REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.940.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.334, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANDYS SALAS y DERVIS FAUDITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.332.848 y 10.555.405, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 128.766 y 101.655, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA ROMERO ACOSTA y ADELIS ANTONIO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.596.9334 y V-2.729.951, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ y BRICEIDA MONSALVE LOPEZ DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.050.685, 5.251.871 y 8.066.828, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 135.344, 36.431 y 219.294, respectivamente de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.695, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 154.154, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 29-04-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la co-demandada ciudadana María Teresa Romero Acosta, asistida por la profesional del derecho Abogada Briceida Del Carmen Monsalve, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 07-04-2014, mediante la cual se declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, contra dicha apelante y el ciudadano Adelis Antonio Mejías.

En fecha 30-04-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.940.

En escrito de fecha 20-05-2014, la co-apoderada de la parte demandada Abogada Briceida del Carmen Monsalve de Miquilena, presenta escrito alegando que en fecha 22-04-2014, se solicitó al Tribunal de cognición la aclaratoria de su fallo definitivo de fecha 14-04-2014, la cual fue negada por ser extemporánea, lo cual no lo considera así por las razones que arguye; que contra dicho auto se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, y se acuerda remitir el expediente a esta alzada en virtud que apelada la sentencia definitiva, la misma, ya fue oída en ambos efectos.

En consecuencia se solicita a esta alzada, se pronuncie sobre el auto del a quo de fecha 28-04-2014, que niega la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva por haber resultado extemporánea.

En fecha 20-05-2014, presentados los informes por la parte demandada, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despachos siguientes para observaciones.

El día 02-06-2014, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso del mismo queda abierto el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

En fecha 02-07-2014, esta superioridad dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo de fecha 07-04-2014; remitiéndosele dichas actuaciones.

En decisión de fecha 04-08-2014 el Tribunal a quo, resuelve la petición de aclaratoria del fallo; y ordena la remisión los autos a esta alzada, siendo recibido el 01-10-2014.

En fecha 02-10-2014 se le da nuevamente entrada al expediente bajo la nomenclatura 5940 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 15-11-2014 el Abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, co-apoderado de la parte demandada presena escrito de informes, donde hace un recuento de los eventos procesales, haciéndose énfasis con relación a la constancia y la valoración que se le dio en la sentencia apelada, sin que se tomara en cuenta que los mencionados testigos de dicho instrumento no comparecieron a ratificarlo. Que por otra parte consigna una constancia emitida en fecha 06-05-2014 por el Registrador Civil del Municipio Autónomo de Guanare, estado Portuguesa el cual deja sin efecto la constancia de concubinato traída a los autos por la parte actora. Arguye que la parte actora no demostró la existencia la relación concubinaria que pretende de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En fecha 05-11-2014, presentado los informes por la parte demandada, queda abierto el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para el acto de observaciones de los mismos.

En auto de 06-06-2014 se acuerda auto para mejor proveer, requiriendo información sobre el punto tratado a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En auto de 11-11-2014, se niega la admisión la prueba documental promovida por la parte demandada.
En fecha 13-11-2014, se recibe comunicación del Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre los informes solicitados.

En fecha 18-11-2014, presentado el escrito de observaciones por el apoderado actor Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Alega la parte actora que en fecha 10-01-2009, inició relación de hecho con el ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, unión que formalizaron por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2010, según se evidencia de Constancia de Concubinato expedida por la misma oficina, el cual anexa marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio concubinario en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 01, vereda 15, casa Nº 07 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en casa de sus padres y que posteriormente se domiciliaron en el Barrio La Arenosa carrera 14 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-30 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la casa materna de su concubino, que dicha relación se mantuvo durante cuatro años y tres meses, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde les toco vivir en todos esos años, que asistían a reuniones sociales de su trabajo, y que durante dicha unión no procrearon hijos. Que así fueron llevando sus vidas en común, hasta que surgió la necesidad de operarlo de bradicardia extrema, hipotensión refractaria a fármacos, edema agudo de pulmón, defunción sistólica severa crónica, post operatorio de corrección de pentalogía de fallot en la Clínica Ascardio de Barquisimeto Estado Lara, falleciendo en fecha 23-03-2013, según Acta de defunción que anexa marcada “B”. Que durante esa unión se dedicaron a la actividad comercial, fomentando un pequeño patrimonio.

Fundamenta la presente acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 15-07-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En fecha 10-04-2013, el Tribunal a quo, admite la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados, asimismo se ordenó la publicación de un edicto para los herederos desconocidos, y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 03-05-2013, la ciudadana, Glemmy Coromoto Salas Castro, consigna publicación del edicto en el Periódico de Occidente.

La abogada Andys Salas, apoderada judicial de la parte actora, solicito que se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, la cual se designo la Abogada Margarita Rosa Orozco, y en fecha 16-09-2013, da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Mediante escrito de 20-09-2013, el Abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, apoderado judicial de las partes demandadas, rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora, por cuanto existen medios probatorios de que en ningún momento existió una relación concubinaria entre el de cujus y la parte actora.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron los medios probatorios pertinentes que serán analizados en su oportunidad. La defensora judicial de la parte demandada Abogada Margarita Rosa Orozco, promueve y reproduce el mérito favorable en loa autos.

En fecha 15-10-2013 el Abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandada, promueve los siguientes testimoniales; Ramírez Yudith Marina, González Olga Margarita, Gallardo Rosa María, Blanco Terán Jean Carlos, Montilla Anny, Mejías Melida Ramona, Cordero Iris Mailyn, Blanco Terán Edgar, Romero Yolimar, Romero Rosa Florinda y Colmenarez María Dionisia.

En su oportunidad ambas partes, consignaron escritos de informes donde hacen un recuentro de los eventos procesales y análisis de los medios probatorios realizados en la presente causa.
En fecha 07-04-2014, el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, y de dicho fallo apela el Abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta en su carácter de apoderado judicial de las co-demandados, ciudadanos María Teresa Romero Acosta y Adelis Antonio Mejías
Mediante escrito de fecha 10-04-2014, el Abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, apoderado judicial de las partes demandadas, apela de dicha decisión de fecha 07-04-2014.
En fecha 14-04-2014, la ciudadana María Teresa Romero Acosta, asistida por la Abogada Briceida del Carmen Monsalve, mediante escrito ratifican la apelación formulada contra la sentencia definitiva del a quo de fecha 07-04-2014 y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la aclaratoria del fallo por las siguientes razones: Manifiesta el juzgador en la parte in fine de la motiva que al declararse la pretensión de declaración y constitución de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, y el causante ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, la cual se inició en el año 2009 y terminó el 23-03-2013, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los artículos 623 y 824 del Código Civil según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005, por lo que a la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50 %) de los bienes y derechos dejados por el causante, mas una parte igual a la de un hijo.

En fecha 15-04-2014, el Abogado Deivis Faudito apoderado judicial de la parte actora solicita la desestimación por parte de este Tribunal de ambas peticiones por ser extemporáneas.
En fecha 15-04-2014, el Tribunal a quo, niega por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 07-04-2014, formulada por la ciudadana María Teresa Romero Acosta, y en fecha, 22-04-2014.

En fecha 22-04-2014, la ciudadana María Teresa Romero Acosta, asistida por la abogada Briceida del carmen Monsalve apela de dicha decisión de fecha 15-04-2014.
Por auto de fecha 28-04-2014, el Tribunal a quo, oye la apelación en un solo efecto y se remite a esta superioridad.
En fecha 20-05-2014, la co-apoderada de la parte demandada, Abogada Briceida Del Carmen Monsalve de Miquilena, consigna escrito de informes donde expone lo siguiente: que por razones de hecho y de derecho se presentó oportunamente por ante el a quo, la aclaratoria de la sentencia, considerándola extemporánea, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta situación presentada por el a quo, se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus patrocinados, pues ha dejado en el aire la ambigüedad de su decisión tal como se adujo en la solicitud de aclaratoria, haciendo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-06-2013, de los criterios jurisprudenciales se concluye que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de sentencia definitiva es el mismo lapso que existe para interponer el Recurso de apelación o anunciar el Recurso de Casación, es decir, en los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo cuya aclaratoria se quiera solicitar o cuyos efectos pretenden impugnarse, así lo ha dejado claramente establecido la Casación Venezolana. En ese sentido ha sostenido en pacifica diuturna y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia que, cuando transcurren los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo, transcurre por igual la oportunidad para impugnar la sentencia o para pedir aclaratoria de la misma, sin que una solicitud dependa, paralice o impida el ejercicio de la otra.

En fecha 02-07-2014, esta superioridad dicta sentencia declarando, con lugar la apelación de la parte demandada, en el presente juicio por acción mero declarativa de concubinato, seguida por la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, contra los ciudadanos María teresa Romero Acosta y Adelis Antonio Mejías,
Y se ordena al Tribunal a quo, pronunciarse sobre la petición de la parte demandada de la aclaratoria del fallo definitivo proferido en fecha 07-04-2014, y cumplida esta diligencia se sirva nuevamente remitir las actuaciones a esta superioridad para resolver el fondo de la controversia.
Por auto de fecha 17-07-2014, se remite la presente causa al Tribunal a quo.
Y en fecha 04-08-2014, el a quo, profiere sentencia declarando que no ha lugar a la aclaratoria postulada por la demandada ciudadana María teresa Romero Acosta, en fecha. 14-04-2014

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 07-04-2014, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato rededucida por al actor.
Por su parte alega la parte actora, hace un recuento de las pruebas por ella producidas en defensa de su posición en el proceso.

Ahora bien, respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil que dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caro, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado”.

Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
De manera que el mencionado Artículo 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común, adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Respecto al alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña Velasco Vs. Gustavo Enrique Agostini Oquendo).
Así las cosas para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Pero puede darse el caso de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
En esta misma dirección, es útil señalar la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carmela Mampieri Giuliani), va más allá, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DEL ACTOR
A) Documental.
1) Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 10-05-2010, acerca de que los ciudadanos Glemmy Coromoto Salas Castro y Darwin Antonio Mejias Romero, mantienen una relación concubinaria desde hace aproximadamente un año, suscrita por los solicitantes y los testigos que acudieron a dicho acto, ciudadanos José Mendoza y Mariela Barcos.
Dicho instrumento administrativo no fue impugnado ni redargüido de falso por la parte demandada por lo que este Tribunal, en principio, le confiere pleno mérito probatorio, en cuanto la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro y el difunto Darwin Antonio Mejias Romero, admiten que convivieron bajo la forma de concubinato en su domicilio, sito en esta ciudad de Guanare en la urbanización La Comunidad, desde hace aproximadamente un año, cuestión esta sustentada por los testigos ciudadanos José Mendoza y Gabriela Barcos, que se aprecian sin que fuese necesario traerlos al juicio para que ratificaran su testimonio dado, ya que como se expuso este documento es por su naturaleza administrativo y no un justificativo judicial, donde se requiere promover dicha prueba testimonial; y en tales razones, a este documento se le confiere pleno mérito probatorio.
Cabe apuntar, que la parte demandada en el lapso de informes, promovió una constancia emitida por el actual Registrador Civil T.S.U., Moisés Rafael Pérez Hernández de fecha 06-04-2104, para demostrar que la anterior constancia fue dejada sin efecto por dicho funcionario, mediante la cual ‘se hace constar que revisados los libros de Registros de Uniones Estables de Hecho, llevados en este despacho desde el año 2011 y que se llevan de manera manual en el libro de registro respectivo, no se observa el registro de la unión Estable de Hecho de los ciudadanos GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO y DARWIN ANTONIO MEJIAS ROMERO (...), teniéndose en consecuencia sin efecto o validez alguna constancia de concubinato que les fue expedida por los mismos a este despacho el día 10-05-2010. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Registro Civil...”
Promocionada por la parte demandada la señalada constancia ante esta instancia superior, se inadmitió se por auto de fecha 11-11-2014 en razón que el instrumento en cuestión es por su naturaleza de carácter administrativo que debió ser consignado durante el probatorio de la primera instancia.
Se constata, que una vez promocionada la referida prueba esta alzada por auto de 06-11-2014 mediante un auto para mejor proveer, acordó requerir información a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con relación a cuando fue el día y mes del año 2010 que se aperturaron los Libros para la inscripción de las uniones estables de hecho; y si las constancias de concubinato que emite la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa para trámites personales deben estar inscritas en los Libros de Registros de uniones estables de hecho.
A lo cual dicho organismo público en oficio Nº 524 de 13-11-2014, comunica a este Tribunal que ‘con relación a la primera pregunta, lanuela Ley Orgánica de registro Civil, entró en vigencia el día 15-03-2010, teniéndose que partir de dicha fecha, siempre y cuando el Consejo Nacional Electoral enviase los Libros correspondientes, se tendrán que aperturar los mismos a los efectos de asentamiento de las Uniones Estables de Hecho. En el caso particular en este Registro Civil, en el año 2010 se llevaban constancias que tenían que indicar número de como, fecha y la manifestación de voluntad de los comparecientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley, par dejarse asentado la unión estable de hecho. A estos efectos anexa copia de este formato. Pero para este Registro Civil, los Libros de Uniones estables de hecho, se aperturaron en el año 2011, una vez recibidos los mismos por parte del consejo Nacional Electoral. En relación a la segunda pregunta, informa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro civil, este organismo no tiene por que emitir constancias de concubinato para trámites personales, por tanto las mismas no deben estar inscritas en los Libros de registro de Uniones estables de hecho, ya que no tienen ninguna validez, y todas aquellas que se hayan otorgado bajo ese formato d trámites personales han sido declaradas nulas y sin efecto alguno por este mismo Registro Civil’.
Con relación a esta comunicación, la cual tiene por objeto justificar la constancia de fecha 06-05-2014, que deja sin efecto la de fecha 10-05-2014, presentada por la parte actora anexa a su escrito de demanda, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:
Como manifiesta dicho funcionario en su comunicación de 13-11-2014, los Libros de Registro Civil de uniones estables de hecho, se aperturaron el año 2011, una vez recibidos los mismos, por el Consejo Nacional Electoral, por lo que en consecuencia, el mencionado Registro Civil, al no haber recibido los Libros respectivos correspondiente sino para el año 2011, era imposible que esa constancia de la existencia del concubinato que exponen la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro y el difunto Darwin Antonio Mejías Romero, conjuntamente con los testigos José Mendoza y Mariela Barcos, pudiese haber sido inscrita en los Libros de Uniones Estables de Hecho de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de 15-09-2009; de lo que se infiere que hay un vicio en la motivación que esgrime dicho Registrador Civil, ya cuando declara sin efecto la constancia de concubinato o relación de hecho producida por la parte actora, al afirmar que ello se generó por no haberse inscrito en los correspondientes, cuando materialmente los mismos, no existían.
De otra parte, la Ley no le confiere facultad al Registrador Civil para anular las manifestaciones de los interesados a los fines del establecimiento de la unión estable de hecho, ya que tratándose tales constancias no son actos administrativos que puedan ser revocados por la administración acorde el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando señala que ‘los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’; sino que dicha constancia por su naturaleza es un documento público administrativo que sólo puede ser anulado por vía principal o incidental, pues al tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y mediante cualquier recurso o medio procesal pueden ser impugnados ‘y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).

En resumen, referida constancia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 06-05-2014, mediante la cual se deja sin efecto la otrora constancia de unión estable de hecho de fecha 10-05-2010, promocionada por la demandante, en primer orden, resulta inadmisible en derecho en esta instancia superior por no tratarse de un documento público de acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo orden, aquella desbórdale orden público y los principios generales que gobiernan las potestades legales del funcionario emitente, el cual estaba impedido de revocar o anular la constancia dada el 10-05-2010, por cuanto ello compete a los órganos jurisdiccionales por no tratarse de un acto administrativo, y que en criterio de esta superioridad, dicha actuación es nula de nulidad absoluta. Así se dispone.
2) Acta de defunción del De cujus Darwin Antonio Mejías Romero, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 23-03-2013, donde consta que la actora ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, participa que el prenombrado falleció ese mismo día, en esa ciudad de Barquisimeto.
Cuyo instrumento se aprecia por ser público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil en cuanto al evento que contiene.

A este documento, se adminicula con igual fuerza probatoria el certificado de defunción de dicho difunto, dado por el Ministerio Popular para la Salud en fecha 23-03-2013. Así se decide.

3) Los siguientes instrumentos:

a) Constancia de fecha 23-05-2013, expedida por la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo, que anexa marcado con la letra “A”, donde se evidencia que el ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, fue beneficiario del Fondo Autogestionado de Salud, en la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras desde el 01-11-2010, quien era cónyuge de la trabajadora demandante

b) Copia del documento público administrativo, memorando Nº OTH-719, que anexa con la letra “B”, donde se evidencia la solicitud de recurso presupuestario y financiero para el pago de intervención quirúrgica a corazón abierto para el de cujus, ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero.
c) Documento público administrativo, memorando Nº OTH-720, dirigido a la gerente de planificación y presupuesto de la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo, marcado con la letra “D”, documento público administrativo, punto de cuenta Nº 037, de fecha 10-12-2012, donde se pretende demostrar la veracidad del concubinato así como el carácter permanente que duro la relación con el de cujus,
d) Comprobantes contable formato 1 de la (CXPSOP000000000001950), de fecha 21-12-2012, expedido por la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo, cuyo beneficiario es la Clínica Ascardio en Barquisimeto estado Lara por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus Darwin Antonio Mejias Romero, recursos que le correspondían por ser concubino de la demandante trabajadora Glemmy Coromoto Salas Castro.
e) Factura Nº 0000734245 de fecha 24-04-2013 por un monto de 20.000,oo, emitido por la clínica ASCARDIO en Barquisimeto estado Lara, por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero.

f) Copia de factura Nº 0000734246 de fecha 24-04-2013 por un monto de 5.000,oo, emitido por la empresa socialista ganadera Santos Luzardo C.A., por la clínica ASCARDIO en Barquisimeto estado Lara, por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero.

g) Copia de cheque Nº 89550362, de fecha 28-12-2012 del Banco Bicentenario, cuenta corriente Nº 0175-0178-05-0071291481, por un monto de Bs. 20.000,oo, emitido por la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo, por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero.

h) Solicitud de ejecución presupuestaria Nº 000690 de fecha 21-12-2012 por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero, emitido por la empresa socialista ganadera Santos Luzardo C.A.

i) Copia de orden de pago Nº 0001950 de fecha 21-12-2012 por un monto de Bolívares 20.000,oo, emitido por la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo, cuyo beneficiario fue la Clínica Ascardio en Barquisimeto estado Lara, por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero.
A los fines de la ratificación de estos documentos, solicita que mediante informes se requiera a la empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, información acerca de los siguientes particulares:

1º) Si la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, trabaja para dicha empresa en el cargo de especialista II, adscrita a la Gerencia y Talento Humano, Área de Bienestar Social e igualmente que indique la fecha de ingreso y su status actual.
2º) Que la empresa remita a este Tribunal copia certificada del expediente del fondo sugestionado de alud de la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, contentivo de los pagos que realizó a la clínica ASCARDIO en Barquisimeto, con ocasión de la intervención quirúrgica del mencionado difunto, e indicar si este era beneficiario de dicho fondo y con que carácter le asistía tal beneficio desde que fecha.

