reclamada por los intimantes actores en la presente causa.
De modo, que en el presente caso, la decisión impugnada no constituye una sentencia definitiva como así lo pretende hacer ver el recurrente (intimado), por cuanto el procedimiento no había culminado con sentencia definitiva de condena.
En cuanto a los puntos indicados por el intimado en su escrito de informe, referidos a la nulidad de la sentencia por falta de competencia por la materia y a la subversión procesal del procedimiento de estimación e intimación de honorarios de Abogado, dichos alegatos constituyen los puntos de impugnación de su escrito de apelación, por lo que los mismos serán resueltos en el desarrollo de la presente decisión.
• Escrito recepcionado en fecha 26 de enero de 2015 (folios 169 al 175 de la Pieza Nº 02), mediante el cual el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, presentó cronología o resumen del juicio llevado en su contra, indicando una a una las actuaciones sucedidas, tanto en la primera instancia como en la segunda instancia, para luego concluir en que deben anularse las actuaciones por afectarse el orden público procesal y constitucional, ampliando con dicho escrito el informe previamente presentado.
Visto los puntos referidos en dicho escrito, y por cuanto los mismos se refieren a los alegatos presentados en el medio de impugnación, los mismos serán resueltos en el desarrollo de la presente decisión.
• Escrito recepcionado en fecha 28 de enero de 2015 (folios 177 y 178 de la Pieza Nº 02), mediante el cual el intimado hizo saber nuevamente a esta Alzada, el procedimiento a seguir en la segunda instancia del juicio de honorarios de Abogado, solicitando que por auto expreso esta Corte se pronunciara al respecto, para tener el conocimiento cierto de que el próximo acto procesal a realizarse era la presentación de informes.
Ante lo solicitado por el intimado, esta Corte de Apelaciones mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 (folios 179 y 180 de la Pieza Nº 02), hizo expresa mención de que, tanto el recurso de apelación como el escrito de ratificación y ampliación interpuesto por el recurrente, fueron admitidos conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Además, se indicó el carácter de interlocutoria de la decisión que se dicte con ocasión al procedimiento de estimación e intimación de honorarios de Abogado, procediéndose a la certificación de los días de audiencia transcurridos, a los fines de dar por fenecido el lapso contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordando dejar transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que cada parte, presentara sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, conforme al artículo 519 eiusdem.
• Escrito recepcionado en fecha 04 de febrero de 2015 (folio 181 de la Pieza Nº 02), mediante el cual el intimado, solicitó copia certificada de los folios 136 al 180 de la segunda pieza. Dicha solicitud fue acordada por esta Corte en fecha 06 de febrero de 2015 por no ser contraria a derecho (folio 182), siendo dichas copias entregadas mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015 (folio 189).
• Escrito recepcionado en fecha 09 de febrero de 2015 (folios 183 al 187 de la Pieza Nº 02), mediante el cual el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL en su condición de intimado, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de enero de 2015, aduciendo que el fallo impugnado es una sentencia definitiva, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “…la sentencia apelada fue dictada en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogado, en el que el juez a quo declaró con lugar la demanda de las abogadas intimantes y en consecuencia condenó al demandado a pagarles la cantidad de 3.529.000,oo Bs”.
Al respecto, en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 08 de enero de 2015, se indicó en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, que se consideraba a trámite el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, haciéndose constar que el recurrente fundamentaba su impugnación, en la violación constitucional por subversión del procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, y por violación del derecho a la defensa.
Así mismo, por auto de fecha 29 de enero de 2015, esta Corte citó sentencia Nº 111 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se estableció el carácter de interlocutorio de la decisión que se dicte con ocasión al procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, precisándose lo siguiente:
“De acuerdo al artículo antes transcrito, la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está encuadrada dentro del mismo, en virtud de que ésta declaró la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados por ante el Tribunal de Ejecución, reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda (intimación de honorarios), y ordenó que un Tribunal de Ejecución distinto al que emitió la decisión impugnada, se pronunciase sobre la admisibilidad o no del libelo de la demanda, lo que quiere decir, que la sentencia no le pone fin al proceso ni tampoco es una interlocutoria con carácter de definitiva.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De modo tal, que con base en la jurisprudencia citada, se deduce, que si la decisión dictada por una Corte de Apelaciones mediante la cual anula los actos procesales efectuados por un Tribunal de Instancia es una sentencia interlocutoria que no le pone fin al proceso ni tampoco es una interlocutoria con carácter definitivo, entonces también lo es, la decisión dictada –en este caso– por el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la nulidad del poder otorgado por el intimado al Abogado JOSÉ MIJOBA, así como la nulidad de todo lo actuado por éste por falta de representación, fijando audiencia para que el intimado se acogiera al derecho de retasa, o en su caso sería condenado al pago de la cantidad reclamada por los intimantes actores en la presente causa.
De lo anterior, no procede en el presente caso, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Alzada en fecha 29 de enero de 2015, solicitada por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL en su condición de intimado.
