REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por la Abogada NADIUSKA CELIS, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del referido adolescente imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal excepto la prueba toxicológica y la declaración del toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA, y los medios de pruebas promovidos por la defensa técnica, declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación por existir suficientes elementos que deben ser debatidos en juicio, dictándose el correspondiente enjuiciamiento del adolescente imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, imponiéndosele al adolescente imputado la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reingresándose a la Entidad de Atención Varones I (Guanare).
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 11 de febrero de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 11 de febrero de 2015, se devolvió el cuaderno de apelación a los fines de que fuera subsanado, solicitándose las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de febrero de 2015, se recibió el cuaderno de apelación, dictándose auto en fecha 18 de febrero de 2015, mediante el cual se ordenó nuevamente la remisión del cuaderno de apelación, a los fines de que fue certificada correctamente la decisión recurrida, solicitándose las actuaciones originales.
En fecha 20 de febrero de 2015, se le dio reingreso al presente cuaderno de apelación y se solicitaron las actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad, las cuales fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente en esa misma fecha.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada NADIUSKA CELIS, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 42 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (22/01/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (27/01/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 26 y 27 de enero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público (03/02/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 31, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (06/02/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 05 y 06 de febrero de 2015; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión utilizando como fundamento el artículo 439 ordinales 2º, 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es de aclarar, que en materia recursiva, no pueden alegarse disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.
De tal manera, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente lo siguiente:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
La norma antes transcrita, se refiere a las decisiones respecto de las cuales, en materia de responsabilidad penal del y de la adolescente, se puede ejercer el recurso de apelación, constituyendo una norma especial y expresa en este sentido, no siendo aplicable, por la supletoriedad el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADIUSKA CELIS, en su condición de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se desprenden diversas denuncias que requieren ser analizadas en cuanto a su admisibilidad.
PRIMERA DENUNCIA: alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
“…omissis…
SÉPTIMO: CONSIDERACIONES DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esa corte de apelación de este circuito judicial penal, esta defensa considera importante señalar:
1.- Que la acusación presentada ante el tribunal de control N° 02 es extemporánea por ir en contravención lo estipulado en el artículo 560 ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente donde el lapso para presentar dicha acusación es de 96 horas, y tal cual se desprende de la audiencia de presentación realizada el dia 25 de noviembre de 2014 el lapso comprendido para presentar la acusación es hasta el dia 29-11- 2014, y tal cual se desprende en el folio 102 la misma fue recibida el dia 01-12-2014, lo cual esta defensa técnica pudo constatar porque al revisar la presente causa el día 01-12-2014 a las 8:50 a.m. dicha acusación no reposaba en el expediente, y así mismo lo informo la secretaria del juez de control que la misma aún no había sido consignada, a tal efecto de acuerdo al artículo 28 numeral 4o, ordinal e° del código orgánico procesal penal, es evidente que tal acusación es inadmisible por ser extemporánea es por ello que esta defensa considera que el tribunal de control debió pronunciarse al respecto y declarar el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 300 del COPP en su numerales 1 y 4, y podrán observar que el juez de control hizo caso omiso ante tal irregularidad e improcedencia.”
