REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 31
CAUSA Nº 6287-15
PONENTE: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL: Abogado ETNY CANELÓN.
IMPUTADO: JOB DAVID MORILLO IGLESIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: GILBERT EDUARDO COLMENARES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, en virtud de que el acta de ampliación de denuncia de la víctima, que señaló el Ministerio Público como elementos de convicción, no consta en el expediente, lo que causa una indefensión a su patrocinado y constituye una nulidad absoluta.
En fecha 05 de febrero de 2015 se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA, dictó auto de apertura a juicio oral y público, en los siguientes términos:

“…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-08-2014, siendo las 09:25 horas de la noche, se presentó ante este Despacho el Ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, venezolano, de 27 años de civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, fecha de nacimiento 27-06-1987 de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Unión callejón 02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.767, teléfono de ubicación No posee, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de en lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en expone lo siguiente: "En el día de hoy viernes 08-08-2014 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche yo me encontraba en las adyacencias de la panadería las vegas de repente se me acerco un ciudadano y saco un arma blanca tipo navaja me dijo que se trataba de un robo y que le entregara mi teléfono como no se lo quise entregar entonces me lo arrebato de la mano y salió corriendo huyendo del lugar, después de unos minutos iba pasando una patrulla de la policía los llame y le dije que me habían robado mi celular, donde me monte sobre la unidad e iniciamos un recorrido observando en la avenida Simón Bolívar adyacente a la redoma las garzas frente a la radio la suprema el ciudadano que me había robado, quienes al revisarlo le encontraron el teléfono celular la cual es propiedad y lo detuvieron. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES ADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, de los hechos antes narrados? CONTESTO:" En el día de hoy viernes 08-08-2014 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche yo me encontraba en las adyacencias de la panadería las vegas de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted motivos por los que denuncia? CONTESTO: "Porque un ciudadano me robo mi teléfono celular "TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce, sabe cómo se llama y sabe dónde puede ser ubicado el ciudadano que le robo su teléfono? CONTESTO: "No lo conozco, es primera vez que lo veo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió algún tipo de agresión en el momento en que le robaron su teléfono celular y que utilizo el ciudadano para robarlo? CONTESTO: "No me agredió y el mismo utilizo una navaja". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si existen personas que presenciaron los hechos que narra? CONTESTO: "No”. SEXTA PREGUNTA ¿en que se trasladaba el ciudadano que lo robo? CONTESTO: "A píe", SÉPTIMA PREGUNTA ¿Desea agregar algo más a su declaración? CONE8TO: no". Es todo.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-08-2014 siendo las 10:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Eje de Homicidio de la relacional Estadal Portuguesa, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una comisión de la policía del estado Portuguesa al mando del Oficial Agregado(PEP) Ángulo Argenis, trayendo oficio número 1882-14 de fecha 08-08-2014,en la cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de este circuito Judicial, por unos de los delitos Contra las propiedad al Ciudadano: JOB DAVID MORILLO IGLECIA, :natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de nacimiento 03-03-1993, soltero, OBRERO, residenciado en EL BARRIO EL Progreso callejón 04 casa sin Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-23.578.696, hijo de Ramón GRATEROL y Mary morillo y un (01) teléfono celular marca VTELCA color ROJO y BLANCO, modelo S265 serial 122312581986, con su respectiva batería dicho ciudadano fue detenido por la comisión actuante luego de que el arrebatara el teléfono celular antes descrito al ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años, de fecha de nacimiento 27-06-1987, soltero, Funcionario público, residenciado en el barrio Unión callejón 02 casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-17.616.767, utilizando bajo amenaza de muerte un arma blanca. Asimismo procedí a trasladarme hasta el área Técnica de esta oficina a fin verificar la Derson aprehendida en los archivos alfabético fonético y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL,, donde pude constatar que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna y sus datos le corresponde al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Hecho ocurrido en la avenida Simón Bolívar adyacente a la Redoma Las Garzas Guanare Estado Portuguesa, el día Viernes 08-08-2014 a las 08:00 horas de la noche. Posteriormente se retira la comisión conjuntamente con el detenido luego de haber sido identificado e individualizado plenamente asimismo la evidencia antes mencionada luego de haberles realizado la experticia e ley correspondiente, de igual manera previo conocimiento o de la superioridad se le dio inicio a la causa N° K-14-0254-01741 por unos de los delitos antes mencionado. Es todo.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-07-2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE RAFAEL LINARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Guanare, donde dejan constancia que encontrándose en labores de servicio se presenta comisión de la policía del estado portuguesa al mando del oficial MONTILLA ANTONIO trayendo oficio Nro 1709-14 de fecha 16/07/2014 emanado del centro de coordinación policial Nro 01 Guanare Estado portuguesa, en el cual remiten en la calidad de detenido al ciudadano RUIZ MONTILLA JULIO RAFAEL, natural de Guanare estado portuguesa de 26 años de edad fecha de nacimiento 03/10/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Sun Sun carretera principal casa Sin numero parroquia san Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, quien fue detenido por comisión de la policía local por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) momentos después que este atentar contra la integridad física de la ciudadana IRENE COROMOTO GRATEROL BRICEÑQ de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1988, estado civil soltera de profesión u oficio secretaria residenciada en el barrio el cementerio calle 25 entre carrera 12 y 13. casa numero 12-83, Municipio Guanare estado Portuguesa, lo despojara de su teléfono móvil celular, hecho ocurrido en una vía pública ubicada en la avenida Sucre con carrera 12, Guanare estado Portuguesa, el día ayer miércoles 16/07/2014, siendo las 03:30pm de la tarde aproximadamente. Acto seguido procedí a verificar si los datos filiatorios aportados por el detenido corresponden ante el S.A.I.M.E así como también los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar por ante el SIIPOL donde se constata que el mismo presenta el siguiente registro: EXPEDIENTE MP-317174-2014 DE FECHA 29/03/2014 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ante esta Delegación.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 1780 de fecha 09-08-2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ y DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación Guanare realizada en UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR. SECTOR LA REDOMA DE LAS GARZAS. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia de las características presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo una vía pública constituida por asfalto aceras de concreto en sus laterales así como en los laterales postes de metal incrustado para el tendido eléctrico público.