• Escrito de Informes recepcionado en fecha 18 de febrero de 2015 (folios 190 al 207 de la Pieza Nº 02). Es de destacar que el mismo fue interpuesto fuera del décimo día siguiente al recibo de las actuaciones, conforme lo estipula el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Visto pues, que se le han dado respuestas a cada uno de los escritos, incluidas las solicitudes planteadas por el intimado, se procederá a determinar la competencia del Tribunal de Juicio para conocer de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, revisándose exhaustivamente las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
1.-) En fecha 06 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, decretó el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN, a favor de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.675, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3º, 416 segundo aparte y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capítulo citado supra. Se condenó en costas al acusador privado GEORGES GHARGHOUR HAMAL de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 103 al 112 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 14 de junio de 2012, el Abogado SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, en su condición del Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que dictó el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal como consecuencia del Desistimiento de la Acusación (folios 120 al 127 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 23 de julio de 2012, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto y acordó fijar la respectiva audiencia oral y pública, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folios 168 al 171 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 01 de octubre de 2012, se llevó a cabo por ante esta Corte de Apelaciones la audiencia oral y pública respectiva, para la vista del recurso de apelación interpuesto (folios 206 y 207 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 04 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó la correspondiente decisión, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del querellante GEORGES GHARGHOUR HAMAL, confirmándose la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua (folios 208 al 247 de la Pieza Nº 01). Es de destacar, que en dicha decisión, respecto a las costas procesales, esta Alzada dejó asentado lo siguiente:
“Por último, observa esta Corte, que en el escrito de extensión del recurso de apelación presentado por el recurrente, hace mención al pronunciamiento de la Jueza a quo sobre la temeridad de la acusación y a la condenatoria en costas. Al respecto, se señaló en el texto de la recurrida lo siguiente: “Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra. Se condena en costas al acusador Georges Gharghour Hamal de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece: “El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado”.
De modo pues, que por imperio de la ley, las costas que se hayan ocasionado, deben ser asumidas por el acusador privado que desista o abandone el proceso, por lo que el Tribunal no puede omitir aplicar el contenido del referido artículo, ya que se ve obligado a dicho pronunciamiento. En razón de lo anterior, la decisión dictada por la Jueza de Juicio al respecto, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.”
6.-) En fecha 01 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, en razón de no haberse interpuesto medio de impugnación alguno (folio 07 de la Pieza Nº 02).
7.-) En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, recibió las actuaciones (folio 10 de la Pieza Nº 02). En fecha 14 de noviembre de 2012, el referido Tribunal acordó remitir las actuaciones al Archivo Regional para su guarda y custodia, en razón de haber quedado firme la sentencia dictada por esa instancia (folio 11 de la Pieza Nº 02).
8.-) En fecha 20 de diciembre de 2012, la Abogada NUBIA YSBET RIVERO BELLO en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VIZCAYA, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, fuera oficiado al Archivo Judicial para que le remitieran la causa, y una vez recibido fuera enviado al tribunal de ejecución para así obtener un pronunciamiento en relación a la existencia de una condenatoria en costas que no ha sido ejecutada (folio 16 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 17 de enero de 2013, la Abogada MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VIZCAYA, solicitó ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, fuera oficiado al Archivo Judicial para que le remitieran la causa, y una vez recibido fuera enviado al tribunal de ejecución para así obtener un pronunciamiento en relación a la existencia de una condenatoria en costas que no ha sido ejecutada (folio 20 de la Pieza Nº 02).
10.-) En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó mediante auto declara improcedente, la remisión de la causa al tribunal de ejecución, conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 21 de la Pieza Nº 02).
11.-) En fecha 08 de mayo de 2014, las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, procediendo en ese acto, en su propio nombre e interés, presentaron demanda en contra del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, por estimación e intimación de honorarios profesionales judicial (folios 27 al 36 de la Pieza Nº 02).
12.-) En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recibió el escrito de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judicial, en contra del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL (folio 39 de la Pieza Nº 02).
13.-) En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto motivado mediante el cual declinó el conocimiento de la referida demanda de honorarios profesionales, al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, quien fue el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria objeto de la presente demanda civil de estimación e intimación de honorarios profesionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada su naturaleza civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 41 y 42 de la Pieza Nº 02).
14.-) En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, recibió la presente causa (folio 48 de la Pieza Nº 02).
15.-) En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, dicto auto mediante el cual acordó fijar audiencia oral especial para el día 15/08/2014 a las 09:30 am., librando las correspondientes boletas de notificación (folio 49 de la Pieza Nº 02).
16.-) En fecha 15 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia oral especial fijada, en razón de la inasistencia del acusado GEORGES GHARGHOUR HAMAL, pautando nueva oportunidad para el día 19 de noviembre de 2014 (folio 53 de la Pieza Nº 02).
17.-) Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó diferir la audiencia oral especial de intimación de honorarios profesional, fijando nueva oportunidad para el día 24 de noviembre de 2014 (folio 54 de la Pieza Nº 02).
18.-) Por acta de audiencia oral especial de intimación de honorarios profesionales, celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la notificación tácita del intimado GEORGES GHARGHOUR HAMAL, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados en su parte in fine y por remisión expresa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso perentorio de 24 horas para que el intimado de contestación a la intimación planteada y se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijando audiencia oral especial para el día 25 de noviembre de 2014 (folios 63 y 64 de la Pieza Nº 02).
19.-) Por acta de audiencia oral especial de intimación de honorarios profesionales, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó extender el plazo perentorio de 24 horas para que la defensa conteste la demanda, hasta tanto el Tribunal provea a la defensa de las copias del expediente y una vez recibidas dichas copias del expediente comenzará a correr el lapso de 24 horas, sin necesidad de que el Tribunal notifique a las partes, para proceder conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados en su parte in fine y por remisión expresa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo un plazo perentorio de 24 horas para que el intimado de contestación a la intimación planteada; y conforme a esto, se proceda con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (folios 65 y 66 de la Pieza Nº 02).
20.-) En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, levantó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega de las copias simples de la causa al ciudadano GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL (folio 69 de la Pieza Nº 02).