En cuanto a dicha denuncia, la cual recae sobre el pronunciamiento de una de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 ordinal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, es de apreciar, que la misma no es apelable conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha norma establece en forma enfática cuáles son los pronunciamientos que pueden ser impugnados. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Alega la recurrente en su escrito de impugnación lo siguiente:
“2.- Analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo que narro la vindicta pública, se puede constatar y analizar que la conducta desplegada por mi defendido (se omite el nombre por razones de ley) en este supuesto de hecho, no encuadra en ningún modo en el supuesto de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, como así lo pretende hacer saber y ver la representante del Ministerio Público motivado a de las catas procesales, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan presentas vicios formales y suficientes elementos de contradicción que no acreditan en ningún momento la responsabilidad o participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, y así mismo no se ajusta a la realidad fática del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se desprende del acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Detective LUIS ALVARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la subdelegación de Guanare; la cual riela al folio 01 y su vuelto y folio 02 Quien señala" me traslade en la unidad Toyota y vehículo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Charle Gil, Yeni Várela, detective jefe Edecio Barrio, Humberto Barreta, detective agregado Wilfredo Roa, detectives Lenin Espinoza y Leobaldo Páez..., procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser el propietario de dicha vivienda, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, procedimos a imponerlo del motivo de nuestra presencia en el lugar y a mostrarle la orden de visita domiciliaria antes mencionada, la cual leyó detenidamente y una vez que finalizo la lectura de la misma nos permitió el libre acceso a la referida vivienda, por lo que procedimos a ingresar los integrantes de la comisión y los dos testigos antes mencionados..., inmediatamente procedimos a revisar debajo del colchón que tenia la cama, logrando visualizar e incautar una (01) bolsa elaborada en material sintético, contentivo de once (11) envoltorios elaborados en material de aluminio, de forma circular, contentivos de una sustancia de aspecto blanquecino, con olor fuerte y penetrante, presunta sustancias estupefacientes y Psicotrópicas denominada cocaína, y 01 envoltorio elaborado en material sintético, de forma circular, contentivos de una sustancia de aspecto blanquecino, con olor fuerte y penetrante, presunta sustancias estupefacientes y Psicotrópicas denominada cocaína, por lo que se procedió a su incautación..., el cual fue revisado en presencia de los testigos y el dueño del inmueble...,se deja constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana se procedió a realizar la inspección técnica del lugar..., seguidamente procedí a verificar por el sistema integrado de información policial, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, arrojando como resultado que su cédula de identidad le corresponde y que no presentan registro policial ni solicitud alguna...".
Observe ciudadanos magistrados, que en el folio 90 en la acusación fiscal en la relación clara de los hechos, el Ministerio Publico resalta "el día lunes 24 de noviembre del año 2014, siendo las 5:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la subdelegación de Guanare, estado portuguesa en presencia de dos testigos..., realizaron allanamiento de morada..." es evidente ciudadano juez la contradicción y la falta de convicción por parte de los funcionarios actuantes con respecto al tiempo, modo, y lugar donde se realizó el procedimiento, a tal punto que la fiscalía del ministerio público se vio en la necesidad de subsanar el tiempo en que se realizó el procedimiento tal cual como se puede constatar en el acta policial que los funcionarios señalan como tiempo las 7:00 horas de la mañana, cuando en realidad se realizó a las 5:30 horas de la mañana, así mismo esta defensa solicito ante el tribunal de control la impugnación y nulidad de dicha acta, debido a que el procedimiento no se realizó tal cual como se relata en la misma, en primer lugar los funcionarios actuantes funcionarios Inspector Criarle Gil, detective jefe Edecio Barrio, Humberto Barreto, detective agregado Wilfredo Roa, detective Lenin Espinoza, no son los funcionarios autorizados para practicar la respectiva inspección tal cual se desprende de la autorización emitida por ante el juzgado de control N° 03, que riela con el folio 05, "señalando que dicho registro será practicado por los funcionarios: Inspectores YENNY OLIVAR, YENY VALERA, detective JEAN MÁRQUEZ, LEOBALDO PAEZ Y ALVAREA LUIS...", así mismo es menester acotar que los funcionarios actuantes, no realizaron el procedimiento de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 196, 197, 198, y 186 del código orgánico procesal penal, ya que los mismos, irrumpieron en la residencia de mi representado de forma violenta causando daños severos en las puertas del inmueble, procediendo a registrar la residencia, en ningún momento se contó con la presencia del ciudadano propietario del inmueble, ya que en ese momento él no se encontraba en la vivienda, ni de la presencia de los testigos en el momento de la inspección, ya que los testigos siempre permanecieron fuera de la vivienda. Y fue posteriormente que accedieron a ingresar a dos ranchos que están ubicado en la parte del patio de la vivienda, en donde uno habita el ciudadano JORGE RAMÓN GUEDEZ propietario del inmueble y le mostraron la orden sin que él pudiera leer ya que el mencionado no sabe leer y a duras penas sabe firmar y cuando logra ingresar a la vivienda ya tenían a sus hijos esposados y ya habían realizado la inspección correspondiente, y así mismo ingresan al segundo rancho donde se encontraba el ciudadano LUIS GUEDEZ GIL, quien es hermano del adolescente, y ambos ciudadanos conjuntamente con el adolescente y el adulto que se encontraba en el inmueble fueron trasladados hasta las instalaciones del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la subdelegación de Guanare, sin permitirle comunicarse con familiares y fue hasta las 12:00 del mediodía del mismo día que procedieron a dejarlos ir a sus residencias. De igual modo ciudadanos magistrados es evidente los vicios y la falta de certeza y contradicción por parte de los funcionarios.”