4.- ACTA DE REGULACIÓN REAL Nro 677 suscrita por el funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare realizado a un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265 SERIAL IMEI 122312581986, DE COLORES BLANCO Y ROJO, BATERÍA COLOR NEGRO, MARCA VTELCA, DE 3.7 VOLTIOS, donde se deja constancia que el valor del mismo es de 1.000bsf.

5.- ACTA DE ENTREVISTA En ésta fecha, 22 de Agosto de 2014, siendo las 10:39 am horas de la tarde, comparece espontáneamente por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, una persona que sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.767, nacido en fecha 27-06- 1987, de 27 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado Barrio Unión callejón 2 casa sin numero quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día 09-08-2014 aproximadamente a las 08:00 de la noche, iba caminando por la panadería las vegas, cuando se me acerca un ciudadano quien con una navaja me punta y me dice que le entregara el teléfono el cual portaba en la mano y que eso era un robo, e inmediatamente me lo arranco de la mano porque yo no hice nada me quede impactado, luego pasa una patrulla y como yo soy funcionario policial le comente que me habían robado encontrando al ciudadano que me había robado donde al mismo se le incauto el teléfono que me había quitado, presumiendo que el mismo al ver que los funcionarios lo perseguían lanzo la navaja con la que el me apunto, porque el me apunto con una navaja y me arranco el teléfono, eso Es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver al ciudadano que lo robo lo reconocería? CONTESTO "si, incluso en la audiencia de presentación yo estuve presente y si era el que me robo mi teléfono con una navaja, yo no hice nada fue tanto mi impacto que el al ver que no le entregaba el teléfono me lo quito de la mano mediatamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: No esos, es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración del funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare estado Portuguesa, siendo pertinente su declaración, por ser el mencionado quien realizo REGULACIÓN REAL N° 677-2014 de fecha 09 de Agosto 2014, y necesario, para que este exponga las características y el valor real del objeto robado al ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem (sic), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del REGULACIÓN REAL Nro 677 de fecha 09 de Agosto 2014, efectuado a un Teléfono celular, por el funcionario DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al departamento área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa.