21.-) En fecha 28 de noviembre de 2014, el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, mediante escrito consignó el instrumento Poder General amplio y bastante en derecho otorgado a los abogados JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, MAGGLY KARINA TORO RAMOS y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA (folio 71 de la Pieza Nº 02).
22.-) Consta al folio 73 de la Pieza Nº 02, poder general, amplio y bastante, cuanto en derecho penal y civil fuere necesario, otorgado por el ciudadano GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, a los abogados JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, MAGGLY KARINA TORO RAMOS y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, para que sostengan, representen y defiendan sus derechos e interese en la demanda por cobro de honorarios o costas profesionales por ante los Tribunales Penales y Civiles en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, signada la causa con el Nº PP11-V-2014-000001, debidamente autenticado ante el Notario Público Segundo de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo: 85, Folios 193 hasta 195 (folio 74 de la Pieza Nº 02).
23.-) En fecha 01 de diciembre de 2014, el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, actuando como apoderado judicial del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, presentó escrito de contestación de la demanda en el juicio de estimación e intimación de honorarios de abogado (folios 77 al 87 de la Pieza Nº 02).
24.-) Por acta de audiencia oral especial de intimación de honorarios profesionales, celebrada en fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó dictar resolución sobre los planteamientos de las partes para el tercer día siguiente a la presente audiencia, fijando nueva oportunidad para el día 04 de diciembre de 2014 (folios 88 y 89 de la Pieza Nº 02).
25.-) En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, dictó la respectiva resolución de intimación de honorarios, acordando decretar la NULIDAD DEL PODER OTORGADO Y CONSIGNADO POR EL ABOGADO JOSÉ MIJOBA, EN NOMBRE DEL INTIMADO GEORGES GHARGHOUR HAMAL, y como consecuencia de ello, la NULIDAD DE LO ACTUADO POR ÉSTE, NO HABIENDO OTRO PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A SU ESCRITO POR FALTA DE REPRESENTACIÓN ESTABLECIDA. Así mismo, acordó dicho Tribunal establecer el derecho a que la pretensión del intimante en cuanto al cobro de sus honorarios profesionales, SEAN COBRADOS POR ESTA VÍA JUDICIAL, fijando audiencia para el lunes 08-12-2014, a las 10:00 am., para que el intimado se acogiera al derecho de retasa, o en su caso sea condenado al pago de la cantidad de tres millones quinientos veintinueve mil Bolívares (Bs. 3.529.000,00), cantidad ésta que comprende la suma reclamada por los intimantes actores en la presente causa, declarando CON LUGAR la solicitud de INTIMACIÓN DE HONORARIOS (folios 90 al 93 de la Pieza Nº 02).
26.-) En fecha 05 de diciembre de 2014, el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, interpuso recurso de apelación y regulación de competencia, en contra de la resolución dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua (folios 95 al 99 de la Pieza Nº 02).
27.-) En fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, presentó escrito donde ratificó y amplió el escrito de contestación de la demanda en el juicio de estimación e intimación de honorarios de Abogado (folios 101 al 111 de la Pieza Nº 02).
28.-) En fecha 08 de diciembre de 2014, el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, presentó escrito donde ratificó y amplió el escrito de apelación y de regulación de competencia (folios 113 al 119 de la Pieza Nº 02).
29.-) Por acta de audiencia oral especial de intimación de honorarios profesionales, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó el efecto suspensivo y devolutivo de la apelación ejercida, acordando la remisión de la totalidad de la causa al Tribunal de Alzada, en el lapso correspondiente, dando por notificada a la parte intimante (folios 125 y 126 de la Pieza Nº 02).
30.-) En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, vencido el lapso legal correspondiente (folio 128 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba señalado, y a los fines de determinar la competencia del Tribunal de Juicio para conocer de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones penales contenidas en el TÍTULO VIII “DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO”, específicamente en el Capítulo I “DE LAS COSTAS”, que en toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa.
Al respecto, dispone expresamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 251. Delitos de Acción Privada. En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena”.
Así mismo, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3096 de fecha 05 de noviembre de 2003, reiterada en sentencia Nº 2956 de fecha 10 de octubre de 2005, Expediente 03-2449, sobre esta materia dispuso: “El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora 251), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso, que por su causa hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo a los conceptos del artículo 275 (hoy 252) eiusdem…”.
Con base en lo anterior, se desprende del expediente bajo análisis, que la condenatoria en costas procesales quedó dispuesta en la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, al decretarse el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN, a favor de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, donde se condenó en costas al acusador privado GEORGES GHARGHOUR HAMAL de conformidad con el artículo 416 en su encabezamiento y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sentencia que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del querellante GEORGES GHARGHOUR HAMAL, confirmándose íntegramente la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua.
Ahora bien, visto el alegato formulado por el recurrente, mediante el cual señala que “el tribunal a quo nunca tuvo competencia para conocer de la mencionada causa, pues las actuaciones judiciales demandadas por las demandantes se originaron en un juicio penal que está terminado por sentencia definitiva desde el día 04-10-2014, lo que conlleva a que la mencionada pretensión de cobro de honorarios judiciales de abogado debe sustanciarse ante un tribunal civil”, se hacen las siguientes consideraciones:
En primer orden, oportuno es citar Sentencia Nº 2296 de fecha 18/12/2007, Exp. 06-1316, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que hace saber las dificultades que se presentan en materia de honorarios profesionales de abogados. A tal efecto, se transcribe lo siguiente:
“Como punto previo, observa esta Sala que ciertamente, tal como lo manifestaron con honda preocupación los solicitantes de la revisión, la legislación vigente en materia de honorarios profesionales de abogados, contenida en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes, amerita mayores precisiones de orden sustantivo y procesal, que no sin dificultades la jurisprudencia ha venido subsanando.