Dicha denuncia recae sobre los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la representación fiscal para presentar su escrito de acusación, y que forman parte de lo que debe contener el auto de enjuiciamiento previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que el pronunciamiento efectuado por el Juez de Control sobre la admisión de la acusación, los hechos objeto del juicio y la calificación jurídica de los hechos punibles, que en definitiva constituyen el auto de enjuiciamiento, resultan ser igualmente inapelables conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicha denuncia se declara INADMISIBLE, y así se decide.-
TERCERA DENUNCIA: Alega la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
“3.- De igual modo esta defensa solicito la nulidad de la AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO, de fecha 20 de noviembre del año 2014, que riela con el folio 05, que señala "una vivienda elaborada con bloques de adobe, pintada de color azul, techo acerolit, puertas y ventanas de color blanco teniendo como cerca protectora una constituida con tela de alfajol y tubo de metal sin ninguna numeración..., señalando que dicho registro será practicado por los funcionarios: Inspectores YENNY OLIVAR, YENY VALERA, detective JEAN MÁRQUEZ, LEOBALDO PAEZ Y ALVAREA LUIS...". ahora bien, es evidente ciudadano Juez, que la autorización no cumple con las formalidades de acuerdo al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y 3, ya que la descripción de la vivienda objeto de la inspección no corresponde a la señalada a la acta de inspección practicada por los funcionarios detective LEOBALDO PÁEZ Y LUIS ALVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la subdelegación de Guanare que riela con el folio 03, que señala "el lugar a objeto de la presente inspección...la cual posee como medio de protección en toda su totalidad un cercado construido en base de estantillos de madera y cuerdas de alambre púa... con puertas de metal pintada de color negro,, piso de cemento pulimentado,, techo de platabanda y vigas de metal pintadas de color negro...". Observe usted respetable juez, que la mencionada vivienda no cumple con la descripción de la autorización de solicitud de allanamiento, y es menester acotar reiteradamente que los funcionarios actuantes no están autorizados ni plenamente identificados para realizar dicho procedimiento, no cumplieron las formalidades contenidas en el COPP, lo cual constituye una violación del debido proceso, y por lo tanto de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: "El debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativa en consecuencia 1.- "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..." e igualmente invoco el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente" Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado. De igual modo de acuerdo al artículo 197 del COPP, con respecto a la licitud de la prueba señala expresamente: "los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio..."
De lo anterior, se desprende, que dicha denuncia se fundamenta en una solicitud de nulidad planteada por la defensora técnica ante el Juez de Control, respecto a la autorización de allanamiento acordada en fecha 20 de noviembre de 2014.
De la redacción de dicho alegato, se observa, que la recurrente pretende invocar ante esta Alzada, la misma solicitud que interpuso ante el Tribunal de Control; por lo que al fundamentarse dicha denuncia en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad propuesta, la misma resulta inadmisible.
Además, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece como causal abierta (numerus apertus), la recurribilidad de las decisiones “señaladas expresamente por la ley”, como sí lo dispone explícitamente el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la declaratoria sin lugar de la nulidad no es objeto de apelación con efecto devolutivo en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, resultando en consecuencia INADMISIBLE, y así se decide.-
CUARTA DENUNCIA: Alega igualmente la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
“4.- De igual forma se observa vicios, contradicciones y falta de convicción en el ACTA DE INSPECCIÓN N°, de fecha 24 de noviembre del año 2014, realizada por los funcionarios detective LEOBALDO PÁEZ Y LUIS ALVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la subdelegación de Guanare que riela con el folio 03, por cuanto la misma presenta vicios y serios elementos de contradicción, como primer punto existe contradicción con respecto a la hora en que se realizó el procedimiento ya que la misma señala a las 7:00 horas, cuando en realidad fue a las 5:30 horas de la mañana, de igual forma, las características de la vivienda no corresponde a la descripción señalada en la autorización emitida por el juzgado de control N° 03 que riela con el folio 05, así mismo en dicha acta se desprende lo siguiente "se observa 13 envoltorios elaborados en papel aluminio, y 01 envoltorio transparente contentivo de una sustancia de color marrón que por sus características presumimos que se trate de uno de los subproductos de la droga conocida como cocaína, evidencia que fue fijada, colectada y embalada por el suscrito..." respetables Magistrados, es evidente, que los funcionarios policiales actuantes, señalan expresamente haber colectado 13 envoltorios elaborados en papel aluminio, y 01 envoltorio transparente contentivo de una sustancia de color marrón, dando un total de 14 envoltorios; , contradiciendo lo señalado en la acta de investigación penal que señala que encontraron 01 bolsa elaborada en material sintético, contentivo de 11 envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos de una sustancia de aspecto blanquecino, y 01 envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de una sustancia de aspecto blanquecino, dando un total de 12 envoltorios, es evidente que existe contradicción en la cantidad de envoltorios incautados y el color de la sustancia, cuando en el acta de investigación penal señala un total de 12 envoltorios de color blanquecino, y en la inspección realizada por los funcionarios presente en el procedimiento y quienes levantaron el respectivo informe señalan que en su totalidad son 14 envoltorios de una sustancia de color marrón.