Ahora bien, la parte demandante para demostrar los hechos alegados contenidos en dichos documentos, promovió la respectiva prueba de informes, y tal sentido consta la comunicación 0TH, s/n de fecha 28-10-2014, remitida por la Licda. Anny Mora, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardo, mediante documentos que lo sustentan que son ciertos los hechos contenidos en la información requerida, esto es que el ciudadano Darwin Antonio Romero Mejías, era beneficiario del Fondo Autoadministrado de Salud desde el 01-11-2010, que la demandante labora para esa empresa desde noviembre de 2010, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.319,60, que mediante el cheque indicado se le cancelaron a Ascardio por intervención quirúrgica a dicho difunto las sumas de Bs. 4.500; Copia del documento público administrativo, memorando Nº OTH-719, que anexa con la letra “B”, donde se evidencia la solicitud de recurso presupuestario y financiero para el pago de intervención quirúrgica a corazón abierto para el de cujus, ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero; la existencia de los siguientes documentos: memorando Nº OTH-720, dirigido a la gerente de planificación y presupuesto de la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo; punto de cuenta Nº 037, de fecha 10-12-2012; comprobantes contable formato 1 de la (CXPSOP000000000001950), de fecha 21-12-2012, expedido por la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo, cuyo beneficiario es la Clínica Ascardio en Barquisimeto estado Lara por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus Darwin Antonio Mejias Romero, recursos que le correspondían por “ser concubino de la demandante trabajadora Glemmy Coromoto Salas Castro”, Factura Nº 0000734245 de fecha 24-04-2013 por un monto de 20.000,oo, emitido por la clínica ASCARDIO en Barquisimeto estado Lara, por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero; Factura Nº 0000734246 de fecha 24-04-2013 por un monto de 5.000,oo, emitido por la empresa socialista ganadera Santos Luzardo C.A., por la clínica ASCARDIO en Barquisimeto estado Lara, por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero; constancia de cheque Nº 89550362, de fecha 28-12-2012 del Banco Bicentenario, cuenta corriente Nº 0175-0178-05-0071291481, por un monto de Bs. 20.000,oo, emitido por la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo, por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero; Solicitud de ejecución presupuestaria Nº 000690 de fecha 21-12-2012 por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero, emitido por la empresa socialista ganadera Santos Luzardo C.A.; la orden de pago Nº 0001950 de fecha 21-12-2012 por un monto de Bolívares 20.000,oo, emitido por la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo, cuyo beneficiario fue la Clínica Ascardio en Barquisimeto estado Lara, por concepto de intervención quirúrgica para el de cujus ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero.

Estas probanzas se aprecian para demostrar los hechos contenidos en las mismas y los trámites realizados con sus respectivos pagos dinerarios destinados a la intervención quirúrgica del difundo Darwin Antonio Mejías Romero en la Clínica Ascardio sito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

B) Testimoniales.

De los testigos promovidos, comparecieron a rendir declaraciones los siguientes, que se pasan a analizar.

La ciudadana María de las Nieves, García Betancourt, promovida por la parte actora, al ser interrogada contestó de la siguiente manera Primera Pregunta: Diga la testigo, donde vive. Contestó: La Arenosa, calle 10 con carrera 14. Segunda Pregunta: Diga la testigo: si conoce la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro. Contestó: Si la conozco. Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Glemmy Salas, vivía en pareja con el hoy difunto Darwin Antonio Mejías Romero. Contestó si tengo conocimiento. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe la dirección donde vivían. Contestó: En la carrera 14 entre calles 11 y 12. Quinta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento, que la ciudadana Glemmy Coromoto, vivía en una habitación anexa, a la casa materna del difunto Darwin Antonio Mejías Romero. Contestó: Si. Sexta Pregunta: diga la testigo, Diga el testigo, si tiene conocimiento, desde cuando la ciudadana Glemmy Salas y el ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, vivían en pareja. Contestó: más o menos 4 años, viviendo en pareja. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde trabajaba el difunto Darwin Antonio Mejías. Contestó: En los silos que quedan por la vía Guanarito. Octava Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento donde trabajaba Glemmy Salas. Contestó: Creo que por la vía de Barinas, Florentino. Novena Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento como era la relación de la ciudadana Glemmy Salas y el ciudadano Darwin Antonio Mejías. Contestó: Relación estable, normal, andaban juntos para todos lados. Décima Pregunta: Diga la testigo, que conocimiento tiene usted de quien lo cuido fue la ciudadana Glemmy Salas cuando estaba enfermo. Contestó: Si ella tenia mas o menos un mes en Barquisimeto y el día que falleció ella estaba con el. Décima Primera Pregunta: Diga la testigo, porque le consta, que la ciudadana Glemmy Salas, vivía en la casa de habitación de Darwin Antonio Mejías Romero. Contestó: Porque vivíamos cerca y yo trabajo en un negocio que esta cerca una arepera y los veía pasar constantemente. Décima Segunda Pregunta: Diga la testigo, si pudo observar que la señora Glemmy Salas, se mudó para el Barrio la Arenosa y en que año. Contestó: En enero del 2009. Décima Tercera Pregunta: Diga la testigo, a que distancia vive de donde se mudó la ciudadana Glemmy Coromoto Salas. Contestó: A una cuadra y media estamos por la misma acera. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Digamos por favor si tuvo la oportunidad de visitar la habitación donde vivían la ciudadana Glemmy Salas y Darwin Antonio Mejías Romero. Contestó: Fui en una oportunidad porque secan copias y trascriben trabajos. Segunda Repregunta: Digamos por favor si, usted es familia de una señora Juana. Contestó: Mi mama. Tercera Repregunta: Recordando que se encuentra bajo fe de juramento y so pena de acciones legales en su contra, repítanos si tiene usted algún interés respecto de los resultados de este proceso. Contestó: Ninguno. Cuarta Repregunta: Puedes decirnos por favor el nombre de la clínica donde se encontraba hospitalizado el ciudadano Darwin. Contestó: No se no tengo conocimiento. Quinta Repregunta: Llego a visitarlo durante su tiempo de hospitalización. Contestó: No, no visito enfermos. Sexta Repregunta: Como le consta entonces que la ciudadana Glemmy estuvo con el durante el tiempo de hospitalización. Contestó: Porque cuando ella venia a buscar pertenencias de ella, uno le preguntaba porque pasa por el frente de mi casa. Séptima Repregunta: Posee usted entonces información referencial, sobre la hospitalización y enfermedad del ciudadano Darwin, es decir por lo que le decía la ciudadana Glemmy a usted. Contestó: Si. Octava Repregunta: Conoce usted el horario de trabajo de estas personas en su sitio de trabajo. Contestó: de verdad que no, los veía pasar a las 5 y media de la mañana y los veía regresar a las siete de la noche. Novena: cuales es el horario de trabajo de la arepera donde usted trabaja. Contestó: Se abre las 5 de la mañana, se cierra a las 11, se abre a las 5 de la tarde y se cierra 10 y 30 y 11 de la noche. Décima: Como le consta a usted, si los veía pasar a las 7p.m., para la casa de Darwin que ella no se retiraba posterior a esa hora. Contestó: Porque yo despacho afuera.

Con relación a esta testigo, a pesar de haber sido repreguntada por la parte demandada no incurre en contradicciones que haga desmerecer su testimonio que la consta que la ciudadana Glemmy Coromoto, vivía en una habitación anexa, a la casa materna del difunto Darwin Antonio Mejías Romero, y tiene mas o menos 4 años, que la relación entre ambos era estable, normal, andaban juntos para todos lados; que Glemmy Salas, vivía en la casa de habitación de Darwin Antonio Mejías Romero porque vivían Darwin Antonio Mejías Romero cerca y la testigo trabaja en un negocio que está cerca de una arepera; que para Enero de 2009 la actora se mudó para el Barrio La Arenosa, que entre la residencia de la actora y la suya había una distancia de cuadra y media.

Al ser repreguntada por la contraparte manifiesta que visitó la habitación donde vivía el difunto, que no tiene interés en la causa; que no visito al difunto durante su hospitalización lo cual se contradice con su afirmación de que la actora compartió con él mismo cuando se encontraba en la clínica, pero ello no afecta su testimonio sobre lo fundamental, cual es que le consta que el difunto Darwin Antonio Mejías Romero y la ciudadana Glemmy Coromoto Salas, convivieron como marido y mujer mas o menos cuatro años, por vivir cerca de ellos y los veía pasar a las 5 y media de la mañana y los veía regresar a las siete de la noche.
En consecuencia se le concede mérito probatorio a esta testigo. Así se decide.