En verdad la falta de claridad en la legislación, ha sido en gran medida el origen de verdaderos entuertos procesales, dilaciones indebidas, nulidades, reposiciones, recursos, amparos, revisiones y conflictos de competencia los cuales terminan siendo resueltos por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Plena, de lo cual tiene conocimiento esta Sala por notoriedad judicial, lo que se traduce en definitiva en la imposibilidad de que el abogado pueda obtener una tutela judicial verdaderamente efectiva de su pretensión, mediante un procedimiento realmente célere.
Esa es una realidad que no ha obviado el Tribunal Supremo de Justicia, de allí que, en sus distintas Salas se hayan sentados criterios tendentes a esclarecer puntos dudosos y lagunas legales en pro de los justiciables. Así, por ejemplo, 1) en sentencia N° 3325/2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, esta Sala Constitucional, al igual que lo hizo la Sala de Casación Civil en sentencia N° 89/2003, caso: Antonio Ortiz Chávez, esquematizó los distintos supuestos o posibles escenarios que pueden presentarse y el Tribunal competente para el conocimiento de las pretensiones de cobro de honorarios, según sea el caso; 2) en sentencia N° 320/2000, caso: C.A. Seguros La Occidental, esta Sala Constitucional abordó el tema de las costas procesales, la legitimación para el cobro e hizo especial referencia a aquellas generadas en los juicios de amparo; 3) en sentencia 172/2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, esta Sala interpretó que cuando la República o los entes que gozan de privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra; 4) en sentencia N° 188/2006, caso: Asociación Civil Marineros de Buche, la Sala de Casación Civil, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia y el procedimiento a seguir en caso de demandas de estimación e intimación de honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia; juzgó que la competencia para conocer de los mismos corresponde a los Tribunales Civiles según la cuantía, mediante una acción principal y autónoma; 5) en sentencia N° 1663/2007, caso: Antonio Agüero Guevara esta Sala juzgó respecto de la posibilidad cierta de oposición de cuestiones previas en los juicios de honorarios y así muchas otras sentencias.
Ahora bien, no obstante el esfuerzo de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia se observa que en la práctica la situación del trámite del cobro judicial de los honorarios por parte de los abogados se ha tornado un asunto realmente complejo, no sólo para el profesional del derecho, sino también para el órgano jurisdiccional, presentándose en muchos casos serias dudas en cuanto al Tribunal competente, la legitimación para el cobro, el monto de los honorarios, el procedimiento a seguir, etc.
Ahora bien, Juzga entonces esta Sala que la complejidad del asunto por la amplitud de tópicos que abarca, y dada la importancia que para la seguridad jurídica del gremio y de los justiciables en general reviste, es palpablemente necesario que el tema sea analizado y discutido en los distintos Colegios de Abogados del país, en las Escuelas de Derecho de todas las universidades, en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, y que sean sus destinatarios, principales afectados, como parte del sistema de justicia quienes participen activamente en la discusión del tema y, en franca aplicación del artículo 70 Constitucional se tome la iniciativa de presentar una reforma integral de la Legislación sobre honorarios profesionales a la Asamblea Nacional en la que, por ejemplo, se proponga la adopción de un procedimiento único, sencillo, diáfano, breve, oral y público (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual se ventile con celeridad, eficacia y eficiencia el cobro de los honorarios del abogado, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales, pues, por lo general, ambas guardan relación con un mismo asunto.
En efecto, según lo establecido en el artículo 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es competencia de la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que no puede esta Sala mediante una sentencia dictada con motivo de una revisión constitucional, regular, como pretenden los solicitantes, todo lo concerniente al cobro de los honorarios profesionales del abogado, siendo lo más ajustado a derecho que sea la Asamblea Nacional la que cumpla con dicha labor, bien sea, como antes se dijo, por iniciativa de los propios abogados de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 204.7 eiusdem, o por la iniciativa legislativa de los demás sujetos o instituciones a que se refiere dicha norma.
Hecha la anterior consideración en virtud del “exordio gremial” realizado por los abogados solicitantes de la revisión pasa esta Sala a decidir el fondo de la misma, circunscribiéndose al aspecto nodal del asunto planteado, el cual guarda relación sólo con la legitimación para el cobro de los honorarios por parte de los abogados al sujeto condenado en costas.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera, que la propia Sala Constitucional admite que todo lo relacionado con el orden sustantivo y procesal en materia de honorarios profesionales de abogados, tales como: el Tribunal competente, la legitimación para el cobro, el procedimiento a seguir y el monto de los honorarios, requiere de mayor precisión en la legislación patria, y que pese haberse dictado diversas decisiones para llenar esos vacíos, el asunto sigue siendo complejo.
Además, es de destacar, que la referida sentencia Nº 2296 up supra transcrita, fue producto de una solicitud de revisión que conoció la Sala Constitucional, en razón de una decisión dictada por la Sala Accidental de Casación Penal que conoció un recurso de casación ejercido en contra de un fallo dictada por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en el que habían declarado la falta de cualidad o legitimidad ad causam de los abogados intimantes.
Se observa entonces, que la Sala Constitucional en la sentencia en cuestión, no se pronunció sobre la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer de recursos de casación ejercidos en contra de decisiones dictadas por Tribunales Penales en esta materia, a pesar de haber hecho mención textualmente a la sentencia N° 3325/2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en la que se esquematizó los distintos supuestos o posibles escenarios que podían presentarse y el Tribunal competente para el conocimiento de las pretensiones de cobro de honorarios, según sea el caso; al contrario, declaró con lugar la solicitud de revisión y anuló el fallo dictado por la Sala Accidental ordenando la remisión de copia certificada del fallo dictado a dicha Sala, para que dictara nueva sentencia con prescindencia de los vicios incurridos en la sentencia anulada.
