REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 23
CAUSA Nº 6277-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrentes: Abogados INGRID CONDE GARCÍA y LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRUBAL JOSE LEON.
Imputados: RONY JOSE MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSE LEON MANZANO y JESUS JAVIER ZAMORA CHACON.
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Víctimas: JUAN CARLOS LINARES URDANETA, EDIXON JAVIER BRICEÑO GONZALEZ, ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD), y EL ESTADO VENEZOLANO.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelaciones interpuestos en fecha 08 de Diciembre del año 2014, por la Abogada INGRID CONDE GARCIA, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en este acto como defensora del imputado RONY JOSE MESCIA ARELLANO, y por los Abogados LISBETH SUAREZ PEREZ y ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de Defensores Públicos, procediendo en este acto como defensores de los imputados ZOILANDER JOSE LEON MANZANO y JESUS JAVIER ZAMORA CHACON; contra la decisión publicada en fecha 01 de Diciembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONY JOSE MESCIA ARELLANO, ZOILANDER JOSE LEON MANZANO y JESUS JAVIER ZAMORA CHACÓN, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, decretándole MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD.
En fecha 09 de Enero del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de Enero del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, y de igual forma se requirió las actuaciones principales, a los fines de emitir el auto correspondiente. Asimismo mediante Acta Nº 2015-005 de fecha 28/01/2015 se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal y quien con tal carácter suscribe. Se recibe del Tribunal de Control Nº 01, legajo de actuaciones principales; y mediante auto de fecha 30/01/2015 se dan por recibidas y entregadas a la Jueza Ponente. Así mismo, se deja constancia que en esta Alzada NO HUBO AUDIENCIA los días lunes 02 y martes 03 de enero de 2015, en virtud de la Apertura Judicial.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelaciones interpuestos, observa lo siguiente:

PRIMER RECURSO:

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada INGRID CONDE GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del imputado RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO, circunstancia que consta en los folios 01 al 02 del cuaderno especial de apelación Nº 01; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer recurso de apelación; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones de las actuaciones, que la decisión fue dictada y publicada en fecha 01/12/2014; interponiendo la Defensora Privada Abogada INGRID CONDE GARCIA recurso de apelación de autos en fecha 08/12/2014, conforme al sello húmedo impreso por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, apreciable en el folio uno (01) del cuaderno especial de apelación Nº 01; constatándose que desde la fecha de la decisión dictada 01/12/2014 hasta la interposición del recurso de apelación 08/12/2014; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2014; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (05) DÍA HÁBIL, es decir, dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones; que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo el 17 de Diciembre de 2014, según consta en el folio 27 del cuaderno especial de apelación Nº 01; hasta el 18 de Diciembre de 2014, fecha en la que da contestación al recurso de apelación, transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 18 de Diciembre de 2014; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haberle decretado el Tribunal de Instancia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem. Así se decide.-

SEGUNDO RECURSO:

El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados LISBETH SUAREZ PEREZ y ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de Defensores Públicos, procediendo en este acto como defensores de los imputados ZOILANDER JOSE LEON MANZANO y JESUS JAVIER ZAMORA CHACON, circunstancia que consta en los folios 01 al 03 del cuaderno especial de apelación Nº 02; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen; se asume que los profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer recurso de apelación; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones de las actuaciones; que la decisión fue dictada y publicada en fecha 01/12/2014; interponiendo los Defensores Públicos Abogados LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN el Recurso de Apelación de autos en fecha 08/12/2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, apreciable al dorso del folio veintiuno (21) del cuaderno especial de apelación Nº 02; constatándose que desde la fecha de la decisión dictada 01/12/2014 hasta la interposición del recurso de apelación 08/12/2014; transcurrieron los siguientes días de audiencia: 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de 2014; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (05) DÍA HÁBIL, dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones; que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo el 17 de Diciembre de 2014, según consta en el folio 27 del cuaderno especial de apelación Nº 02; hasta el 19 de Diciembre de 2014, fecha en la que da contestación al recurso de apelación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 18 y 19 de Diciembre de 2014; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que los recurrentes básicamente fundamentan su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por habérsele decretado a los ciudadanos ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN, la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos en fecha 08 de diciembre de 2014, por la Abogada INGRID CONDE GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del imputado RONY JOSÉ MESCIA ARELLANO, y por los Abogados LISBETH SUAREZ PÉREZ y ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su carácter de Defensores Públicos de los imputados ZOILANDER JOSÉ LEÓN MANZANO y JESÚS JAVIER ZAMORA CHACÓN; contra la decisión dictada y publicada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.- 6277-15
ZGdeU.