El testigo ciudadano, Nelson Antonio, Colmenares Terán, promovido por la parte actora, al ser interrogado contestó de la siguiente manera Primera Pregunta: Diga el testigo: Si conocimiento de vista, trato y comunicación al ciudadano Darwin Antonio Romero. Contestó: Si lo conocí. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento, que el ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, vivió con la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro, en el Barrio La Arenosa. Contestó: Si tengo conocimiento que vivieron juntos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Glemmy Coromoto Salas, trabaja en la Empresa Socialista Santos Luzardo. Contestó: Si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento, que la ciudadana Glemmy Coromoto y el ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, vivían en una habitación anexa, a la casa materna del difunto. Contestó: Si, me lo comentó el mismo. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si alguna vez llego a realizarle algún trabajo en dicha habitación. Contestó: Le trajimos un aire de punto fijo, yo vendía mercancía traída de punto fijo, y el me compro un aire acondicionado inclusive lo probamos dentro de la habitación. Séptima Pregunta: Diga el Testigo, si para el momento que probaron el aire se encontraba allí presente la ciudadana Glemmy Coromoto Salas. Contestó: Si se encontraba allá con él. Octava Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento, cuanto tiempo el ciudadano Darwin Mejías Romero tenia viviendo con la ciudadana Glemmy Coromoto Salas. Contestó: Como cuatro años aproximadamente. Novena Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, de esa relación, como fue el desenvolvimiento de ellos en la comunidad. Contestó: Normal, como una pareja normal. Al ser repreguntada por el Apoderado judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Llegó usted a ir a alguna reunión familiar, tanto en la casa de Darwin como en la casa Glemmy. Contestó: En la casa de Glemmy estuve en Diciembre, que me invitaban allí los 24. Segunda Repregunta: Hasta que hora: Yo me retiraba a las 12 de la noche, una de la mañana. Tercera Repregunta: De donde conoció usted a la ciudadana Glemmy. Contestó: Nosotros tenemos un kiosco de venta de arepas, y allí frecuento con el en varias oportunidad a comer. Cuarta Repregunta: Sabe usted, que tipo de trabajo realiza la ciudadana Glemmy en la empresa Socialista Santos Luzardo. Contestó: Me ha comentado, cuando ingreso allí como que era administrativa, no tengo conocimiento de eso específico. Quinta Repregunta: Recuerda el color de su uniforme. Contestó: No.
Con relación a este testigo se observa que en la cuarta pregunta Cuarta se le inquiere si tiene si tiene conocimiento, que la ciudadana Glemmy Coromoto y el ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero, vivían en una habitación anexa, a la casa materna del difunto. Contestó: Si, me lo comentó el mismo., lo que indica que no tiene conocimiento personadle ese hecho sino por referencia, por lo que no es cierto lo que afirma al contestar la pregunta Cuarta, cuando afirma que los mencionados tenía viviendo como cuatro años aproximadamente.
Esta contradicción del testigo hace que no se le confiera mérito probatorio.
Así se acuerda.
El testigo ciudadano, Alexander Valladares Alvarado, promovido por la parte actora, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Darwin Antonio Mejias Romero. Contestó: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Glemmy Salas, y de donde la conoce. Contestó: Si la conozco y la conocí a través de Darwin. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que entra Darwin Mejías y Glemmy Salas, existió una relación de pareja o concubinato. Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo porque le consta que entre Darwin Mejías y Glemmy Salas, existió esa relación. Contestó: Me consta primero que nada eran novios desde que estábamos en la Universidad, como en el dos mil cuatro y posteriormente más o menos como en el dos mil ocho dos mil nueve el decide ponerse serio enseria la relación y de hecho construyó un anexo en la casa de su mamá que era donde compartía, formaron su hogar. Quinta Pregunta: Diga el testigo si visitó en alguna oportunidad el anexo o el hogar de Darwin y Glemmy que usted menciona. Contestó: Si varias veces. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si en la veces que visitó el hogar mencionado se encontraba la ciudadana Glemmy Salas. Contestó: Si vamos a decir que no era siempre que ella estaba porque ella trabajaba y más del ochenta por ciento que yo iba ella estaba ahí. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si pertenece al gremio del Colegio de Licenciados en Administración y si en las reuniones sociales que se realizaban allí asistían los ciudadanos Darwin Mejías y Glemmy Salas. Contestó: Si pertenezco al Gremio del Colegio de Administradores y si asistían. Octava Pregunta: Diga el testigo, si pudo percibir que la forma como actuaban Darwin Mejías y Glemmy Salas, se equipara a la forma de un matrimonio. Contestó: Si de hecho yo fui uno de los amigos que lo motivo a que legalizara la relación con esa muchacha”.
Al ser repreguntado por el Apoderado judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Si sabe usted cuales son las condiciones de deberes y derechos que debe mantener tanto el hombre como la mujer de una relación concubinaria. Contestó: Si lo se. Segunda Repregunta: En cuantas oportunidades visitó la habitación de Darwin. Contestó: Bueno decírselas contadas es difícil nosotros éramos amigos, trabajamos conjuntamente, el ocasionalmente trabajaba para mi, trabajamos para el mismo gremio, cada vez que la ocasión lo ameritaba yo iba hasta su casa o hasta el anexo donde el vivía. Tercera Repregunta: cíteme por favor un aproximado de ocasiones. Contestó: Estaríamos hablando de un promedio de dos veces por mes, porque que sucede que cuando trabajamos juntos era mas de dos veces por mes, o cuando me hacia algún trabajo, más de cien veces así por encima, porque tampoco es que uno se la pasa metido en la casa de los demás, cuando nos reuníamos un trabajo eventual, unas veces nos poníamos de acuerdo para salir los fines de semana, el salía con su señora y yo con la mía pero decirle una cifra exacta le miento. Cuarta Repregunta: Dígale a este Tribunal el color de esa habitación. Contestó: Bueno vamos a comenzar por decirle que es una habitación de cómo cuatro por tres, con su baño interno, tiene su closet, esta en un acabado de mezclilla, las puerta esta ubicada en la entrada de la casa principal de la mamá a mano izquierda, y el color inicialmente era blanco. Quinta Repregunta: Diga por favor si había cocina en esa habitación. Contestó: No había. Sexta Repregunta: Diga si había lavadero. Contestó: No había y no era necesario el negro mandaba a lavar su ropa igual que yo. Séptima Repregunta: Sabe con quien la mandaba a lavar-.Contestó: Inicialmente el la mandaba a lavar con una señora por ahí cerca y luego se encargaba de ello era Glemmy, muchas veces lo acompañe a él a buscarla y se traía su ropa. En esta instancia del proceso y siendo el momento procesal oportuno esta defensa solicita formalmente la tacha del testigo promovido, con base en que las respuestas proporcionadas identifican a un amigo allegado con grandes intenciones de que el proceso culmine con el otorgamiento a favor de la parte actora.-Es todo.- En este estado el apoderado judicial de la parte actora antes identificado solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedidote como le fue lo hace de la siguiente manera: Insisto en hacer valer al testigo promovido.
Respecto a este testigo, considera el Tribunal que le merece fe su declaración por no haberse contradicho con los demás elementos probatorios, ya que tuvo conocimiento sobre los hechos que declara: que conoce de vista trato y comunicación a la actora y en la firma forma al difunto Darwin Antonio Mejias Romero, quien se la presentó; quienes antes eran novios desde la universidad, como en el dos mil cuatro y posteriormente más o menos como en el dos mil ocho dos mil nueve el decide ponerse serio enseria la relación y de hecho construyó un anexo en la casa de su mamá que era donde compartía, formaron su hogar; y donde los visitaba como amigos de ambos, no era siempre que ella estaba porque ella trabajaba y más del ochenta por ciento que yo iba ella estaba ahí; que fue uno de los amigos de Darwin que lo motivo a que se legalizara la unión con la actora.
Por otra parte, al ser repreguntado, mantuvo su posición de que dichos ciudadanos se comportaban como marido y mujer, y los visitaba dos veces por mes dadas las actividades de su trabajo y unas veces se ponían de acuerdo para salir los fines de semana.
En cuanto al conocimiento que tiene el testigo sobre los colores de la pintura que tenía la habitación del difunto ello no tiene relevancia.

En tales razones se aprecia este testigo y se declara improcedente la tacha propuesta por la parte demandada.

La ciudadana, Yvett Josefina Royero Segura, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Glemmy Coromoto Salas. Contestó: Si desde hace tiempo en el 2004 le di clase en la universidad. Segunda: Conoció al ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero. Contestó: Si, yo también le di clase también en la universidad, Tercera: Tiene conocimiento de que entre Glemmy Coromoto Salas y Darwin Antonio Mejías Romero vivían juntos. Contestó: Si todos los días paso por el frente de la casa de Darwin seis siete de la noche y me consigo a Glemmy y a Darwin le pregunte que hacían allí y me dijo que estaban viviendo juntos y estaban bajando una cama de la camioneta para la habitación y siempre los veía juntos porque viven a una cuadra de mi casa. Cuarta: Cuanto tiempo hace desde que tuvo conocimiento que vivían juntos. Contestó: Desde el 2009, e incluso ellos me iban a visitar a la casa porque viven a una cuadra. Quinta: Sabia usted si ellos eran novio cuando estaban en la universidad. Contestó: Si cuando estaban en la universidad estudiando ya ellos eran novios. En este estado, el Abogado Eritzon Paz, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar al testigo, y concedídole como fue procede a formular las siguientes repreguntas: Primera Repregunta: Conoce usted al Ingeniero Ismael Castro. Contestó: Si, lo conozco. Segunda Repregunta: Que relación tiene usted con el. Contestó: Yo soy la esposa de el. Tercera Repregunta: El Ingeniero Castro tiene una hermana que se llama Rita Castro. Contestó: Si. Cuarta Repregunta: Que relación tiene la señora Rita Castro con la ciudadana Glemmy. Quinta Repregunta: Ella es la mamá y vive en la comunidad y Glemmy vivía en la Arenosa con Darwin. Sexta Repregunta: Es usted tía política de la ciudadana Glemmy. Contestó: Si. En este estado del proceso el Abogado defensor de la parte demandada Eritzon Paz solicita formalmente la tacha del testigo por cuanto existe lazo a intimo de afinidad entre esta y la parte actora, lo que la coloca en un estado de parcialidad. El apoderado de la parte actora Abogado Dervis Faudito Rodríguez vista la solicitud este apoderado actor solicita al Tribunal decrete en carácter de inoficioso por el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a esta testigos, se evidencia que al ser repreguntada por la parte demandada manifiesta que es tía de la demandante lo cual en criterio de este Tribunal puede tener interés en las resultas del pleito lo que desdice de su imparcialidad de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desecha su testimonio.
Así se decide.

