REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 29
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2014, por el Abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en su condición de Defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ BULGUERA CALDERA, en contra del auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, sede Guanare, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano VESPA STELUTO JOSE BASTIDAS.
Por auto de fecha 30 de enero de 2015, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2014, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, abogado ETNY CANELON ANDRADE, puso a disposición del Juzgado Tercero de Control con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano DARWIN JOSE BULGUERA CALDERA, solicitando que se califique la aprehensión en flagrancia.
En fecha 25 de noviembre de 204, se celebró la audiencia de presentación para calificar la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia, el Ministerio Público le imputó al ciudadano DARWIN JOSE BULGUERA CALDERA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano VESPA ESTELUTO JOSE BASTIDAS, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado recurrente, señaló:
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-11-2014, rendida por el ciudadano Vespa Esteluto José Bastidas, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial, de fecha 21-11-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Sanz Jaime Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Luís Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Luís Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Inspección N° 2700, de fecha 22-11-2014, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Álvarez y Diego Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO BELLO MONTE, CALLE PRINCIPAL, VÍA EL CABRERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-648, de fecha 22-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto además fue encontrado bajo su esfera de disposición y dominio objetos relacionados con el hecho punible, objetos personales estos de los que fue despojada la victima, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión táctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), entre ellos el acta de denuncia de la vicitma (sic) en el que describe las circunstancias de ocurrencia del hecho punible asi como el acta policial de aprehensión, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de superior a diez años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la nena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al Proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Darwin José Bulquera Caldera y (…) , por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
III
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado FRANCISCO BARRIOS VALERA, con base en los numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido le produce un gravamen irreparable. En tal sentido, señala:
En fecha 25 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Tercera en materia de Drogas del Ministerio Público, audiencia donde se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra el cual precalificó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Asimismo, solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita, no es menos cierto que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción como para estimar que mi representado es autor o participe del hecho delictivo endilgado por la fiscalía del Ministerio Publico, habidas cuentas de la forma como se practico la detención de mi representado, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, aunado al hecho de que en la audiencia de presentación no compareció la víctima, donde su declaración hubiese sido factor determinante en este proceso penal.
Finalmente, el recurrente solicitó:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el articulo 242 ordinal 1º, consistente en arresto domiciliario.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRELIMINAR
En la presente causa se decretó la aprehensión en flagrancia; se acordó que el proceso se continúe por el procedimiento ordinario; se calificó provisionalmente los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y se decretó la Privación Judicial Preventiva del imputado DARWIN JOSE BULGUERA CALDERA.
Dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Ahora bien, aún cuando el recurrente basa su recuso en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren una medida cautelar privativa de libertad y las que causen un gravamen irreparable; y señala que no están llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, no especifica los puntos impugnados de la decisión, ni tampoco indica porque la privación judicial preventiva de libertad le produce un gravamen irreparable, lo que convierte la impugnación en un alegato general y superfluo que no cumple con los principios generales de los recursos previstos en el Código Adjetivo Penal.
Así las cosas, es preciso indicar que la recurrente es consciente que está probado en auto, el cumplimiento del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala en su escrito: “…la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en ese sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita, no es menos cierto que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción como para estimar que mi representado es autor o participe del hecho delictivo endilgado por la fiscalía del Ministerio Publico, habidas cuentas de la forma como se practico la detención de mi representado, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, aunado al hecho de que en la audiencia de presentación no compareció la víctima, donde su declaración hubiese sido factor determinante en este proceso penal…”; por lo tanto, no es congruente el alegato del mismo, cuando señala que “Sim (sic) embargo, con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del articulo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PTREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra DARWIN JOSE BULGUERA CALDERA”
Al respecto, cabe destacar que, en la nueva concepción del proceso penal acusatorio permite afirmar que el defensor no tiene como función la de colaborar con la justicia para que produzca sentencias condenatorias, su actividad es absolutamente parcializada, aunque tampoco puede falsificar las pruebas o manipular las percepciones de los testigos, pues en tal caso incurre en comportamiento punible. Su función es la de conseguir el mejor resultado posible para el acusado sin que ello signifique necesariamente la obtención de su absolución.
En síntesis, el defensor está obligado a utilizar con habilidad, que no habilidosamente, todos los mecanismos procesales, sustanciales y probatorios para que su representado resulte favorecido pues, como decía Calamandrei, el único límite que tiene el defensor para ejercer su defensa es el juego limpio `porque la habilidad en la competición es lícita aunque no se permite hacer trampas.
En tal sentido, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal impone, como principio ético jurídico que “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”
Por lo tanto, insta esta Corte de Apelaciones a todos los abogados defensores –públicos o privados- a interponer sus recursos cumpliendo con los principios generales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no recursos meramente formales que en nada ayudan en la búsqueda de la verdad como norte del proceso.
