REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 22
CAUSA Nº 6287-15
PONENTE: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL: Abogado ETNY CANELÓN.
IMPUTADO: JOB DAVID MORILLO IGLESIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: GILBERT EDUARDO COLMENARES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante el cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, Admitió la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Gilbert Eduardo Colmenares y declaro sin lugar las peticiones del defensor a saber; nulidad de la Acusación y cambio de calificación jurídica
En fecha 15 de Enero de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 19 de Enero de 2015 previa distribución, acuerda designar la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, en esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales, a los fines de resolver el recurso interpuest0.
En fecha 28 de Enero de 2015, por motivo de permiso de la ciudadana Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados Senaida Rosalía Gonzales (Presidenta) Joel Antonio Rivero y Zoraida Graterol de Urbina Ponente, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Enero de 2015, se recibieron las actuaciones originales, es por lo quien suscribe dicta su decisión de acuerdo a las anteriores consideraciones y observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD:

El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare, de lo que se concluye que el mismo está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD:

En relación a la temporalidad del recurso, se observa, que la decisión fue emitida por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/12/2014, como se evidencia de los folios 155 al 164 de la causa original signada con el No. 2J-898-15 nomenclatura del Tribunal de Juicio; asimismo consta al folio 22 del cuaderno especial de apelación la certificación desde el día en que se dictó la decisión (04/12/2014) hasta la fecha en que se interpone el recurso (12/12/2014), transcurriendo CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 08, 09, 10 y 12 de diciembre de 2014, dejando constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 11-12-2014, por lo que se determina que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

DE LA IMPUGNABILIDAD:

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente fundamenta textualmente, su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando dos (2) denuncias claramente diferenciables.
La primera, por cuanto el Tribunal de Instancia en funciones de Control, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio en virtud de que el acta de ampliación de denuncia de la víctima, que señaló el Ministerio Público como elementos de convicción, no consta en el expediente, lo que causa una indefensión a su patrocinado y constituye una nulidad absoluta.
Al respecto, esta Instancia Superior observa, que en relación a la denuncia que declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, es ineludible citar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en cuanto a la institución de las nulidades. Así tenemos que en fecha 29-10-2013, quedó asentado por esa Sala lo siguiente:

“Conoce la Sala en Alzada, de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 02 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión constitucional ejercida contra el auto del 14 de marzo del 2013, contentivo del acta de audiencia preliminar y el auto del 19 de marzo 2013,contentitvo del auto de apertura a juicio, ambos emanados del juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el Vigía, en los cuales se declaró, sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas del defensor hoy accionante en amparo y procesado en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra. La inadmisibilidad se fundamentó en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley organicé de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, al estimar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que contra las decisiones impugnadas será posible ejercer los medio procesales ordinarios, específicamente el recurso de apelación.

Por su parte el abogado, accionante fundamento su apelación al expresar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaro inamisible la acción de amparo constitucional pese a “(…) la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Así, las cosas se aprecia que en el caso sub judice el punto controversial que resolverá esta sala se circunscribe a determinar la conformidad a derecho o no de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por estimar que la pretensión del quejoso podía ser satisfecha con el ejercicio de los medios procesales ordinarios.

Ahora bien, como quiera que las decisiones impugnadas en amparo dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, declararon sin lugar las solicitudes de nulidad efectuadas por el aquí accionante en amparo, considera la sala preciso revisar las normas previstas en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas a las nulidades y a la apelación de autos, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Así, mismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 439 son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- las que pongan fin al proceso o impidan su continuación.
2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- las que rechacen la querella o acusación privada.
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6.- las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- las señaladas expresamente por la ley.

A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, a diferencia de lo que ocurría en el código derogado, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas que declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad, que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada -Corte de Apelaciones- la competencia para conocer y decidir la misma.”

Siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte de Apelaciones, ADMITE la primera denuncia alegada en el recurso de apelación que versa sobre la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por el abogado recurrente. Así se decide.-
En relación a la segunda denuncia en la formulación del recurso, referida al cambio de calificación jurídica, esta Corte de Apelaciones se ha pronunciado siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, dejando asentado que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, donde la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3 admitió totalmente la acusación fiscal en contra del imputado JOB DAVID MORILLO IGLESIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENAREZ, ordenando la apertura a juicio oral, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada.
En el presente caso, el recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]’.
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.
En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, asistidos por las abogadas Celina Hernández Castillo y Rose Marie España Viladams, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara…”.

Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:

“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:

“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo).”

En razón de lo anterior, los alegatos formulado por el recurrente dentro de su segunda denuncia, respecto al cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza de Control, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la primera denuncia formulada por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA, en su recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, referente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la segunda denuncia formulada en su recurso de apelación, respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica, de conformidad con los artículos 428 literal “c”, 314 parte in fine y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 6287-15
ZGdU/