2.- Declaración del funcionario Detective MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, siendo pertinente sus declaraciones por ser el experto que realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-08-2014, necesaria, porque en la misma consta las circunstancias de modo y tiempo que ocurrieron los hechos, pertinente para demostrar las circunstancias bajo las cuales se fundamentaron la aprehensión. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem (sic), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-08-2014 suscrito por los funcionarios Detective MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.

3.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Delegación Guanare realizada en UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, SECTOR LA REDOMA DE LAS GARZAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y necesaria para demostrar la existencia del sitio de relación criminal, acreditando así lo señalado por a víctima, testigos y los funcionarios actuante?. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem (sic), sea leído íntegramente en el i debate, el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN N° 1780 de fecha 09-08-2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y DETECTIVE agregado MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Declaración de los funcionarios OFICIAL (.P.E.P) ÁNGULO ARGENIS adscritos al cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nro 01, Guanare estado Portuguesa, Siendo pertinente su declaración por ser los funcionarios que realizaron ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-2014, necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, tiempo modo y lugar en que se verifico el Ínter criminis, pertinente a través de ella se verificara las características subsumidas por el victimario para conducir a la consumación del hecho punible. Asimismo, se solicita que, de conformidad con los artículos 228 y 341 ejusdem (sic), sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE POLICIAL de fecha 08-08-2014 suscrito por los funcionarios OFICIAL (.P.E.P) ÁNGULO ARGENIS adscritos al cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Nro 01, Guanare estado Portuguesa.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración del ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, PERTINENTE por ser víctima y testigo del hecho investigado, y es NECESARIA para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos, como la participación del imputado.
Finalmente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, quien asume la representación de la víctima, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del imputado Job David Morillo Iglesia, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio al ciudadano Gilbert Eduardo Colmenares; solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación de libertad e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.

SEGUNDO

Acto seguido la Juez impuso al JOB DAVID MORILLO IGLECIA, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual, una vez impuestos del precepto constitucional "No Querer Declarar".
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. Gabriel Kassen Machado, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Me opongo a la acusación fiscal en los siguientes términos, ya que la victima hace una narración de los hechos en la audiencia oral, que no concuerdan con los hechos, solicito la nulidad absoluta de esta actuaciones visto que no se acompaño ampliación de denuncia, solicita en virtud de lo anterior planteado solicito el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo en la Modalidad de Arrebatón, es todo".