Con base en lo anterior, y a los fines de seguir profundizando sobre la competencia del Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, para conocer de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, la sentencia Nº 111 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente:
“…omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está encuadrada dentro del mismo, en virtud de que ésta declaró la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados por ante el Tribunal de Ejecución, reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda (intimación de honorarios), y ordenó que un Tribunal de Ejecución distinto al que emitió la decisión impugnada, se pronunciase sobre la admisibilidad o no del libelo de la demanda, lo que quiere decir, que la sentencia no le pone fin al proceso ni tampoco es una interlocutoria con carácter de definitiva.
…omissis…
A pesar de que se desprende de la decisión emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ANULO el fallo recurrido y la totalidad de las actuaciones procesales reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda, así como ORDENO que un Tribunal de Ejecución distinto al que emitió la decisión impugnada, se pronunciase sobre la admisibilidad o no del libelo de la demanda, esta Sala de Casación Penal, debe hacer la siguiente observación: La función de los Tribunales de Ejecución sólo está delimitada a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, también a lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, conversión, conmutación y extinción de la pena, entre otras.
De acuerdo a lo antes expuesto, los Tribunales de Ejecución no pueden llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser un Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca sobre la admisibilidad o no del libelo de la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio, JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO y LUIS RONDÓN CONTRERAS.
En consideración a lo expuesto, debe ser remitido el expediente a un Tribunal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva de acuerdo a la decisión emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, debe ser remitido el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste a su vez, lo distribuya a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
Para mayor entendimiento del asunto planteado por el recurrente en su medio de impugnación, respecto a quién es competente para conocer una demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, si un tribunal civil o un tribunal penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005, –la cual le sirvió al recurrente para fundamentar su pretensión sobre la regulación de competencia, y cuya mención se hizo igualmente en la sentencia Nº 2296 de fecha 18/12/2007, dictada por la Sala Constitucional, arriba transcrita–, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Con base a dicha sentencia, la Sala Constitucional hizo saber, los cuatro (4) posibles escenarios que se pudieran presentar, para la tramitación y sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, a quien representa o asiste en la causa, ello conforme al primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que prevé: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
De allí, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, prevea: “...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Pero es el caso, que en el presente asunto, la demanda fue interpuesta en fecha 08 de mayo de 2014 por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO (vale decir, Abogadas de la parte que resultó vencedora en el procedimiento por delito de acción dependiente de instancia de parte), quienes en nombre e interés propio, presentaron dicha demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judicial, en contra del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en razón de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de octubre de 2012, donde se condenó al ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL al pago de las respectivas costas procesales.
Por lo que, la demanda por cobro de honorarios profesionales es incoada por las Abogadas de la parte vencedora del proceso penal, en contra de la parte perdidosa, en razón de la condenatoria en costas procesales decretada.
Al respecto, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Vale destacar entonces, que las costas procesales constituyen los gastos que se hayan ocasionado con razón al litigio entre los que se encuentran los honorarios profesionales de los abogados, siendo estos quizá, uno de los gastos de mayor volumen y significación en el trámite procesal. Al respecto, dispone el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 252. Contenido. Las costas del proceso consiste en:
1. Los gastos originados durante el proceso.
2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes”.
Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
De modo pues, el propio Código Orgánico Procesal Penal remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento para ejecutar las costas procesales surgidas de un proceso penal.
Así mismo, en cuanto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, entendiéndose que el obligado en el presente caso, resulta ser la parte perdidosa en un proceso penal iniciado a instancia de parte, y en el cual resultó condenado al pago de costas procesales.
De lo anterior, se desprende, que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley de Abogados, remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, ello en sustento a lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De modo, que debe distinguirse, si la inconformidad surge entre el abogado y su cliente al que representó o asistió, en cuanto a sus honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, cuyo procedimiento es por la vía del juicio breve conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal civil competente por la cuantía (artículo 22 de la Ley de Abogados); o cuando la pretensión de los abogados a exigir sus honorarios profesionales a la parte perdidosa en el juicio, surge con ocasión a la condenatoria en costas procesales (artículo 23 de la Ley de Abogados).
De allí, que en el presente asunto, la reclamación por honorarios en el caso bajo estudio, está inmersa en la condenatoria en costas procesales de la que fue objeto el hoy intimado ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL; por ello, es necesario señalar que la Ley de Abogados y su Reglamento contemplan la reclamación por honorarios judiciales o extrajudiciales.
Ahora bien, si la reclamación de honorarios dimana de una condenatoria en costas procesales, y surge alegación del condenado en costas y ahora intimado por honorarios, contra el derecho de las Abogadas intimantes a cobrar lo que pretenden, dicho asunto debe recibir el tratamiento incidental previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados; de modo que la reclamación de costas procesales formulada debe tramitarse como una incidencia dentro del respectivo proceso penal donde se hayan practicado las actuaciones profesionales de las Abogadas demandantes.
De todo lo anterior se desprende, que si bien el artículo 252 del Código Orgánico Procesal establece que los honorarios profesionales de abogados conforman uno de los conceptos que forman parte de las costas procesales, no dispone expresamente dicho Código, el procedimiento a seguir para hacer efectiva esa reclamación, haciendo una remisión expresa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En otras palabras, si bien la regulación de las costas procesales se encuentra en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, en virtud de los principios constitucionales de celeridad procesal, acceso a los órganos de justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como la propia regulación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos antes referidos, corresponde al Tribunal de Juicio N° 01 Extensión Acarigua –en principio–, sustanciar y decidir la demanda de autos.