Es evidente la contradicción y la falta de veracidad de información por parte de los funcionarios actuantes, lo que deja mucho (sic).”
Se aprecia que dicha denuncia, recae sobre los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la representación fiscal para presentar su escrito de acusación, y que al forman parte de lo que debe contener el auto de enjuiciamiento previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es objeto de revisión en apelación. En virtud de ello, la presente denuncia debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.-
QUINTA DENUNCIA: Alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
“5.- Con respecto, AL ACTA DE ENTREVISTA de TESTIGO 01 Y TESTIGO 02, de fecha 24 de noviembre del año 2014, que rielan con el folio 20 y su vuelto, folio 21, folio 22 y su vuelto. Por cuanto ambas actas presentan vicios y elementos de contradicción, con respecto al tiempo y modo en que sucedieron los hechos, asi como también en el relato de los hechos ya que ambas se contradicen con respecto a las cantidad de personas que se encontraban en el inmueble, ya que el testigo 01 señala "dentro de la misma estaba un señor mayor y dos muchachos..." y el testigo 02 señala "habían 05 personas..." y ambas actas señalan que los hechos sucedieron a las 5:00 a.m., lo que contradice totalmente lo señalado en las actas levantadas por los funcionarios actuantes.”
Como ya se indicó anteriormente, las denuncias que recaigan sobre el análisis de las actas de investigación cursantes en el expediente, no son objeto de apelación, por cuanto no sólo forman parte del escrito acusatorio, sino que también constituyen la esencia del auto de enjuiciamiento que por ley es inapelable. Aunado a ello, oportuno es destacar, que dichos alegatos deberán ser debatidos en el juicio oral y reservado que se efectúe al respecto. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declara el presente alegato INADMISIBLE, y así se decide.-
SEXTA DENUNCIA: Alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
“6.- En cuanto al ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JORGE RAMÓN GUEDEZ, de fecha 24 de noviembre del año 2014, que rielan con el folio 23 y su vuelto, folio 24, por ser contraria al derecho, y lesiona los derechos de mi representado, ya que el ciudadano antes descrito, quien padre del adolescente y quien es de avanzada edad, quien a duras penas saber firmar, y no sabe leer, y esa acta está manipulada por el funcionario actuante, por cuanto no se ajusta a la verdad táctica de los hechos narrados y/o señalados en la respectiva acta de entrevista, en vista de que el ciudadano antes identificado solo firmo por instrucciones del funcionario actuante sin saber lo que allí se señalaba, además es importante acotar que este ciudadano fue llevado en contra de su voluntad hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la subdelegación de Guanare, negándole el derecho de comunicarse con sus familiares, y fue apenas hasta las 12:00 p.m. que accedieron dejarlo retirarse hasta su domicilio. Por ser una prueba ilícita obtenida en violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: "El debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativa en consecuencia 1.- "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..." e igualmente invoco el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente" Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado. De igual modo de acuerdo al artículo 197 del COPP, con respecto a la licitud de la prueba señala expresamente: "los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio..."