La Corte para decidir, observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que deben cumplirse para que proceda el decreto de la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, dispone que debe acreditarse la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al decretar el Juzgado de Control Nº 3, con sede en Guanare, la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Robo Agravado, estimó entre otros, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 21-11-2014, rendida por el ciudadano Vespa Esteluto José Bastidas, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa, cursante al folio 3 de las actuaciones principales, en la cual se lee:
“…en el día de hoy viernes aproximadamente 07:30 de la noche cuando venía llegando a mi casa en el barrio bello monte (sic) calle principal vía al cabrero casa s/n donde estaba guardando mi carro marca Renault logan de color verde año 2006 en el estacionamiento cuando de repente me llegaron tres ciudadano (sic) donde me pidieron la llave del carro donde le entregue la llave del carro y trate de esconder la llave de la casa donde la consiguieron abrieron la puerta de la casa donde me llevaban a empujones hacia adentro y le dije a uno de ellos diciéndole que le conocía porque te he visto todos los días el mismo intentaba tapar la cara con el arma de fuego en un descuido del mismo le intente quitar la escopeta y uno de los ladrones me dio un golpe por el hombre y me metieron dentro de mi casa y el otro fue a buscar unas sabanas para amarrarme y yo tratando de entretenerlo le dije que me diera agua porque si no me daba un infarto y me muero donde salió corriendo a buscarme agua y no conseguía, luego le dije que no me amarraran que se llevaran todo lo que quería (sic) déjenme tranquilo, luego uno de ellos me dice y me apunta con el arma de fuego saca el carro o te mato, y le dije vamos a sacarlo empujado en eso paso (sic) un carro de la policía donde le grite policía pero no se pararon al momento pero a lo mejor los vecinos llamarán al cuadrante del sector donde hubo intercambio de disparos, donde me llevaron un bolso que tenía una cartera donde tengo las tarjetas de crédito y débito, el carnet como socio del club italo-venezolano. Donde la policía le dan captura a dos de lo que me había (sic) robado…”
2.- Acta Policial, de fecha 21-11-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Sanz Jaime Alexander, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual se lee:
“…Siendo aproximado las 07:40 horas de la noche del día de hoy viernes 21/1172014, encontrándome en ejercicio de mis Funciones, realizando labores de patrullaje por el barrio santa rosa (sic) en compañía del funcionario (…), cuando en ese momento recibimos llamada telefónica al número del cuadrante Nº 7 donde nos informaron que se estaba cometiendo un robo en el barrio bello monte (sic) calle principal inmediatamente nos dirigimos al sitio ante mencionado donde una persona que estaban (sic) en la calle quienes no se identificaron por temor a represaria (sic) en su contra fue que realizó el llamado al cuadrante indicando que una residencia de color amarillo, tenían al personas (sic) dueño de la residencia presuntamente sometidas con armas de fuego, seguidamente procedimos a introducirnos a la residencia dándole cumplimiento al artículo 196 ordinal 1ro del código orgánico Procesal Penal (sic), una vez dentro de la residencia, saliendo a nuestro encuentro a la altura del porche de la referida casa un ciudadano de la tercera edad donde nos indicó que tres ciudadanos habían salido huyendo por la parte detrás de la residencia armado (sic), acto seguido procedimos a introducirnos con mucha cautela al interior de dicha residencia, observamos a tres personas que se encontraban saltando la pared del referido recinto, acto seguido procedimos hacerle persecución dentro de unos matorrales dándole captura a dos ciudadanos donde le solicitamos que se lanzaran al piso informándole que serían objeto de una revisión e impacción (sic) de persona como esta está (sic) establecido en el artículo 191 del código orgánico Procesal Penal (sic), encontrándole en poder del ciudadano: ESCOBAR AGUILAR BALDOMERO ANTONIO (…): Un (01) bolso Confeccionado En Tela De Color Negro, Gris y Amarillo Marca Diadora Dentro Del Mismo Una (01) Cartera Fabricada En Material Sintético (Semicuero) De Color Marrón con letra Grabada Donde Se Lee Quitsilver Con Cinco Compartimiento Dentro de la Misma Un (01) Carnet de Color Blanco Donde se lee Laboratorio Clínico Bacteriológico Pérez González A nombre del Ciudadano Vespa Bartola, Una (01) tarjeta de Debito Expedida del Banco Banesco Perteneciente al Ciudadano José Bartola Vespa, Una tarjeta Dorada de Crédito expedida del Banesco, Una Tarjeta de Crédito expedida Del Banco Mercantil, Un (01) Carnet Expedido del Ceentro Social Italo Venezolano En su lado izquierdo Tricolores de la Bandera Italiana y su Lado derecho Tricolores de la Bandera Venezolana en la parte inferior un cuadro de color azul donde se lee en letras alusivas el nombre del ciudadano Vespa Bartolo (…) igualmente se procede a realizar de la inspección de persona al ciudadano DARWIN JOSE BULGUERA CALDERA no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico…”
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-648, de fecha 22-11-2014, suscrita por el funcionario Detective Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada sobre los objetos incautados a los imputados al momento de su detención, cursante a los folios 21 y 22 de las actuaciones principales.
Señalando la Jueza de la recurrida que:
“Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
(…)
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), entre ellos el acta de denuncia de la vicitma en el que describe las circunstancias de ocurrencia del hecho punible asi como el acta policial de aprehensión, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora"…”
De tal modo, que al adminicular el acta de denuncia y el acta policial de la aprehensión en flagrancia del imputado DARWIN JOSE BULGUERA CALDERA, se acredita, en primer lugar, la existencia del hecho punible de ROBO AGRAVADO; y, en segundo lugar, de esos mismos elementos de convicción, se acreditan los fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado es partícipe del hecho imputado, aún cuando las cosas robadas no se encontraban en su poder, al momento de la captura. Y así se declara.
En cuanto al tercer requisito, a que se refiere el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; se observa que la jueza de la recurrida, señaló:
“…habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de superior a diez años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al Proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Darwin José Bulquera Caldera (…), por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”
Dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción legal del peligro de fuga, al señalar: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; en ese sentido, se observa que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de diez a diecisiete años de prisión; por lo tanto, en el presente caso, se configura la presunción legal del peligro de fuga. Y asÍ se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, antes señalados, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en su condición de Defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ BULGUERA CALDERA, en contra del auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, sede Guanare, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VESPA STELUTO JOSE BASTIDAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ BARRIOS VALERA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en su condición de Defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ BULGUERA CALDERA, en contra del auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, sede Guanare, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VESPA STELUTO JOSE BASTIDAS.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
Ponente
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario,
Exp.-6309-15
JAR/.