DE LA NULIDAD PLANTEADA

Plantea la defensa que solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que se vulneraron derechos y garantías constitucionales a su defendido por cuanto en la audiencia de presentación su defendido presentaba dolor a la palpación a nivel intercostal precordial, compatible con neuritis intercostal, indicando que "lo que determina que los actos de investigación iniciales se realizaron en flagrante violación a la dignidad humana". Así las cosas, considera esta juzgadora que no se evidencia de las actuaciones presentadas a este tribunal que se haya menoscabado o que exista violación a derechos y garantías establecidas a favor del imputado, tampoco entiende este tribunal la petición de la defensa al alegar que por cuanto su defendido presenta una afección a su salud este padecimiento constituya un acto irrito la acusación presentada en su contra por el delito de Robo agravado.
Es pertinente citar criterio emanado de nuestro más alto tribunal de la República, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), en el que de manera vinculante se ordeno publicar en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: "Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal". En la que se estableció entre otros aspectos lo siguiente : "Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrarío sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Dicho lo anterior al no evidenciarse el proceso penal seguido contra JOB DAVID IGLECIA, actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o que dichos actos hayan sido cumplidos en contravención con la ley, ni violación de derechos y garantías del imputado se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así se decide.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la acusación presentada contra el ciudadano Job David Morillo Iglesia, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio al ciudadano Gilbert Eduardo Colmenares, por considera que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa que cursan al folio 147, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público en su totalidad.
3) Se ratifica la media privativa de libertad en los términos ya establecidos y se mantiene el sitio de reclusión, por cuanto no han vanado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
4) Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio de la calificación
jurídica y la nulidad planteada, toda vez que se configura el delito del Robo agravado por cuanto consta según acta de entrevista que el imputado haciendo uso de una navaja despojó a la víctima de un teléfono celular, y en ese caso tal y como lo ha referido de manera pacífica la jurisprudencia nacional, el delito de robo se configura al momento de que el sujeto se apodera mediante violencia de un objeto, aunque sea de manea instantánea, por tanto considera esta juzgadora que en el presente caso la violencia que ejerció el imputado sobre la víctima no se dirigió solo a arrebatar la cosa sino que amenazó previamente a la víctima y como esta no le entregó el objeto, el se lo despojo; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos se adecuan al citado tipo penal. Así se decide.
En este estado la Juez impuso al acusado Job David Morillo Iglesia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos de forma anticipada para condenatoria.
Seguidamente el acusado Job David Morillo Iglesia, manifestó de forma libre y espontánea "NO ADMITO LOS HECHOS".
Seguidamente la Juez oído la manifestado por el acusado la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano Job David Morillo Iglesia, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio al ciudadano Gilbert Eduardo Colmenares”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 439, en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 04 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada en sala de audiencia por parte de esta Defensa.
Se observa de ¡as actuaciones que rielan en la presente causa concretamente del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, específicamente en el Capítulo atinente a los fundamentos de Convicción de la acción penal, que: se cita textualmente como punto número 3), una actuación que no guarda en nada relación con los hechos controvertido (otéese folio 71); y a continuación se invoca como elemento de convicción sin numeración, esto es, una supuesta acta de ampliación de denuncia, (otéese folio 72) en la que la presunta víctima: supuestamente rinde una nueva versión en su declaración de cómo ocurrieron los hechos que dista mucho de ¡a declaración depuesta en el acta de denuncia común materializada en la audiencia de presentación e imputación; donde da origen al planteamiento de queja invocado en este recurso. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta actuación "acta de ampliación de denuncia", nunca fue incorporada a las actuaciones y mucho menos fue incorporado en el escrito acusatorio, por lo que no fue sometida al contradictorio ni al control judicial, generando así un estado de indefensión, al no tener esta defensa y mí patrocinado conocimiento cierto del contenido de la misma, al no poder contradecir y controlar dicho elemento de convicción.
En este sentido y con fundamento a la situación antes delatada; fue solicitada por esta defensa en la audiencia preliminar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa.
En este sentido es preciso citar sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010, referente a la indefensión Procesal. ... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en relación al estado de indefensión que causo la falta de sometimiento al contradictorio de la incorporación de la ampliación de la acusación.
Solo se limitó el Tribunal 03° de Control en el acta de la Audiencia de Preliminar en la recurrida a indicar:"... 4) Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica y la nulidad planteada, obviando si quiera hacer mención a ella en el auto fundado (auto de apertura a juicio), como se evidencia del segundo punto de dicho auto, en el que la Juzgadora solo resolvió una nulidad alegada por esta defensa en el escrito de descargo, y los alegatos con respecto al cambio de calificación. Por lo ante narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto.
En definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se ha privado a mi patrocinado de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio en que se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta Alegada en Sala, y proferido por el Juzgado de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.

CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 04 DE DICIEMBRE, DEL AÑO 2014.

En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 03 el día: 04 de Diciembre, del año 2014, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.

…omissis…

CAPITULO VII
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de mi defendido la Medida Judicial de privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control Numero 3, del Primer Circuito Judicial Penal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242.

CAPITULO VII
PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RE¬CURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el articulo 242 (ordinales I al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, en virtud de que el acta de ampliación de denuncia de la víctima, que señaló el Ministerio Público como elementos de convicción, no consta en el expediente, lo que causa una indefensión a su patrocinado y constituye una nulidad absoluta.
Al respecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en el escrito acusatorio se cita textualmente como elemento de convicción, una acta de ampliación de denuncia “en la que la presunta víctima: supuestamente rinde una nueva versión en su declaración de cómo ocurrieron los hechos que dista mucho de la declaración depuesta en el acta de denuncia común materializada en la audiencia de presentación e imputación”, además agrega el recurrente, que “nunca fue incorporada a las actuaciones y mucho menos fue incorporado en el escrito acusatorio, por lo que no fue sometida al contradictorio ni al control judicial, generando así un estado de indefensión, al no tener eta defensa y mi patrocinado conocimiento cierto del contenido de la misma, al no poder contradecir y controlar dicho elemento de convicción”.
2.-) Que la nulidad fue solicitada por la defensa en la audiencia preliminar “siendo esta declarada Sin Lugar por la Juzgadora a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa”, agregando el recurrente que “la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos legados y sometidos a su consideración”.
Por último, solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se celebre una nueva audiencia preliminar.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte previo al abordaje de las denuncias alegadas, procede a verificar cada uno de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se tiene:
1.-) Escrito Nº 18F031C-114-2014 de fecha 10 de agosto de 2014, mediante el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presenta formalmente ante el Tribunal de Control, al ciudadano JOB DAVID MORILLO IGLECIA, (folios 01 y 02 de la Pieza Nº 01).
2.-) Acta de Denuncia de fecha 08 de agosto de 2014, formulada por el ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, en la que indica que ese día, a las 08:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en las adyacencias de la panadería las Vegas, cuando se le acercó un ciudadano y sacó un arma blanca tipo navaja y le dijo que era un robo, y que le entregara su teléfono celular, como se lo quiso entregar, se lo arrebató de las manos y salió corriendo del lugar (folio 04 de la Pieza Nº 01).
3.-) Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare, donde dejan constancia que ese día, a las 08:30 de la noche, se encontraban en funciones de patrullaje en la Avenida 23 de enero diagonal a la Panadería Las Vegas de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando un ciudadano de nombre GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, les manifestó que un ciudadano se lo había despojado bajo amenazas, dando la descripción de su vestimenta. Posteriormente, la comisión policial en compañía de la víctima logran visualizar al sujeto en la Avenida Simón Bolívar por la Redoma las Garzas, quien se desplazaba a pie con las mismas características, dándole la voz de alto y al practicársele la revisión de persona se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un (1) teléfono celular Marca Vtelca, color rojo y blanco, modelo S265, serial S/N 122312581986, con su respectiva batería, quedando identificado como JOB DAVID MORILLO IGLECIA (folios 5 y 6 de la Pieza Nº 01).
4.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 08 de agosto de 2014 al ciudadano JOB DAVID MORILLO IGLECIA (folio 07 de la Pieza Nº 01).
5.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 10 de agosto de 2014, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público (folio 13 de la Pieza Nº 01).
6.-) Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-677 de fecha 09 de agosto de 2014, practicada al teléfono celular en cuestión (folio 20 de la Pieza Nº 01).
7.-) Inspección Nº 1780 de fecha 09 de agosto de 2014, practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, SECTOR REDOMA DE LAS GARZAS, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 21 de la Pieza Nº 01).
