REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 28

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2014, por el Abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, en su condición víctima en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual sustituyo la medida de privación de libertad al penado antes mencionado y le impuso la medida cautelar contenida en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y 20 DÌAS de prisión, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, dada la admisión de los hechos.

En fecha 28 de Enero de 2015, se recibieron en esta Superior Instancia las actuaciones y se les dio entrada. Posteriormente, en esa misma data, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Enero de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 115.

En fecha 03 de Febrero de 20154 fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de tres (03) piezas y de un cuaderno de solicitud traslado.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, en su condición víctima en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada DULCE MARÍA CHINCHILLA, dejó constancia de lo siguiente:
“(…)

En Fecha 27 de Noviembre de 2014 se celebró el Juicio Oral y Público, donde se dicto Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, contra de los acusados TORRES MOLINA JESÚS ALEXANDER, MOYETONES GUTIERRES ANDERSON ALEXANDER Y GARCÍA LA CRUZ JOSÉ, a cumplir la pena de Doce (12) años y Veinte (20) días de prisión; Sustituyo la Medida Privativa de Libertad al acusado TORRES MOLINA JESÚS ALEXANDER, por la contenida en el numeral 1ero. del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones humanitarias. Publicándose el texto integro en la misma fecha de la celebración de la audiencia.-
Que en fecha 17 de Diciembre de 2014, el Abogado ARNOLDO JOSÉ
GREGORIO PERAZA PETIT, en su condición de víctima, presento formalmente Recurso de Apelación, contra el auto donde se acordó la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, a favor del acusado TORRES MOLINA JESÚS ALEXANDER, transcurriendo desde la publicación y notificación (27-11-2014) hasta la interposición del recurso (17/11/2014), Catorce (14) días hábiles, siendo estos los días: 28, 29 y 30 de Noviembre de 2014; y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de Diciembre de 2014. Librándose en fecha 17 de Diciembre de 2014 la boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y a la Defensora Privada, Abg. Yelin Soto.
(…).”
De modo que, desde el día 27 de Noviembre de 2014, fecha en que fue dictada y publicada la decisión; hasta el 17 de Diciembre de 2014, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron TRECE (13) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29, y 30 de Noviembre de 2014 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 15, y 16 Diciembre de 2014; por lo que verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2014, por el Abogado ARNOLDO JOSÉ GREOGIRO PERAZA PETIT, en su condición víctima en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, en contra de la auto publicado en fecha 27 de Noviembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual sustituyo la privación de libertad al penado antes mencionado y le impuso la medida cautelar contenida en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y 20 DÌAS de prisión, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, dada la admisión de los hechos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación con las actuaciones originales en la oportunidad de ley correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),



SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6303-15
JAR/yca