En cuanto a lo señalado por la recurrente, se aprecia que la denuncia recae sobre una prueba ilícita obtenida en violación al debido proceso. Al respecto, es de observar, que el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dispone expresamente la posibilidad de apelar en lo que se refiera a las pruebas inadmitidas o a las pruebas ilegalmente admitidas, como sí lo dispone en la parte in fine el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al ser expreso el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a lo que debe contener el auto de enjuiciamiento, no procede en esta materia especial, la aplicación supletoria de lo estipulado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia dicho alegato resulta ser INADMISIBLE, y así se decide.-
SÉPTIMA DENUNCIA: Alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
“7.- Esta defensa solicita al tribunal de control desestime LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-651, de fecha 24 de noviembre del año 2014, que rielan con el folio 17 y su vuelto, suscrita por el detective JOSÉ LUIS SARMIENTO, por cuanto la misma carece de relevancia, ya que la acusación fiscal solicita y motiva el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, es por ello que esta defensa considera irrelevante la presente experticia, ya que no se considera pertinentes ni necesario e implica caer es dilataciones que conllevaría a hacer más tardío el proceso.”
De dicho alegato se observa, que va dirigido a la consideración del Juez de Control más no al Tribunal de Alzada. Además, reitera esta Corte Superior, que las denuncias que recaigan sobre las actas de investigación cursantes en el expediente, y que sirvieron de sustento a la acusación, no son objeto de apelación. En razón de lo cual, se declara INADMISIBLE la presente denuncia, y así se decide.-
OCTAVA DENUNCIA: Alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
“8.- Así mismo, esta defensa técnica se opone a todo evento a la petición fiscal con respecto a la exhibición de las actas de investigación penal, y las de inspección a los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que los mismos realizaron el procedimiento en el pleno uso de sus facultades mentales y por ende están en el deber de informar, relatar y recordar el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la incautación que se hizo en el sitio.”
Dicha denuncia, es igualmente INADMISIBLE por inimpugnable, por cuanto recae sobre los medios de pruebas que fueron admitidos en el auto de enjuiciamiento, y así se decide.-
NOVENA DENUNCIA: Alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
“9.- Así mismo, esta defensa durante la audiencia preliminar ratifica en toda y cada una de las partes su escrito de excepción y promoción de testigos, le solicita al ciudadano juez, que se desestime las declaraciones y testimoniales de los funcionarios INSPECTORES: Charle Gil, detective jefe Edecio Barrio, Humberto Barreto, detective agregado Wilfredo Roa, detective Lenin Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la subdelegación de Guanare, por cuanto sus actuaciones fueron contrarias al derecho, ya que no estaban autorizados ni plenamente identificados en la autorización de solicitud de allanamiento emitida por el juzgado de control N° 03. Violando lo estipulado en el artículo N° 197 del código orgánico procesal penal. Así como declare la nulidad de aquellas actuaciones que van en contravención a las leyes y violación del debido proceso. Y el mencionado juez de control no se pronunció con respecto a lo peticionado por esta defensa, dejando a mi representado en un estado de indefensión y lesionando sus derechos fundamentales y garantías procesales, ya que de acuerdo al principio de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, el COPP prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, descantándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas.
Es importante acotar ciudadanos magistrados, que la representación fiscal, señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del adolescente (se omite el nombre por razones de ley) en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos de convicción presentados ante el juez de control para su estimación y valoración, no entendió el juzgador que los requisitos o circunstancia requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraba debidamente demostrados por la venedicta (sic) publica, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo, o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Ciudadanos magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi representado y ustedes podrían determinar que eso efectivamente es así, ya que el ministerio público no practicó las diligencias necesarias que determinen la responsabilidad de mi patrocinado, así como el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas no practicó las diligencias solicitadas por el ministerio público a los fines de esclarecer los hechos, que rielan en el folio 08 del expediente de la presente causa que ordena la práctica de la experticia toxicológica al adolescente consistente en la toma de muestra de orina y el raspado de dedos, a los fines de determinar si el adolescente había manipulado o no sustancias estupefaciente. Así como pesquisar con los vecinos del lugar si tienen conocimiento del hecho, citar y entrevistar.”
En cuanto a esta denuncia, se observa, que recae sobre los medios de pruebas que fueron admitidos en el auto de enjuiciamiento, y por tal motivo es INADMISIBLE por inimpugnable, y así se decide.-
Ahora bien, en lo referido por la recurrente de que “los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia”, ello le corresponderá al Juez de Juicio en el correspondiente debate probatorio.