En fuerza de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 161 de fecha 29 de octubre de 2008, respecto a la atribución competencial en el procedimiento de cobro de costas procesales, hizo referencia a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1341 de fecha 27 de junio de 2007 (Caso: Jesús Antonio Chirinos Loyo), en la cual se estableció lo siguiente:
“Aplicando las disposiciones antes transcritas al caso bajo análisis, se observa que respecto a la solicitud planteada por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Galia Ulanova González, la misma se fundamentó en la asistencia profesional que como tales prestaron al ciudadano Jesús Antonio Chirinos Loyo en el juicio penal del cual resultó absuelto el prenombrado ciudadano, y adicionalmente a ello, se aprecia que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales.
…omissis…
Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político-Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. sentencia Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: Rodolfo Luis Quijada Marval). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: Frank Reinaldo Román Cañizales, ratificada mediante decisión N° 013 del 27 de enero de 2004, caso: José Leonidas Chica Toro, señaló lo siguiente:
“para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”.
En razón de las consideraciones expuestas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró absuelto al ciudadano Jesús Antonio Chirinos Loyo y condenó al Estado al pago de costas procesales, corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conocer de la reclamación de costas procesales contra el Estado incoada por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Galia Ulanova González, y a la Procuraduría General de la República ejercer la representación del Estado, en específico de la República, en su carácter de sujeto pasivo de la referida reclamación” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así mismo, la jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica en señalar que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado (Vid. sentencia Nº 159 de fecha 25 de mayo de 2000, Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE).
Respecto a este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la mencionada sentencia Nº 159, además hizo distinción a dos (2) supuestos:
“…hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.” (Negrillas de esta Corte).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 459, Exp. H99-035 de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mantuvo que: “…el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios…”.
Aunado a ello, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 129, de fecha 03/05/2005, expediente N° 2005-0008, con Ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, en relación a la solicitud de regulación de competencia (con ocasión de una intimación de honorarios), sostuvo lo siguiente:
“…De las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que los honorarios profesionales reclamados devienen de la actividad judicial que la ciudadana abogada Haydée Valenzuela, realizara con ocasión de la representación del ciudadano Manuel Enrique Furio Vecchio en la causa que se le siguió, en todas las instancias y los recursos interpuestos, por la presunta comisión del delito de ocultamiento o encubrimiento de bienes provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultado una sentencia absolutoria.
El juicio principal demarca la jurisdicción y la competencia, lo que quiere decir que la competencia para conocer de una acción de naturaleza civil de un proceso penal, como la presente, le corresponde al juez que conoció dicha causa; es la “… competencia funcional por razones de economía procesal…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Es de destacar, que en la sentencia arriba parcialmente transcrita, surgió porque la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Ante la regulación de competencia solicitada, la Sala de Casación Penal estableció que el Tribunal competente para conocer del procedimiento por intimación de honorarios profesionales reclamados por la actividad judicial del abogado, era el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por cuanto fue un tribunal penal el que sentenció originalmente.
De igual manera, la referida Sala de Casación Penal en sentencia Nº 295 de fecha 02 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la causa Nro. 2004-0339, señaló: “El juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal”, todo ello en razón de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con ocasión al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En síntesis, tomando en consideración las jurisprudencias arriba citadas, esta Corte de Apelaciones precisa lo siguiente:
(1) Es interlocutoria toda decisión dictada con ocasión al procedimiento de cobro de honorarios profesionales, por cuanto no pone fin al proceso;
(2) La demanda por cobro de honorarios profesionales previamente pactados por medio de un contrato, entre el abogado y su cliente a quien representa o asiste en la causa, debe ventilarse por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por cuanto existe un conflicto contractual y su resolución debe corresponderse con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato;
(3) La naturaleza de los honorarios profesionales del abogado se califican en “judiciales” si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, para lo cual se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, siendo competente el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional; y “extrajudiciales” cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional, cuyo procedimiento debe ser tratado por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía;
(4) La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, surgida con ocasión a las actuaciones realizadas en un proceso penal, incoada con ocasión a la condenatoria en costas procesales, le corresponderá su conocimiento al Tribunal Penal que conoció la causa principal que dio origen a dichas actuaciones, ello por razones de celeridad procesal y porque en dicho expediente se encuentran explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales;
(5) No le corresponde a los Tribunales de Ejecución el conocimiento del procedimiento de cobro de honorarios profesionales;
(6) Por razones de funcionabilidad, es competencia del Tribunal de Juicio –en el presente caso–, el conocimiento sobre la admisibilidad o no del libelo de la demanda por cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, y establecido que en el presente caso, el Tribunal Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, es el competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, conforme a las consideraciones up supra señaladas, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato referido a la regulación de competencia, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
Aclarada la atribución competencial en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, procede esta Alzada a darle respuesta al primer alegato formulado por el recurrente, referido a que el Juez de Juicio “ha SUBVERTIDO EL PROCEDIMIENTO y por tanto, ha conculcado el debido proceso no sólo a las partes sino a los posibles terceros intervinientes”, agregando además el recurrente que se “ha lesionado al demandado el derecho a la defensa al disminuirle o limitarle el lapso de 10 días de despacho (audiencia) para contestar la demanda, también ha lesionado el debido proceso al conculcar totalmente el lapso probatorio de 8 días de despacho (audiencia) establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; peor aún, ha lesionado a las partes que se le sustancie el proceso de acuerdo al procedimiento legalmente fijado por el legislador y por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional…”.