La testigo ciudadana, Elizabeth Mercedes Vásquez Camacho, promovida por la parte actora, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Glemmy Coromoto Salas. Contestó: Si la conozco Segunda: Diga si conoció al ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero. Contestó: Si lo conocí. Tercera: Que tiempo tiene de conocer a los ciudadano antes mencionados. Contestó: Aproximadamente 8 años. Cuarta: Sabe donde vivían estos ciudadanos. Contestó: Si en el Barrio La Arenosa. Quinta: Visitó usted la casa de Glemmys y Darwin. Contestó: Si yo la visité. Sexta: Diga si frecuenta el Colegio de Licenciado en Administración y si en alguna oportunidad compartió con Glemmys y Darwin en dicho Colegio. Contestó: Si yo soy agremiada a del Colegio y compartíamos en eventos deportivos aniversarios. Séptima: Diga si tiene conocimiento cuantos años tenían viviéndoos juntos Glemmy Salas y Darwin Mejías. Contestó: Como tres años cuatro años. En este estado, el Abogado Eritzon Paz, apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de repreguntar al testigo, y concedídole como fue procede a formular las siguientes repreguntas: Primera Repregunta: Describa por favor la casa a la que usted se refieren donde ellos vivían. Contestó: Es queda en el Barrio la Arenosa es una habitación queda adjunta a la casa principal tiene entrada independiente un baño y no se que mas. Segunda Repregunta: De que color es la habitación por dentro. Contestó: Cuando entre si mal no recuerdo es de color claro, oscuro no. Tercera Repregunta: El piso descríbalo. Contestó: No recuerdo exactamente pero creo que era de cerámica.

Respecto a esta testigo, a pesar de ser repreguntada por la parte demandada el Tribunal le confiere mérito probatorio por conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Glemmy Coromoto Salas y en la misma forma conoció al difunto Darwin Antonio Mejías Romero, desde hace aproximadamente ocho años, los cuales visitó en su casa, que ambos estaban viviendo juntos en al Barrio La Arenosa.

Respecto a la repregunta que le hace la parte demandada en relación al color de la habitación donde vivían los mencionados ciudadanos, y el tipo de piso del cuarto, ello no tiene importancia probatoria.

En consecuencia se acuerda mérito probatorio a esta testigo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A) Testimonial.

De los testigos promovidos declararon los siguientes que se pasa a estudiar.

La testigo ciudadana, Olga Margarita González Terán, promovida por la parte demandada, al ser interrogada contestó de la siguiente manera Primera Pregunta: Diga la testigo, usted Trabaja. Contestó: No. Segunda Pregunta: Pertenece al Consejo Comunal del Barrio La Arenosa II. Contestó: Si. Tercera Pregunta: Cuanto tiempo tiene en el Consejo Comunal. Contestó: Como diez años. Cuarta Pregunta: A .participado en los Censos que se realizan en el Barrio. Contestó: Si. Quinta Pregunta: Más o menos en cuantos a participado. Contestó: Como siete u ocho censos. Sexta Pregunta: Ha participado en los censos que han realizado en la casa de habitación del difunto Darwin. Contestó: Si. Séptima Pregunta: Porque le consta ha apreciado y colocado en estos censos el total de las personas que componen el grupo familiar. Contestó: Si porque la planilla especifica todo. Octava Pregunta: Puede mencionarnos las personas que componen ese grupo familiar. Contestó: Si como no este el primero que nosotros copiamos en la planilla esta la señora Teresa, la hermana la señora Miriam, la hermana del difunto se llama Samy y el Darwin, después incluimos a otro bebe. Novena Pregunta: Se han incluido personas a ese grupo familiar con el devenir del tiempo. Contestó: Las dos nietas. Décima Pregunta: Se ha colocado al ciudadano Darwin en calidad de concubino o casado Contestó: No. Décima Primera: Alguien le ha solicitado carta de concubinato con Darwin. Contestó: Si la novia de Darwin, que era novia de Darwin. Décima Segunda: Se la emitieron: Contestó: No.-Décima Tercera: Porque: Contestó: En si ella no aparece en el censo de la comunicad y nunca a vivido en el perímetro de ahí del barrio La Arenosa no aparece. Décima Cuarta: Conoce el Consejo Comunal si en la casa de Darwin sacaban copias. Contestó: No. Décima quinta. Recibió usted amenazas por no emitir la Carta de Concubinato. Contestó: Si, si la recibí porque nos negamos como Consejo Comunal a darla entonces la señora la novia de Darwin y la abogada que ella tiene o tenia que nos iban a demandar por no hacerles valer sus derechos a la cliente y eso fue en la placita Andrés Bello, en una Asamblea que nosotros estábamos como Consejo Comunal. Seguidamente, el coapoderado de la actora, Abogado Dervis Faudito, solicita el derecho de repreguntar al testigo y concedido como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Cual es su profesión. Contestó: Yo era docente de pre-escolar, trabajaba con niños. Segunda Repregunta: Ejerce la profesión actualmente. Contestó: No. Tercera Repregunta: Hace cuanto tiempo dejo de ejercerla. Contestó: Hace como once (11) años. Cuarta Repregunta: Cual es el objeto de los censos que realiza el Consejo Comunal. Contestó: El objeto para saber cuantos habitantes tenemos dentro de la comunidad y así saber que cantidad de niños, niñas y adolescentes hay dentro del Barrio. Quinta Repregunta: Cada cuantos se realizan esos censos. CONTESTÓ: Cuando se vence el Consejo Comunal cada dos años, se realiza el censo porque ahí dice cuando se vence. Sexta Repregunta: A que distancia de la casa de Darwin Mejías, vive usted. Contestó: Yo creo que como cincuenta metros o una cuadra. Séptima Repregunta: Desde la ubicación de su casa se puede ver quien entra y quien sale de la casa de Darwin. Contestó: Pues le diría que si se ve por que la casa mía esta cerca de una esquina y la casa de la señora del frente se ve la casa de Darwin. Octava Repregunta: Veía usted todos los días llegar a Darwin del trabajo. Contestó: En varias ocasiones no te voy a decir pero si en varias ocasiones me lo encontré al llegar a la casa lo veía que lo dejaban, el muchacho que vive atrás de mi casa o el transporte. Novena repregunta: Conoce usted la novia de Darwin. Contestó: En si la conozco porque la veía con el pero de trato no así de decir que amigas no. Décima Repregunta: Hace cuanto tiempo tiene conocimiento usted que era la novia de él. Contestó: Como dos años o dos años y medio que lo vi con ella la primera vez. Décima primera: Tiene conocimiento si en la casa materna de Darwin, este realizó un anexo o una habitación. Contestó: Pues si se que esta un anexo más no se si lo hizo el con la mamá o él solo. Décima Segunda: Tiene conocimiento quienes vivían ahí en el anexo en la habitación. Contestó: Pues en verdad a veces veía salir a Darwin o las niñitas que se la pasaban ahí con el. Décima Tercera: Tuvo usted alguna discusión verbal con la novia de Darwin o sus familiares. Contestó: No jamás. Décima Cuarta: Explique entonces a que tipo de amenazas se refiere que recibió por parte de los familiares de la novia de Darwin. Contestó: Vuelvo y le explico el día que estábamos en una Asamblea de ciudadanos, ellas estaban allá la muchacha y la abogada se dirige hasta mi porque la señora Margarita, ella también me llamó para que le pudiéramos dar la carta de residencia a la novia de Darwin, como yo me negué le dije que no la abogada ella dijo que era abogada que era la cliente de ella se molestó y me dijo que le estábamos violando los derechos a dicha ciudadana entonces yo le dije que nosotros no podíamos hacer eso porque estábamos haciendo algo que estaba en contra de los lineamientos y leyes como consejo comunal, nosotros tenemos un trabajo bien hecho, entonces la abogada nos dice que nos va a demandar, yo personalmente le dije demándenos y nosotros esperaremos esa fue mi respuesta, la muchacha la novia de Darwin le dice deja eso así vámonos entonces como ella se molesto le dije yo no hablo más y le di la espalda y me fui donde estaba la Asamblea yo me fui y ellas se fueron molestas. Décima Quinta: Como le consta que es la novia y porque. Contestó: La novia porque el una vez estuvo en la señora que vive al lado de mi casa que es mi tía y le dijo hijo usted no ha venido más por aquí y el le dice no ya tengo novia y porque lo veía con ella cuando iba para la plaza con ella comiendo en el perrero, por eso fue que me entere que tenia novia.
Con relación a esta testigo, mediante la cual se trata de demostrar que la relación entre la demandante y el difunto Darwin Antonio Mejías Romero fue de noviazgo, y que no hubo entre ellos una relación de concubinos, se contradice con la prueba documental ya apreciada por el Tribunal intitulada Constancia de concubinato emitido en fecha 10-05-2010 ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue otorgada por los mencionados ciudadanos y quedó firme y en la cual ambos admiten de la existencia de una unión concubinaria desde hace aproximadamente un año a la fecha de dicho instrumento.

