REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL
EXPEDIENTE: Nº 5.968.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OFERENTE: MABEL EUGENIA PRATO RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.496.680, de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.658.809 y 11.404.946, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 176.278 y 134.162, respectivamente, de este domicilio.

OFERIDA: MARIBEL DEL CARMEN MIRELES OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.136.303, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GUIOMAR CAROLINA VALERA MANZANILLA, JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR, LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, JULIO CLORALDO TORO ZARATE y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.693.743, V- 13.763.574, V-15.798.053, V-12.646.767 y V-11.395.303, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 224.454, 110.676, 110.678, 142.980 y 134.075, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 26-01-2015, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el co-apoderado de la actora, Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, co-apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 14-01-2015, la cual declaró Inadmisible la oferta Real de Pago, presentada por la oferente Mabel Eugenia Prato Ruiz, en contra de la oferida Maribel del Carmen Mireles Olivares, mediante el procedimiento especial contencioso de la oferta Real y Deposito contenido en los artículos 819 consecutivamente al 828 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, por cuanto no es idóneo, adecuado pertinente y oportuno para ventilar obligaciones contractuales de la opción a compra y venta, debido a que existen hechos que no pueden ventilarse ni discutirse mediante este procedimiento especial, existen otros mecanismos o procedimientos establecidos en la ley para ventilar este tipo de incumplimiento. Además, no está cumplida la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, es decir, la existencia de la obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto de que el documento definitivo de compra venta este protocolizado y se haya otorgado el crédito hipotecario para adquirir la vivienda, por lo tanto, una de las condiciones para la validez de la oferta contenida en el articulo 1.307 del Código Civil, no está dada y la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla esta condición, tal y como lo establece el articulo 1.205 eiusdem, y en consecuencia, no es valida la oferta. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 27-01-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.968.

En fecha 11-02-2015, el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, apoderado judicial de la parte oferida consignó escrito de informes.

En fecha 12-02-2015, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones, a dichos informes.

En fecha 18-02-2015, comparece el Abogado Pedro Pablo Duran, coapoderado judicial de la parte demandante y consigna diligencia donde desiste del recurso, de la acción y del procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que ‘en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en el. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable a un antes de la h homologación del Tribunal’.

Ahora bien, vista la diligencia estampada por el co-apoderado actor Abogado Pedro Pablo Durán, donde manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción, del recurso interpuesto y del procedimiento, y evidenciándose del mandato que ostenta que está debidamente facultado para desistir de la acción, de la apelación interpuesta y del procedimiento, y por cuanto del objeto que versa la presente controversia no están involucradas materias atinentes al orden público o que impida celebrar transacciones, esta superioridad, en la dispositiva del fallo acordará la homologación del desistimiento de la acción y de la apelación formulada por la parte actora; pero no con relación al desistimiento del procedimiento, el cual resulta inválido, por cuanto fue formulado después del acto de contestación de la demanda verificado el día 24-11-2014, acorde con el artículo 265 ejusdem, cual dispone que ‘el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria’. Así se juzga.

Visto el pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los informes presentados por la parte demandada. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION, al desistimiento de la acción y la apelación del fallo del a quo, efectuada por el co-apoderado actor Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, en el presente procedimiento de oferta real de pago, seguido por la ciudadana MABEL EUGENIA PRATO RUIZ, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MIRELES OLIVAREZ; e inválido el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora; teniéndose los desistimientos homologados como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Se condena en costas a la parte actora por mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y remítase estas actuaciones al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés de Febrero de 2015 Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.