Ante tal denuncia, es de destacar, que el caso en estudio inicia con el escrito interpuesto en fecha 08 de mayo de 2014, por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, quienes procediendo en su propio nombre e interés, presentaron demanda en contra del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, por estimación e intimación de honorarios profesionales judicial, con fundamento en la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, y confirmada por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de octubre de 2012, donde se condenó al ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL al pago de las respectivas costas procesales.
Ahora bien, visto lo solicitado por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO en su escrito de demanda, considera esta Alzada de manera imperiosa aclarar, en qué consisten los vocablos “costas” y “honorarios”, por cuanto son dos conceptos distintos, que no pueden ser empleados como sinónimos.
Si bien es innegable que ambos conceptos están íntimamente relacionados, cuando de honorarios profesionales por labores judiciales se trata, los mismos jamás pueden ser entendidos como términos análogos. Ello trae como consecuencia la confusión de aspectos fundamentales propios de cada institución, tales como su naturaleza, la legitimación para exigir su pago, la necesidad o no de aportar pruebas para demostrar la pretensión o, entre otros, el procedimiento aplicable. En este orden de ideas, se harán las siguientes consideraciones:
Las COSTAS PROCESALES son una institución de naturaleza resarcitoria y que tiene por finalidad evitar que el patrimonio de la parte victoriosa se vea menoscabado por su obligada participación en un proceso. El artículo 23 de la Ley de Abogados, tal como se transcribió up supra, indica que las costas pertenecen a la parte. Y así como la parte no puede exigir el pago de honorarios profesionales, pues, el abogado, obrando a título personal, tampoco puede demandar el pago de costas procesales.
En este sentido las costas son, las indemnizaciones que la parte perdidosa debe a la parte vencedora con ocasión al proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo, ello entendido como un castigo judicial a la temeridad y a la irresponsabilidad de estar innecesariamente en un juicio.
Sólo puede exigírsele al perdidoso en juicio mediante esta institución lo que la parte victoriosa efectivamente erogó con ocasión del juicio. La parte también podría exigir por esta vía lo que por concepto de honorarios se ha causado, pero que aún no le ha pagado a su abogado.
Ahora bien, habida cuenta que las costas procesales lo que pretenden es una indemnización del daño causado, esto es, un resarcimiento del menoscabo patrimonial en el que ha incurrido la parte vencedora, las erogaciones efectivamente hechas (daño) y su cuantía han de ser debidamente demostradas en el proceso. Quien pide costas, debe exhibir la documentación que acredita el pago de lo reclamado o la existencia de una deuda cierta aún no saldada, tal como los honorarios profesionales entre otros.
A título de síntesis, se reitera, que el contenido específico de las costas procesales, son las que se infieren por imperio de los gastos que aparecen determinados en las leyes, así como los gastos extrajudiciales realizados con ocasión al juicio, que sean necesarios, normales, causados, probados, vinculados directa e indirectamente al juicio. Por lo que los honorarios de abogados en forma específica son costas procesales.
Por vía a contrario, no son costas aquellos gastos superfluos, notoriamente exagerados, y los que correspondan a gastos de la perdidosa o gastos por incidencias no ganadas.
Por su parte, los HONORARIOS PROFESIONALES son un derecho personalísimo del abogado. Constituyen la remuneración de una labor profesional que éste ha efectuado para su representado. Por esta razón es el abogado, a título personal, el único legitimado para tasar y reclamar judicialmente su pago. El cliente o representado no puede estar jamás legitimado para reclamar nada a nadie por concepto de honorarios, porque es él precisamente el beneficiado del servicio. Él sólo puede reclamar costas procesales, aun cuando éstas lógicamente comprendan lo ya saldado o efectivamente adeudado a título de honorarios.
No todo abogado que obra en juicio puede exigir el pago de honorarios profesionales. Únicamente quien ha actuado en el libre ejercicio de la profesión, vale decir, mediante la celebración de un contrato de honorarios con su cliente o por mandato legal, puede exigir posteriormente el pago de honorarios bien a éste o bien a la contraparte, ello conforme lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Para mayor entendimiento al respecto, se recomienda la lectura del material publicado vía Internet, por el Abogado ALFREDO PARÉS SALAS, titulado “La «Confusión» de la Sala Político-Administrativa entre Costas Procesales y Honorarios Profesionales o de Cómo Justificar una Confiscación”.
Ahora bien, siguiendo con el tema, resulta necesario determinar quién es el sujeto pasivo; es decir, el obligado al pago de esos honorarios profesionales. Para ello es de precisar cuál fue la resulta del juicio.
En el presente caso (iniciado por acusación privada), las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, actuaron en el proceso penal como defensoras privadas de la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VIZCAYA, ejerciendo actualmente la intimación de sus honorarios profesionales con ocasión a la condenatoria en costas decretada en contra del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL.
Por lo tanto, es de precisar, la relación que versa entre los abogados de la parte victoriosa y la contraparte perdidosa, conforme al citado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y las normas contenidas en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Al respecto, debe escindirse el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, precisándose lo siguiente: (1) Las costas pertenecen a la parte; (2) esa parte deberá pagar los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores; y (3) el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De este modo, las costas pertenecen a la parte victoriosa, no al abogado, ya que los honorarios de abogados son una partida dentro de las costas. Esa parte victoriosa, en principio, deberá pagar a sus propios abogados. Sin embargo, a manera de excepción, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación no a la parte victoriosa, sino directamente a la perdidosa, así lo ha indicado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 74 de fecha 05/02/2002, quien concluye que “la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.
