REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 32
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2014, por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado JAVIER JOSÉ MENDOZA ANDRADE, en contra de la decisión interlocutoria dictada el día 29 de Octubre de 2014 y publicada en fecha 17 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa – Sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual “el Tribunal negó la práctica de prueba de valoración psiquiátrica a (su) defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos”.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2015, se le dio entrada y el día 28 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Enero de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 111.
En fecha 18 de Febrero de 2015 fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de DOS (02) piezas.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ABG. YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado JAVIER JOSÉ MENDOZA ANDRADE, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 49 del Cuaderno de Apelación, que la Defensora Pública fue notificada de la publicación del auto motivado el 24-11-2014 y desde la fecha de su notificación (24/11/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (27/11/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26, y 27, de Noviembre de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, es necesario señalar que, en la precitada audiencia preliminar, no se declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, sino que, la Jueza de la recurrida revisó la misma a solicitud de la defensa, negando tal petición. Por lo tanto, tal negativa es inapelable, de conformidad con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En consecuencia, se declara inadmisible la denuncia interpuesta con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y, admisible, la denuncia interpuesta con base en el numeral 5º del citado artículo 439 del Código adjetivo penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara parcialmente admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública del imputado JAVIER JOSÉ MENDOZA ANDRADE. 2. Se inadmite la denuncia interpuesta con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable, de conformidad con el literal c del artículo 428 eiusdem, en concordancia con la parte in fine del artículo 250 ibidem. 3. Se admite la denuncia interpuesta con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp. 6296-15
JAR/.