REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 24
CAUSA Nº 6283-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA.
Penadas: YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO.
Delito: EXTORSION (EN GRADO DE FACILITADORAS)
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2014, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su carácter de Defensora Privada de las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; mediante la cual con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, que les fueran impuestas en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a las mencionadas penadas, por la comisión del delito de EXTORSIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de víctimas con identidad reservada, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 19 de enero de 2015 la Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ dictó auto dejando constancia, que se encontraba inhibida de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre de 2013, ingresó a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados JUANA ROSA MOLINA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en la condición de defensores privados de la ciudadana YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO; en la cual se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA GONZALEZ SANCHEZ; quedando registrada bajo el Nº 5729-13, y en esa misma fecha, en acta separada planteó inhibición en dicha causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se libró oficio Nº 79 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de un Juez o Jueza Accidental, para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2015, mediante Acta Nº 2015-005 se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
En fecha 02 de febrero de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ acepta la convocatoria que le hiciere la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como jueza accidental.
Ahora bien, por cuanto la Corte de Apelaciones desde el día 28 de enero de 2015 hasta los actuales momentos, se encuentra constituida con la Jueza de Apelación Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA como miembro de la misma, abocándose como ponente al conocimiento de la misma, resulta innecesario materializar la constitución de una Sala Accidental, ello en aras de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y una tutela judicial efectiva; en razón de lo cual se acuerda librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de dejar sin efecto la constitución de la Sala Accidental con la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, por los motivos up supra explicados.
Aclarado lo anterior, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, circunstancia que consta en el folio 01 al 08 del cuaderno de incidencia; ante ello, es por lo que al encontrarse convalidada la legitimidad por el Tribunal de origen, se asume que el enunciado profesional del derecho se encuentra legitimado para ejercer recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DE LA TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se observa directamente de las actuaciones, que la decisión fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2014; interponiendo la defensora privada Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA el recurso de apelación de autos en fecha 08 de Octubre de 2014, conforme al sello húmedo impreso por el Departamento de Alguacilazgo, apreciable en el folio uno (01) del cuaderno de incidencia; constatándose en la pieza Nº 02 folio 175 de las actuaciones originales, que desde la notificación de la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, mediante acta de fecha 02 de octubre de 2014, hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 08 de octubre de 2014, transcurrieron los siguientes días de audiencias: 03, 06, 07 y 08 de octubre de 2014; es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto al CUARTO (04) DÍA HÁBIL, concluyendo que el referido recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso procesal indicado por el legislador en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, siendo el 15 de diciembre de 2014, según consta en el folio 19 del cuaderno de apelación, hasta el 17 de diciembre de 2014, fecha en la que da contestación al recurso de apelación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 16 y 17 de diciembre de 2014; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que la recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el Tribunal de Ejecución con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, impuesta a las ciudadanas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN (EN GRADO DE FACILITADORAS), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su carácter de Defensora Privada de las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2014, por la Abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, en su carácter de Defensora Privada de las penadas YUSNANGEL DANIBEL MUÑOZ BARCOS y YASMELI DEL PILAR SERRADA DUEÑO, contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de dejar sin efecto la constitución de la Sala Accidental con la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ por cuanto la Corte de Apelaciones desde el día 28 de enero de 2015 hasta los actuales momentos, se encuentra constituida con la Jueza de Apelación Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, abocándose como ponente al conocimiento de la misma.
Déjese copia, diarícese, regístrese, líbrese lo conducente y désele el trámite de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.- 6283-15
ZGdU.