REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el N° 2E-681-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los penados Rafael María Castellanos Bastidas, María Ernestina Rodríguez Cáceres, Jaime José Rodríguez Barriendo, José Rafael Márquez Dueño, Nacari Del Valle García De Duran, Pedro José Montilla Porras, María Virginia Montilla Rodríguez, Yasmine Maria Teresa Diez Ramírez, Arnaldo Iván Montilla, Marisol Bastidas Betancourt, Ecolastico Montilla, Heidi Yackelin Torres Frías Y Milangel Coromoto López Orellana, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado ERNESTO PACHECO como Defensor Privado de los referidos penados.

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrita a este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 90 en relación con el numeral 8o del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo la causa penal N° 2E-681-13 seguida contra Rafael María Castellanos Bastidas; María Ernestina Rodríguez Cáceres, Jaime José Rodríguez Barriendo; José Rafael Márquez Dueño, Nacari Del Valle García De Duran; Pedro José Montilla Porras; María Virginia Montilla Rodríguez; Yasmine Maria Teresa Diez Ramírez, Arnaldo Iván Montilla; Marisol Bastidas Betancourt; Ecolastico Montilla; Heidi Yackelin Torres Frías Y Milangel Coromoto López Orellana; por el delito Peculado Doloso Propio Continuado, Peculado Doloso Impropio Continuado En Grado De Facilitador, Asociación Para Delinquir Y Fraude Informático Y Asociación Para Delinquir, en perjuicio de la Dirección Regional De Salud Del Estado Venezolano, en virtud de haber advertido que el actual Defensor Técnico designado es el Dr. Ernesto Pacheco Saavedra, con quien si bien es cierto, nunca me ha unido amistad o enemistad manifiesta, limitándose mi conocimiento de él al trámite usual de causas en las cuales ha actuado como sujeto procesal en las diversas fases del proceso en las cuales he ejercido mis funciones de Juez en este Circuito Judicial Penal, también es cierto que el mencionado Abogado formuló denuncia disciplinaria en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunal, como puede apreciarse de la copia simple del Acta de Investigación correspondiente al Expediente Administrativo Disciplinario N° 130297 que anexo a la presente; denuncia que a mi modo de ver, fue completamente injusta y desconsiderada, además de contraria a derecho, pues los agravios que me atribuye no se corresponden con ningún ilícito disciplinario, y por el contrario, en tales decisiones actué acatando el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como implícitamente lo reconoció el litigante en mención AL NO HABER OPUESTO RECURSO ALGUNO EN CONTRA DE MI DECISIÓN.
Luego, la interposición de esta denuncia fundada en razones manifiestamente contrarias a la ley y al reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, me permite deducir que estaba deliberadamente dirigida a causarme un daño personal impulsando una acción disciplinaria en mi contra, y a separarme injustamente del conocimiento una causa penal que legítimamente debía conocer; lo que genera en mí una indisposición de ánimo en contra de las causas en las cuales se desempeñe el antes nombrado Abogado, ya que en adelante sólo voy a esperar de él acciones dañosas en mi contra cuando dentro de mis potestades judiciales tome decisiones en contra de sus pretensiones, viéndose así afectado mi deber de imparcialidad en el conocimiento de las causas penales donde el Dr. Actúe…”

Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado ERNESTO PACHECO, quien asiste a los penados Rafael María Castellanos Bastidas, María Ernestina Rodríguez Cáceres, Jaime José Rodríguez Barriendo, José Rafael Márquez Dueño, Nacari Del Valle García De Duran, Pedro José Montilla Porras, María Virginia Montilla Rodríguez, Yasmine Maria Teresa Diez Ramírez, Arnaldo Iván Montilla, Marisol Bastidas Betancourt, Ecolastico Montilla, Heidi Yackelin Torres Frías Y Milangel Coromoto López Orellana, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 14 folios útiles y con oficio N° 164. Conste.-

El Secretario.-



Exp. 6314-15
ZGdeU/JGB