REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 34
CAUSA Nº 6326-15
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrentes: Abogados Francisco Barrios (Defensor Público) y David Correa ( Fiscal del Ministerio Público)
Imputado: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ
Delito: Robo Agravado
Víctima: Raquel María Fuenmayor
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 05 de Febrero del año 2015, por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su carácter de Defensor Público; alegando representar los derechos del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y por el Abogado DAVID CORREA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual Califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL HERNANDEZ, Compartió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Desestimó la precalificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretando, Medida de Privación de Libertad al ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, , todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Febrero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD

Los Recursos de Apelación fueron interpuestos por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su carácter de Defensor Público; alegando en el escrito recursivo, representar los derechos del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y por el Abogado DAVID CORREA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; se asume que los enunciados profesionales del derecho se encuentra legitimados para ejercer recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 29 de Enero del año 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; a esos efectos el Abogado FRANCISCO BARRIOS en representación de los derechos e interese del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 05 de Febrero del 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en ésta ciudad de Guanare, apreciable en el folio cuatro(04) del cuaderno de incidencia; y el escrito recursivo del Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado DAVID CORREA, fue consignado en fecha 05 de febrero del 2015, tal como se aprecia del sello húmedo del alguacilazgo de esta sede judicial que riela al folio 08 vuelto; constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 29/01/2015 a la fecha de la interposición de los recursos de apelación; a recordar 05/02/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; Viernes 30 de enero; Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, y Jueves 05 de Febrero del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, siendo por lo tanto que los Recursos de Apelación, fueron interpuestos dentro del lapso procesal establecido en la norma, de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; deduciéndose que los referidos Recursos de Apelación, fueron interpuestos dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación de los recursos de impugnación, se efectuaron cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente Abogado FRANCISCO BARRIOS, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado al ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por estimar el Tribunal de Control, acreditado el artículo 236 en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO; en perjuicio de la ciudadana Raquel María Fuenmayor Lugo; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Y con relación al Recurso de Apelación del Abogado DAVID CORREA, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia Desestimado la precalificación Jurídica de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; y ello a su juicio le ocasiona un agravio a la Fiscalía del Ministerio Público; situación que contrae el deber para esta Alzada de
Considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.

Revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 05/02/2015 por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su carácter de Defensor Público; alegando representar los derechos del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y por el Abogado DAVID CORREA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual Califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL HERNANDEZ, Compartió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Desestimó la precalificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretando, Medida de Privación de Libertad al ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, , todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 05/02/2015 por el Abogado FRANCISCO BARRIOS, Abogado FRANCISCO BARRIOS, en su carácter de Defensor Público; alegando representar los derechos del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y por el Abogado DAVID CORREA, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual Califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL HERNANDEZ, Compartió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Desestimó la precalificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretando, Medida de Privación de Libertad al ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, , todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiséis (26) día del mes de Diciembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,

Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

Joel Antonio Rivero Magüira Ordóñez de Ortiz
El Secretario,
Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
l Secretario.-
Exp.- 6326-15/MOdeO.