REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 23
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2015, por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JOSÉ DAVID BRAVO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó calificar la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 30 de enero de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSE RODRÍGUEZ FANAY, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JOSÉ DAVID BRAVO RANGEL, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 22 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada MAIRETH MARTINEZ, dejó constancia de lo siguiente:
“Que en fecha 15 de Diciembre de 2014, se dictó y se Publicó la decisión en el asunto seguido al imputado JOSE DAVID BRAVO RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA CHINCHILLA.
Que en fecha 07 de Enero de 2015, los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, en su condición de Defensores Privados, del imputado JOSE DAVID BRAVO RANGEL presentaron RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2014.
Que desde el día 16 de Diciembre de 2014, primer día hábil para presentar el recurso de apelación hasta el 07 de enero de 2015 fecha en la que fue presentado el mismo, transcurrieron siete (07) días hábiles, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de Diciembre de 2014 y 05, 06 y 07 de Enero de 2015.
…omissis…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo que se verifica, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, en su condición de Defensores Privados del imputado JOSÉ DAVID BRAVO RANGEL, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2015, por los Abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y YOIMAR JOSE RODRÍGUEZ FANAY, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado JOSÉ DAVID BRAVO RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6310-15.
SGdU/.-