Además, se constata que la mencionada testigo afirma que pertenece al Consejo Comunal Barrio La Arenosa desde hace diez años, sin que conste en autos la prueba documental que la acredite como miembro de esa organización debidamente ratificada por la Junta Directiva; y por último, se observa que tuvo un enfrentamiento verbal con la Abogada de la actora, cuando afirma que ‘el día que estábamos en una Asamblea de ciudadanos, ellas estaban allá la muchacha y la abogada se dirige hasta mi porque la señora Margarita, ella también me llamó para que le pudiéramos dar la carta de residencia a la novia de Darwin, como yo me negué le dije que no la abogada ella dijo que era abogada que era la cliente de ella se molestó y me dijo que le estábamos violando los derechos a dicha ciudadana entonces yo le dije que nosotros no podíamos hacer eso porque estábamos haciendo algo que estaba en contra de los lineamientos y leyes como consejo comunal, nosotros tenemos un trabajo bien hecho, entonces la abogada nos dice que nos va a demandar, yo personalmente le dije demándenos’.
Situación esta que demuestra la ocurrencia de hechos inamistosos entre ella y la actora, lo cual, en criterio del Tribunal, genera que no le tenga confianza su testimonio rendido, por no haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia no se le concede mérito probatorio..
Así se acuerda.

La testigo ciudadana, Rosa María Gallardo Bermúdez, promovida por la parte demandada, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: Señora Rosa en que trabaja usted. Contestó: Tengo una bodega. Segunda: Conoce usted al hoy occiso Darwin de vista, trato y comunicación. Contestó: si. Tercera: Desde su casa se logra ver la casa del difunto. Contestó: Si porque yo vivo diagonal a la casa de el occiso Darwin. Cuarta: Conoce usted si tenía alguna relación sentimental.-Contestó: Si. Quinta: Tenia novia, esposa o concubina. Contestó: Novia. Sexta: La conoció de vista, trato y comunicación. Contestó: De vista solamente cuando llegaba con él y luego se iba era su novia. Séptima: Usted lograba ver desde su casa cuando Darwin se iba para el trabajo. Contestó: Lo vi en varias ocasiones. Octava: Se iba solo o acompañado. Contestó: Solo. Novena: llevaba algún recipiente con comida. Contestó: Bueno le llegué a ver un bolsito de esos que usan como vianda para comida supongo que era comida. Décima: Lograba verlo cuando venia del trabajo. Contestó: Si. Décima: Llegaba solo o acompañado. Contestó: Algunas veces llegaba con la novia y otras veces llegaba solo. Décima Segunda: Cuando llegaba con la novia ella se quedaba en casa. Contestó: Bueno las veces que lo veía que llegaba con ella del trabajo siempre los veía pasar otra vez a eso de ocho y media de regreso. Décima Tercera: A que hora cierra usted la bodega. Contestó: A las nueve y media de la noche. Décima Cuarta: Supo usted si el estuvo enfermo en casa convaleciente. Contestó: No en ningún momento. Décima Quinta: Usted los veía irse y él volvía. Contestó: Si lo veía regresaba solo el venia supongo que la llevaba hasta su casa, pero siempre regresaba solo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedido como le fue lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: A que distancia vive de la casa de Darwin Contestó: Vivo diagonal a la casa de Darwin. Segunda Repregunta: Porque asegura que lo que llevaba Darwin en el bolso era comida. Contestó: Yo dije que supongo que era comida porque era una vianda de las que usan para comida y era temprano en la mañana. Tercera Repregunta: Porque asegura que era la novia y no la concubina. Contestó: A porque nunca yo la vi, viviendo ahí, una concubina vive en su casa con su marido todos los vecinos decían la novia de Darwin. Cuarta Repregunta: Después que cerraba la bodega a las nueve y media, podría saber usted que ocurría en las demás casas de sus vecinos. Contestó: Pues algunas veces se puede ver de mi casa si es a la casa de Darwin que se refiere se puede ver de mi casa hacia allá, hacia la casa de Darwin. Quinta Repregunta: Hasta que hora regularmente permanece despierta después de cerrar la bodega. Contestó: Hasta las doce de la noche, todos los días hasta las doce de la noche. Sexta Repregunta: A que hora abre la bodega. Contestó: Todos los días a las tres de la tarde. Séptima Repregunta: Sabe usted de que murió Darwin. Contestó: Tengo entendido que lo operaron del corazón y de eso murió. Octava Repregunta: Tiene conocimiento de quien estaba con él al momento que murió. Contestó: Tengo entendido que su mamá y que la novia estaba presente también. Novena Repregunta: Tiene conocimiento en que ciudad murió él. Contestó: Tengo entendido que en Barquisimeto. Décima Repregunta: Tiene conocimiento cuanto tiempo duro enfermo. Contestó: Bueno el tiempo exacto no lo tengo pero se que una semana antes fue a mi casa a revisarme la computadora porque yo lo llame y me dijo que se tenia que operar del corazón.


Esta testigo, se contradice con la prueba documental ya apreciada por el Tribunal intitulada Constancia de concubinato emitido en fecha 10-05-2010 ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue otorgada por los mencionados ciudadanos y quedó firme y en la cual ambos admiten de la existencia de una unión concubinaria desde hace aproximadamente un año a la fecha de dicho instrumento.
De otra parte, ella manifiesta que la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro era novia del difunto Darwin Antonio Mejías Romero, porque los veía juntos pero no le consta si cohabitaban como marido y mujer, estas apreciaciones la hace la testigo en razón de que tenía una bodega en un sitio diagonal a la cuarto donde habitaba dicho difunto, y además dice que lo veía en la mañana pasar (todo lo veía desde la bodega), pero declara que la abría a las 3:00 de la tarde, lo que indica que no dice la verdad cuando afirma que podía ver lo que pasaba en horas de la mañana; de otra parte dice que conoce de vista a la demandante, o sea que nunca tuvo comunicación con ella; por lo que no le puede constar personalmente que dicha ciudadana y el mencionado difunto sólo eran novios.
En consecuencia considera este Tribunal que la mencionada testigo no dice la verdad y no le merece confianza; además como se dijo, su testimonio se contradice con el mencionado documento ya analizado, donde el De cujus Darwin Antonio Mejías Romero, reconoce con su firma que vivía en concubinato con la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro.
En tales razones se desecha este testimonio. Así se juzga.

El testigo ciudadano, Jean Carlos Blanco Terán, promovido por la parte actora, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera: Señor Jean Carlos donde se crió usted. Contestó: Barrio La Arenosa calle 11 entre carreras 14 y 15 casa 14-27. Segunda: Conoció a Darwin. Contestó: Si Tercera: Donde vive la familia materna de su esposa Contestó: Urbanización La Comunidad vereda 16 casa Nº 07, Cuarta: Son vecinos cercanos de Glemmy. Contestó: Si. Quinta: Cada cuanto tiempo visita usted a su suegra Contestó: Frecuentemente la visito ahí es donde yo dejo a mis hijas por que yo trabajo. Sexta: Conoció el tipo de relación que hubo entre Glenmy y Darwin. Contestó: La relación que conocí es que eran novios. Séptima: el se la presentó a usted. Contestó: Si. Octava: En calidad de novia, cónyuge o esposa. Contestó: No, Novia. Novena: Y ella en ese momento hizo algún gesto o alguna aceleración en su contra. Contestó: No. Décima: Conoce usted donde vive Glenmy. Contestó: Si en La Comunidad vereda 15 sector I. Décima Segunda: Conoce usted donde vivió Darwin: Contestó: Si Barrio La Arenosa carrera 14. Décima Tercera: Logro ver la pareja cuando llegaba a la comunidad. Contestó: Si frecuentemente. Décima Cuarta: Logró ver si alguno de los dos se retiraba o se quedaban allí. Contestó. Yo veía que Darwin se retiraba. Décima Quinta: Usted conoce a la señora María de Las Nieves García Betancourt. Contestó: Si vive por la carrera entre calle 9 y 10. Décima Sexta: Como se llama la mamá de esa señora. Contestó: Juana Betancourt. Décima Séptima: Que hacia la señora Juana. Contestó: Se dedicaba a lavar y planchar. Décima Octava: le lavaba o planchaba algunos de los presentes. Contestó: Si al Doctor Faudito. Décima Novena: Usted conoce al ciudadano Nelson Antonio Colmenarez Terán. Contestó: Si el es mi primo vive en el barrio La Arenosa calle 9 entre 14 y 15. Vigésima Primera: Trabajó con alguno de los presentes. Contestó: Si, con el Doctor Faudito en la Policía en la oficina. Vigésima Segunda: Conoce usted si existe una amistad manifiesta entre ambos. Contestó: No bueno el trabajaba ahí y mi primo Nelson Colmenarez era Sargento Primero de la Policía y era Supervisor. Vigésimo Tercera: Conoce usted si actualmente poseen lazos de amistad. Contestó: Si ellos siempre han tenido amistad el doctor Faudito y mi primo. Seguidamente, el coapoderado de la actora, Abogado Dervis Faudito, solicita el derecho de repreguntar al testigo y concedido como le fue lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Hace cuanto tiempo conoce a Glenmy Coromoto Salas Contestó: Hace aproximadamente 2 años y medio que Darwin me la presentó. Segunda Repregunta: Indique el nombre completo de su esposa. Contestó: Nelimar Josefina Garrido de Blanco. Tercera Repregunta: A cuantas casas vereda o cuadras vive su suegra de la casa de Glemmy Salas. Cuarta Repregunta: Como a dos cuadras lo divide es el sector 1 y sector 2. Quinta Repregunta: Indíquele al Tribunal si desde la casa de su suegra se puede ver quien entra y quien sale de la casa de Glemmy Salas. Contestó: No, de la casa no, pero para llegar a donde la suegra hay que pasar por la calle que divide el sector 1 y sector 2, se puede visualizar hacia la casa de ella. Sexta Repregunta: Puede decirnos como es la fachada de la casa de Glemmy Salas. Contestó: De rejas y pared color no recuerdo. Séptima Repregunta: Puede indicar si es de una o dos plantas Contestó: De una planta. Octava Repregunta: Tiene conocimiento de que el ciudadano Darwin Antonio Mejías Romero construyó un anexo en su casa materna. Contestó: Se que la construyó pero no se si fue el quien la construyó. Novena Repregunta: Como es que siendo la casa de Glemmy de dos plantas asegura que es de una. Contestó: Bueno las casas se pueden remodelar.