8.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de agosto de 2014, donde se deja constancia de las características del teléfono celular incautado al imputado (folio 22 de la Pieza Nº 01).
9.-) Audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 11 de agosto de 2014 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la que al cedérsele el derecho de palabra a la víctima GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, manifestó lo siguiente: “bueno los hechos sucedieron así yo iba caminando por la acera de la panadería de las vegas el ciudadano se me acerca me dice que es un robo yo no quise entregar el teléfono y me lo arrancó, a los minutos pasó una patrulla todos sabes que soy policía, corrimos con la suerte que lo agarramos le conseguimos el teléfono, fue llevado a la policía de los próceres no tengo más nada que decir, es todo” (folios 31 al 33 de la Pieza Nº 01).
10.-) Auto fundado de fecha 11 de agosto de 2014, en la que se le decretó al imputado JOB DAVID MORILLO IGLECIA la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 40 al 44 de la Pieza Nº 01).
11.-) Escrito acusatorio Nº 151/14 de fecha 23 de septiembre de 2014, interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOB DAVID MORILLO IGLECIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES (folios 68 al 76 de la Pieza Nº 01).
12.-) Escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por el defensor privado del imputado, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 78 al 80 de la Pieza Nº 01).
13.-) Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica (folios 114 al 116 de la Pieza Nº 01).
13.-) Escrito de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por el defensor privado del imputado, mediante el cual alega la nulidad absoluta de las actuaciones, se opone a la calificación jurídica y ofrece una serie de pruebas a ser evacuadas en el juicio oral y público (folios 144 al 149 de la Pieza Nº 01).
14.-) En fecha 04 de diciembre de 2014 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 153 y 154 de la Pieza Nº 01).
15.-) Auto de Apertura a Juicio de fecha 04 de diciembre de 2014 (folios 155 al 164 de la Pieza Nº 01).
Así pues, del iter procesal arriba referido, y por cuanto se aprecia, que en el acta de audiencia preliminar (folios 153 y 154 de la Pieza Nº 01), la Jueza de Control en sus pronunciamientos, dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “4.- Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica y la nulidad planteada”, y posteriormente al dictar el texto íntegro del respectivo fallo, omitió motivar el pronunciamiento que había dictado en Sala, sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por el defensor técnico, en cuanto al Acta de Entrevista de fecha de fecha 22 de agosto de 2014, levantada a la víctima GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, la cual fue mencionada en el escrito acusatorio sin constar físicamente en el expediente, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin.
En este mismo sentido, ALBERTO BINDER, refiere: “La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba, o presenta una prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible…” (Obra: Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, pag. 247).
Así pues, es preciso puntualizar que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe cumplir todo escrito de acusación fiscal son:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, se hará especial énfasis en lo que debe contener el numeral 3 de la referida norma.
En lo atinente al numeral 3, relacionado con “LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente la coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado.
Bajo tales consideraciones, se observa, que si bien el Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, al presentar su escrito acusatorio en contra del acusado JOB DAVID MORILLO IGLECIA hizo mención en el acápite segundo, referido a los elementos de convicción a un Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto de 2014, en la que se le tomó declaración a la víctima GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, cuya acta no consta en físico en el expediente, y cuyo contenido es el siguiente: “resulta ser que el día 09-08-2014 aproximadamente a las 08:00 de la noche, iba caminando por la panadería las vegas, cuando se me acerca un ciudadano quien con una navaja me punta y me dice que le entregara el teléfono el cual portaba en la mano y que eso era un robo, e inmediatamente me lo arrancó de la mano porque yo no hice nada me quede impactado, luego pasa una patrulla y como yo soy funcionario policial le comenté que me habían robado encontrando al ciudadano que me había robado donde al mismo se le incautó el teléfono que me había quitado, presumiendo que el mismo al ver que los funcionarios lo perseguían lanzó la navaja con la que él me apuntó, porque él me apuntó con una navaja y me arrancó el teléfono, eso es todo…” (folios 72 y 73 de la Pieza Nº 01).