Respecto a la falta de motivación alegada por la recurrente, en la que presuntamente incurrió el Juez de Control al admitir la acusación, verifica esta Corte Superior que el juzgador de instancia sí cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer acápite denominado “HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN” hizo una descripción precisa del hecho objeto del juicio, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así mismo, efectuó la identificación precisa tanto del adolescente acusado, como de las demás partes intervinientes en el proceso. Aunado a ello, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN”, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar su escrito acusatorio.
En el acápite denominado “MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES”, el Juez de Control desglosó los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos. Ahora bien, es de aclarar, que en el referido acápite existe un error material en cuanto a que el Juez de Control señaló que se admitía como órgano de prueba la declaración del funcionario toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA, respecto a la experticia toxicóloga por él practicada, cuando realmente la misma no fue admitida en la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en la parte dispositiva de la referida acta (cursante de los folios 147 al 151 de las actuaciones originales), de lo siguiente: “PRIMERO. Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que reúne los requisitos formales; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, con excepción de la prueba toxicológica, de igual manera admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público”; lo cual también quedó reflejado en la parte dispositiva del texto íntegro del fallo (cursante de los folios 155 al 169 de las actuaciones originales), del siguiente modo: “Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, con excepción de la prueba toxicológica y Declaración del Toxicólogo Juan José Ledezma”.
En el tercer acápite al que denominó “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA” el Juez de Control ejerció el control formal y material de la acusación fiscal, admitiéndola en su totalidad, así como la calificación jurídica del hecho punible, y las pruebas ofrecidas por las partes a excepción de la prueba arriba indicada.
De modo pues, se reitera, que tanto la decisión por la cual el Juez de Control admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas promovidos y ordenó la apertura a juicio, es inapelable por inimpugnable, conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DÉCIMA DENUNCIA: Por último, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
“Ciudadanos magistrados, el auto motivado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida prisión preventiva como medida cautelar que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente. De lo cual es claro entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el legislador de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que todos los extremos deben estar lleno y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por ello al realizar la recurrida enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho de que carece de elementos serios de convicción y como la contradicción y falta de certeza y credibilidad entre ellos, y que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en el código orgánico procesal, hace que la decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa que motivos o circunstancias estimo el juez para ratificar la medida de privativa de libertad y la calificación dada por el ministerio público, por cuanto los elementos de convicción que obran en la presente causa, no surge la posibilidad que se subsumen a los tipos penales configurados, así mismo constituye un error de derecho decretar prisión preventiva como medida cautelar a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo esta honorable Corte de Apelaciones enmendar el error en que incurrió el Tribunal de control N° 02 del circuito judicial penal sección adolescente, revocando la decisión dictada en fecha 22-01-2015 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.
Por esta razón la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de ley, y en este sentido se hizo la observación al tribunal que tal cual se desprende el acta de investigación penal que riela con el folio 02, el mencionado adolescente no posee registros policiales ni solicitud alguna, y quien tiene un comportamiento ajustado a la moral, las leyes y las buenas costumbres., y su progreso y proceso de adaptación durante la permanencia en la entidad de varones desde el 25 de noviembre del año 2014 ha demostrado una buena conducta y apego a la normativa de la institución así como su integración a todas las actividades. A tal efecto invocando el principio in dubio pro reo, en concordancia al artículo 49 ordinal 02 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, esta defensa, solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que le permita ser juzgado en libertad y le permita interactuar y fortalecer la convivencia con su grupo familiar, mas sin embargo el juez de control la declaro sin lugar ya que que comparte el criterio establecido por la sala penal, visto a que esta frente a un delito de lesa humanidad y dado a que existe peligro de fuga ratifico lo solicitado por la fiscalía del ministerio público.
A lo antes señalado esta defensa considera pertinente señalar, la interpretación dada en sala constitucional por Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente 11-0836 de fecha 18-12-2014, Que señala expresamente: "en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad."
De acuerdo al criterio señalado anteriormente, la sala constitucional ordena la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico".
En cuanto a este alegato, el cual es referido a la medida cautelar impuesta al adolescente, establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”, y por cuanto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se le impuso la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que ADMITE esta única denuncia, al cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE únicamente la décima denuncia formulada por la recurrente, mediante la cual se le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las demás denuncias formuladas por la recurrente en su medio de impugnación, referidas a la decisión por la cual el Juez de Control admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas promovidos y ordenó el enjuiciamiento del adolescente imputado, ello en razón de resultar inimpugnables, conforme expresamente lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 246-15
SRGS/