Esta testigo, se contradice con la prueba documental ya apreciada por el Tribunal intitulada Constancia de concubinato emitido en fecha 10-05-2010 ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue otorgada por los mencionados ciudadanos y quedó firme y en la cual ambos admiten de la existencia de una unión concubinaria desde hace aproximadamente un año a la fecha de dicho instrumento.
Según sus dichos, este testigo, frecuentaba la familia de su esposa en la Urbanización la Comunidad vereda 16 casa Nº 07, vecino de la ciudadana Glemmy Salas; pero se crió en el barrio la Arenosa y allí fue donde conoció al difunto Darwin Antonio Mejías Romero, que se comportaba como un novio de la actora; de otra parte afirma que la actora vivía en la Comunidad Vereda 15 Sector I; de lo que se infiere que no eran vecinos (su suegra y la actora), por vivir en diferentes veredas, por lo que no dice la verdad cuando afirma hechos que presenció desde la casa de su suegra. El testigo afirma que como trabajaba en la mañana le dejaba sus hijos al cuido de su suegra en la Urbanización La Comunidad Vereda 16 casa Nº 07, y se iba a trabajar, es claro que cumplía un horario de trabajo y después de ello, regresaba a buscar sus hijos, entonces no manifiesta a que horas se encontraba con la actora y el mencionado difunto todos los días, como tampoco señala el testigo donde trabajaba y cual era su horario de trabajo. Por último dicho testigo afirma que la casa de Glemmy Coromoto es de una planta, pero al ser repreguntado, reconoce que es de dos plantas; todo lo cual hace dudar al Tribunal de su testimonio y no le merece confianza.
En las razones señaladas se desecha este testigo. Así se decide.

La testigo ciudadana, Anny Yoseli Montilla Pérez, promovida por la parte demandada, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: A que hora se levanta para ir al trabajo. Contestó: a las 4 y 45. Segunda: Exactamente cual es la ubicación de su casa, con respecto a la del hoy occiso. Contestó: justamente al frente. Tercera: Es decir que desde el interior de su casa, usted identificaría a Darwin, si estuviera en la casa de él. Contestó: Si. Cuarta: Conoce a la ciudadana Glemmy Salas. Contestó: Si. Quinta: La identificaría si estuviera en el interior de la casa de Darwin. Contestó: Si. Sexta: En horas de la mañana antes de ir al trabajo, veía usted a Darwin cuando se marchaba. Contestó: Si. Séptima: Solo o acompañado. Contestó: solo. Octava: Ha entrado usted al cuarto de Darwin. Contestó: Si. Novena: Para que. Contestó: para hacer uso de su lapto. Décima: Eso era más o menos a que hora. Contestó: a nueve de la noche. Décima Primera: Estaba solo o acompañado. Contestó: solo. Décima Segunda: Usted puede describirme el cuarto de Darwin. Contestó: es un cuarto de platabanda, posee dos colores de pared, uno azul y uno ostra, el piso es de cerámica color madera, tiene un pequeño closet, un pequeño baño, el baño es de cerámica azul, el sanitario son un azul mas oscuro, el closet es de un metro y esta divido en dos partes, la parte de arriba esta conformada por un tubo donde el colocaba sus gines y en la parte derecha sus camisas, en la parte de abajo estaba conformada por una parte de aeroclosets, del lado derecho las camisas del uniforme, en el medio parte de su ropa de estar en casa y al lado izquierdo lo conformaba cajas de zapatos, antes de la parte del closets estaba una cesta de ropa sucia una mesita del lado derecho donde tenia una carpeta de acordeón para guardar sus documentos importantes, del lado de la puerta estaba la ventana tiene una cortina y persiana a rayas en ese rincón tiene un gavetero donde arriba esta el televisor el codificador de inerrable sus DVD, y las gavetas de la ropa interior. Décima Tercera: Dígale a este Tribunal si conoce del tipo de relación que mantenía Darwin y Glemmy. Contestó: Novios. Décima Cuarta: Como le consta. Contestó: porque se hacían la visita y después cada quien para su casa. Décima Quinta: Había ropa de ella en el cuarto. Contestó: No, Décima Sexta: logro notar si habían cremas, cepillos, perfumes, desodorantes, un cepillo dental que le perteneciera a otra persona. Contestó: No. Décima Séptima. Había zapatos en el closet de otra persona o ropa interior femenina. Contestó: No. En este estado, el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repreguntar a la testigo, y concedídole como fue procede a formular las siguientes repreguntas: Primera Repregunta: Donde trabaja. Contestó: En un preescolar. Segunda Repregunta: Cual es su horario de trabajo al preescolar. Contestó: a las siete. Tercera Repregunta: Conoce usted a la señora María Teresa Romero Acosta. Contestó: Si. Cuarta Repregunta: Desde cuando. Contestó: desde que nací. Quinta Repregunta: Frecuenta usted muy a menudo la casa de la señora Teresa. Contestó: No. Sexta Repregunta: Frecuentó usted muy a menudo la habitación de Darwin. Contestó: Poco. Séptima Repregunta: Pudo medir usted el closet de Darwin. Contestó: este no necesariamente porque a simple vista se ve que el espacio es de un metro. Octava Repregunta: Tiene conocimiento desde cuando Darwin construyó la habitación. Contestó: Si. Novena Repregunta: Hace cuanto tiempo. Contestó: exactamente no se. Décima Repregunta: Cuantas puertas tiene la habitación. Contestó: dos, la de entrada y la del baño. Décima Primera Repregunta: Puede indicarnos si la puerta de entrada a la habitación esta ubicada frente a la calle. Contestó: no, esta ubicada frente a la calle. Décima Segunda Repregunta: Es decir, que desde su casa no podría saber quien esta adentro de la habitación. Contestó: quien esta adentro no, quien entra y quien sale si. Décima Tercera Repregunta: Cada cuanto tiempo usaba la lapto de Darwin. Contestó: Toda la semana, una o dos noches depende de lo que tuviera que hacer para mis estudios, porque el me ayudaba con Internet y los trabajos de la universidad. Décima Cuarta Repregunta: Es decir, que si visitaba la habitación de Darwin con mucha frecuencia. En este estado el Dr. Eritzon Paz, solicita el derecho de palabra el cual le fue concedido. La Defensa considera la pregunta capciosa que solo busca obtener la respuesta deseada por la parte actora y no conocer sobre hechos que aporten elementos de convicción. En este estado solicita el derecho de palabra el Dr. Dervis Faudito Rodríguez. Cuando la misma va dirigida a ratificar una respuesta que dio el testigo con anterioridad a esta, de tal forma que insisto en la pregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta por cuanto va a servir de elemento probatorio sobre la veracidad de sus dichos. Contestó no, solo cuando lo ameritaba el caso. En este estado, la Abogada Rosa Orozco, Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, solicita el derecho de repreguntar a la testigo, y concedídole como fue procede a formular las siguientes repreguntas: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Darwin Mejías y desde cuando. Contestó: si, y desde que tengo uso de razón. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Glemmy Salas y desde cuando. Contestó: si, y desde hace más de 10 años. Tercera Repregunta: Diga la testigo si sabe que tipo de relación existía entre Darwin Mejías y Glemmy Salas. Contestó: si, novios. Cuarta Repregunta: Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado en este Tribunal. Contestó: por vista y trato.

Esta testigo, se contradice con la prueba documental ya apreciada por el Tribunal intitulada Constancia de concubinato emitido en fecha 10-05-2010 ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue otorgada por los mencionados ciudadanos y quedó firme y en la cual ambos admiten de la existencia de una unión concubinaria desde hace aproximadamente un año a la fecha de dicho instrumento.

De acuerdo a las declaraciones de esta testigo, afirma que entre la actora y el difunto Darwin Antonio Mejías Romero hubo un noviazgo y ello le consta porque vivía al frente de la casa del difunto y estuvo en pocas oportunidades en su habitación cuando necesitaba utilizar una lapto a partir de las 9:00 de la noche, entonces fundamenta ese noviazgo entre ambos, porque se hacían la visita y cada quien se iba para su casa, lo que se contradice con su afirmación de que siempre que iba a la casa del difunto se encontraba solo y entonces, como es que veía a la actora que se despedía de él en su condición de novia ? Cuando se hacían la visita ellos si siempre él estaba sólo? De otra parte dice la testigo que fue pocas veces a la habitación del difunto Darwin Antonio Mejías Romero; si esto es así, no puede constarle personalmente el tipo de relación que había entre el y la actora, mas aún cuando según sus dichos lo visitaba ‘pocas veces’, pero a partir de las 9:00 a.m., cuales días de la semana?
Pero a la Décima tercera repregunta, afirma que usaba la lapto toda la semana una o dos noches usando el Internet para sus estudios.
No se concreta de que esta testigo pueda constarle todos los hechos sobre los cuales declara por cuanto no se sabe a ciencia cierta en cuantas oportunidades visitó al difunto Darwin Antonio Mejías; tampoco podía divisarlo claramente desde su casa, ante tales contradicciones y afirmaciones vagas, no puede concretarse que en la realidad la relación entre la actora y el mencionado difunto fuer simplemente de novios.
En los motivos señalados no se le confiere mérito probatorio a esta testigo.
Así se establece.