Ante esta situación, si bien es cierto que no consta en el expediente el acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2014 levantada a la víctima GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, y la cual es mencionada por el fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, también es de destacar, que el representante fiscal encabeza los elementos de convicción sobre los que fundamenta su acusación, con el acta de denuncia formulada por la víctima en fecha 08 de agosto de 2014, cuyo contenido es el siguiente: “En el día de hoy viernes 08-08-2014 aproximadamente a las 8.00 horas de la noche yo me encontraba en las adyacencias de la panadería las vegas de repente se me acercó un ciudadano y sacó un arma blanca tipo navaja me dijo que se trataba de un robo y que le entregara mi teléfono como no se lo quise entregar entonces me lo arrebató de la mano y salió corriendo huyendo del lugar, después de unos minutos iba pasando una patrulla de la policía los llame y le dije que me habían robado mi celular, donde me monté sobre la unidad e iniciamos un recorrido observando en la avenida Simón Bolívar adyacente a la redoma las garzas frente a la radio la suprema el ciudadano que me había robado, quienes al revisarlo le encontraron el teléfono celular la cual es propiedad y lo detuvieron. Es todo”.
De modo pues, el Acta de Entrevista de fecha 22 de agosto de 2014 levantada a la víctima GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES y la cual no consta físicamente en el expediente, se corresponde en su contenido con el acta de denuncia formulada por la mencionada víctima en fecha 08 de agosto de 2014 y la cual sí cursa inserta al folio 04 de la Pieza Nº 01.
Además, la declaración de la víctima GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES fue ofrecida por el representante fiscal como medio de prueba en su cuarto acápite de la acusación, referido al OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 75 de la Pieza Nº 01), señalando al respecto: “Igualmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración del ciudadano GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES, PERTINENTE por ser víctima y testigo del hecho investigado, y es NECESARIA para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos, como la participación del imputado”.
De modo pues, el recurrente no debe confundir, los elementos de convicción con los medios de pruebas, por cuanto en la fase preparatoria del proceso no existe actividad probatoria como tal, sino la práctica de diligencias cuyos resultados emanan de los elementos de convicción, que servirán al Ministerio Público para sustentar su acusación y establecer la relación de cada uno, con el medio de prueba que resulte idóneo para tal fin, a los efectos de su posterior recepción en el debate oral y público.
En consecuencia, el escrito de acusación deberá establecer claramente la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho a una determinada persona, y el medio de prueba por conducto del cual logrará en juicio ilustrar al juzgador y crear en él la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, y de que su autor o partícipe, es aquel contra quien el Ministerio Público ejerció la correspondiente acción penal.
En tal sentido, el hecho de que el fiscal del Ministerio Público haya mencionado en el escrito de acusación un Acta de Entrevista levantada en fecha 22 de agosto de 2014 a la víctima, sin que conste físicamente en el expediente, no afecta o vicia de nulidad el escrito acusatorio, ni causa indefensión al imputado, ello en razón de que el representante fiscal ofreció como medio de prueba en su escrito acusatorio, la declaración de la víctima GILBERT EDUARDO COLMENARES ROSALES a los fines de que sea evacuada en el juicio oral y público, en el entendido de que el Juez de Juicio apreciará o valorará conforme a los principios de inmediación, oralidad y concentración, el testimonio rendido en sala por la víctima, más no las actas que cursan en el expediente.
Por lo tanto, sin bien la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa técnica no fue motivada por la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio, esta Alzada luego de revisar el escrito acusatorio, constata: (1) que dicho alegato no es capaz de afectar el fallo impugnado o incidir en el auto de apertura a juicio decretado; (2) no violentó ni lesionó los derechos del imputado y de su defensa dentro del proceso penal; y (3) no amerita la reposición de la causa.
Con base en dichas consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOB DAVID MORILLO IGLESIA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
ZGdU/.-
Exp. 6287-15.