Por lo que, el hecho de que se le permita la posibilidad al abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales directamente a la parte perdidosa, responde en el fondo a razones de celeridad y simplicidad.
Si el abogado ve satisfecho el pago de sus honorarios directamente de la mano de su cliente victorioso y éste, posteriormente hace valer frente a la parte perdidosa por vía de costas procesales la suma que, a título de honorarios profesionales, efectivamente ya pagó -y que en definitiva representa el menoscabo patrimonial que mediante las costas procesales se pretende evitar- se incurre en un procedimiento más complejo y largo que si el abogado a quien aún no se le ha satisfecho su acreencia por los honorarios causados, estima sus honorarios y pide la intimación al pago directamente a la parte perdidosa.
Ante tal panorama, se deben precisar dos (2) situaciones:
(1) Si el cliente ya honró frente al abogado el pago de los honorarios o parte de ellos, podrá luego reclamarlos frente a su contraparte únicamente por vía de costas procesales. A tales efectos deberá demostrar que efectivamente erogó una suma por concepto de pago de honorarios profesionales, y deberá demostrar el daño (la disminución patrimonial). Además, aun cuando los honorarios profesionales comprenden un rubro de las costas procesales (artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal), la parte victoriosa sólo puede exigir el pago de «costas procesales», jamás puede demandar el pago de «honorarios». La parte sólo cobra «costas» (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) y el abogado «honorarios» (artículo 167 eiusdem), jamás a la inversa.
Así expresamente lo dispone el referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa”.
(2) Si el cliente no honró al abogado el pago de sus honorarios, podrá éste directamente estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa, simplificándose el trámite. Ello lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Ante este último supuesto, se corre el riesgo que la estimación hecha por el abogado de la parte vendedora pueda ser arbitraria, ya que resulta imposible tasar el valor de las actuaciones ante la contraparte perdidosa con anterioridad al fallo que condena en costas. Por lo que se deberá tomar en consideración la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Aclarado lo anterior, y visto en el presente caso, que las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, solicitan la intimación de sus honorarios profesionales con ocasión a la condenatoria en costas decretada en contra del ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, le corresponderá al Juez de Juicio proceder conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el autor VICENTE J. PUPPIO (1998), en su obra: Teoría General del Proceso, que:
“Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (pp 70).
De modo pues, tal como se dejó asentado en el auto de admisión dictado por esta Alzada en la presente causa en fecha 08 de enero de 2015, la demanda por intimación de honorarios profesionales, debe tramitarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en estricto apego a la sentencia Nº 272 de fecha 20 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso: “…el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal…” .
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte, declarar CON LUGAR los alegatos formulados por el recurrente, no sólo en cuanto a la falta de motivación del fallo impugnado, sino a la flagrante subversión del proceso en la que incurrió el Juez a quo, al no cumplir con los parámetros establecidos, ni en la Ley de Abogados, ni en el Código de Procedimiento Civil, omitiendo en primer orden, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, conforme expresamente lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con los lapsos procesales y con las fases del procedimiento especial, y más grave aún, violentando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, cuando además anula el instrumento poder otorgado por el demandado, ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, a los Abogados JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, MAGGLY KARINA TORO RAMOS y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones explanadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. En consecuencia, se declara la REPOSICIÓN de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Tribunal de Juicio correspondiente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y sobre los demás actos procesales que ello implique. Así se decide.-
Visto que la declaratoria con lugar de los alegatos formulados por el recurrente, acarrea la reposición de la causa, considera esta Corte innecesario pronunciarse sobre cualquier otro punto formulado por el recurrente en su medio de impugnación; más sin embargo, es necesario aclarar, respecto al carácter del poder judicial que debe ser otorgado en un procedimiento por intimación de honorarios, lo siguiente:
Si el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal, no obstante, las normas que deben regir para el otorgamiento de un poder en esta materia, es conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicho Código dispone lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo que si bien, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al poder especial, no menos cierto es, que remite a las formalidades de los poderes para asuntos civiles, y como ha quedado asentado, el presente asunto debe ser tramitado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Una cosa es el “poder especial” que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los procedimientos por delitos de acción dependiente de instancia de parte, donde se debe indicar los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata; y otra cosa es, el “poder expreso” que dispone el Código de Procedimiento Civil, donde se deben indicar las facultades expresas con las que actuará el apoderado judicial, y los actos del proceso que éste podrá cumplir en nombre y representación de su poderdante.
De modo, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, el apoderado judicial actuando en nombre y representación de su poderdante, deberá tener poder expreso para poder realizar dichos actos procesales, conforme expresamente lo indica el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Más ello no obsta, que para celebrar cualquiera de estos actos, el Abogado apoderado se haga acompañar directamente de su poderdante, quien es la parte en el proceso, y proceda aquél a asistir a éste en dicho acto.
Por tanto, el poder que se otorgue, no solamente debe ser “especial” en cuanto al asunto penal que se ventila ante el Tribunal de Juicio, sino que también debe contener “expresamente” las facultades que indica el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme al artículo 6 del Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Aclarado lo anterior, no le resta a esta Corte más que ordenar la REMISIÓN de la presente causa en el lapso de ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines de que proceda conforme lo aquí decidido. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano GEORGES GHARGHOUR HAMAL, en su condición de intimado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO; TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada por las Abogadas MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y NUBIA RIVERO BELLO, respecto a la estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello en apego a lo establecido en los artículos 206 y 207 eiusdem; y CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto en el lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de acuerdo a lo establecido en los artículos 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación-.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6271-15.
SRGS/