La testigo ciudadana, María Dionisia Colmenares, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: Conoció usted a Darwin. Contestó: Si. Segunda: Que hacia usted en esa casa. Contestó: Le planchaba a Darwin. Tercera: Donde Planchaba la ropa. Contestó: En la cocina. Cuarta: Esa cocina estaba dentro de la habitación. Contestó: Hacia el patio. Quinta: A quien mas le planchaba. Contestó: Solamente a el. Sexta: Cada cuanto tiempo le planchaba. Contestó: Cada ocho días. Séptima: Entraba usted al cuarto. Contestó: Si en ciertas oportunidades entraba al cuarto. Octava: Había ropa de otra persona en el cuarto. Contestó: No señor. Novena: Darwin tenía mucha o poquita ropa. Contestó: Mucha. Décima: Conoció el closet. Contestó: Si señora. Décima Primera: Mas o menos cuantos ginés tenia Darwin. Contestó: Más o menos como veinte. Décima Segunda. Más o menos cuantas camisas. Contestó: Como treinta entre manga larga y manga corta. Décima Tercera: Según lo que usted sabe quien le lavaba la ropa a Darwin. Contestó: Una prima hermana de el. Décima Cuarta: Como usted sabe que era ella. Contestó: Porque a veces yo pasada por donde la señora teresa y la encontraba allá lavando. Décima Quinta: Usted llego a entrar al baño de Darwin. Contestó: Si señora. Décima Sexta: Vio objetos, domésticos femeninos. Contestó: No señor. Décima Séptima: El cepillo dental lo vio. Contestó: Si solamente un cepillo color verde. Décima Octava: Noto ropa de otra persona en el closet. Contestó: No señor. Décima Novena: Vigésima: Y en las gavetas. Contestó: Solamente su ropa interior, chores medias y interiores de el. Vigésima Primera: Usted conocido la novia de Darwin. Contestó: No señor. Vigésima Segunda: Cuanto tiempo duro planchándole. Contestó: Durante dos años. Vigésima Tercera: Usted pertenece a alguna religión. Contestó: Si señora soy cristiana evangélica. Por lo que usted conoce, cual sería el estado civil de Darwin, Soltero, casado o concubino. Contestó: Soltero. El Abogado Dervis Faudito, apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de repreguntar al testigo, y concedídole como fue procede a formular las siguientes repreguntas: Primera Repregunta: Cuanto tiempo tiene conociendo a la señora María. Contestó: Dos años. Segunda Repregunta: Quien la busco para plancharle la ropa a Darwin. Contestó: Me recomendó una señora que yo le plancho que se llama Remigia de Vargas. Tercera Repregunta: La señora Remigia de Vargas es casada. Contestó: Si señora. Cuarta Repregunta: Porque asegura usted, que según lo que usted conoce el estado civil de Darwin es soltero. Contestó: Porque yo trabajaba con el ahí, su mamá le servia su comida, su prima le lavaba y yo me encargaba de plancharle su ropa. Quinta Repregunta: Ha planchado usted a matrimonios con servicio. Contestó: Si señora. Sexta Repregunta: Puede indicarle al Tribunal, el día y la hora en que usted planchaba en la casa de Darwin. Contestó: Trabajaba los sábados de 7 de la mañana a 4 o 5 de la tarde. Séptima Repregunta: Tiene conocimiento usted de quien le lavaba la ropa interior a Darwin. Contestó: Me imagino que la misma prima. Octava Repregunta: Pero no esta segura. Contestó: No porque yo no pasaba por donde ella estaba lavando. Novena: El closet de Darwin tenía puerta. Contestó: No señora. Décima: Revisaba usted las gavetas. Contestó: a veces iba y le acomodaba su cuarto y le arreglaba las gavetas. Décima Primera: Que día lo hacia. Contestó: Ese mismo día que le planchaba, terminaba temprano y le ayudaba a la señora Teresa a acomodar. Décima segunda. Ese era el único día que usted tenía contacto con esa casa. Contestó: No señora, a veces trabajaba en otra parte y salía temprano y iba para donde la señora Teresa. Cesaron las preguntas. En este estado, la defensora judicial de los desconocidos, solicita el derecho de interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: Primera. Que diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a Darwin Mejías, y desde cuando. Contestó: Yo tengo dos años conociendo a ellos y cuando iba a almorzar, el sentaba y compartía conmigo se ponía a conversar conmigo. Segunda: Que diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a Glemmy Salas y desde cuando. Contestó: No. Tercera: Que diga la testigo, si Darwin Mejías tuvo hijos. Contestó: No.
El Tribunal constata que esta testigo no demuestra plenamente que entre el difunto Darwin Antonio y la actora haya habido alguna relación, ni siquiera de noviazgo, obsérvese que va un solo día a la semana a lavar y planchar ropa a la casa del difunto, no conoce a la actora, y en ese tiempo que transita por dicha vivienda no puede apreciar personalmente el tipo de vida que llevaba, más aún cuando de la propia constancia de concubinato tantas veces mencionada de fecha 10-05-2010, ambos (el occiso y la actora) reconocen que viven en concubinato; y entonces como que esta testigo no se dio cuenta de esta relación ni tuvo comunicación con la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro.
En tales razonamientos, se desecha este testimonio.

La testigo ciudadana, Judith Marina Ramírez, promovida por la parte actora, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: Si pertenece al Consejo Comunal. Contestó: si pertenezco. Segunda: Desde hace cuanto tiempo. Contestó: desde hace 8 años, desde que comenzó los consejos comunales. Tercera: Si interviene en los censos. Contestó: Si, de hecho estamos realizándolos nuevamente ahorita. Cuarta: Antes de éste cuando fue el ultimo censo. Contestó: hacen 2 años. Quinta: Participó en el censo que se hizo en la casa del ciudadano Darwin, sujeto de estas actas. Contestó: si, si participe. Sexta: Aparece como habitante de esa casa la ciudadana Glemmy Salas Castro. Contestó: no aparece. Séptima: Y en los anteriores. Contestó: Tampoco. Octava: Y en el Actual. Contestó: Tampoco. Novena: Porque. Contestó: Porque ella no vive en esa casa y nunca la ha habitado. Décima: Usted ha entrado a la habitación de Darwin. Contestó: Si, si he entrado porque el me grababa pendrive, cd, música llanera. Décima Primera: Diga los colores de ese cuarto. Contestó: dos paredes están pintadas de color ocre, clarito ni es blanco ni es amarillo, un color claro, y las otras dos de un color azul intenso. Décima Segunda: Observó ropa de dama en el closet. Contestó: no, puro la ropa de el en el pequeño tuvo que tenia él como closet. Décima Tercera: Y en el resto del cuarto observó pertenencias femeninas. Contestó: no, en ningún momento todas las cuestiones puro de él. Décima Cuarta: A que hora se levanta en la mañana. Contestó: cinco y media de la mañana porque salgo a caminar a las seis. Décima Quinta: Hubo ocasiones en la que pudo observar cuando Darwin se iba al trabajo. Contestó: si lo pude observar que salía de su casa. Décima Sexta: Iba solo o acompañado. Contestó: solo. Décima Séptima. Contestó: Llevaba algo consigo. Contestó: si, un koala en la cintura y un bolsito colgado al hombro donde él llevaba la comida. Décima Octava. Que tipo de relación conoce usted que tenía Darwin y la ciudadana Glemmy. Contestó: de novios con derecho. Décima Novena: Como le consta. Contestó: porque Darwin era amigo de mis hijos y el le decía que la relación de ellos era una relación de novios con derecho. Vigésima: Llevó a verlo llegar del trabajo. Contestó: si, muchas veces. Vigésima Primera: Como integrante del consejo comunal emitió carta de concubinato o de residencia a la ciudadana Glemmy Salas. Contestó: no porque ella no pertenece a la comunidad. Vigésima Segunda: Conoce al ciudadano Nelson Colmenares. Contestó: si lo conozco. Vigésima Tercera: Porque cree usted que declaró en este proceso. Contestó: porque ella le llegó llorando un día y yo estaba presente que le hiciera el favor de ayudarla a declarar en favor de ella. Vigésima Cuarta: Conoce al ciudadano Alfredo Betancourt. Contestó: Si lo conozco porque ella le ofreció darle 500 Bs. para que declarara a favor de ella. Vigésima Quinta: Como le consta lo antes dicho. Contestó: porque el mismo me lo comento y dijo que el no iba porque sabia que ella no vivía ahí. Cesaron las preguntas. El Abogado Dervis Faudito Rodríguez, coapoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repreguntar a la testigo, y concedídole como fue procede a formular las siguientes repreguntas: Primera Repregunta: A que hora entra a sus labores habituales al trabajo. Contestó: yo ahorita no tengo ningún horario porque yo estoy como vocal en un sindicato y nosotros no tenemos horario. Segunda Repregunta: Cuantos años tiene visitando la casa de la señora María Teresa Romero. Contestó: como 30 años. Tercera Repregunta: Que significa para usted una relación de novios con derecho. Contestó: para mi significa una relación de novios con derecho que de vez en cuando la persona se quedan a dormir juntos y no tienen ninguna obligación ninguno con el otro. Cuarta Repregunta: Porque le consta a usted que esa era la relación que existía entre Darwin y Glemmy Salas. Contestó: porque ella no vivía con el en su casa, y la que le lavaba era una señora que la mama le paga para que le laven y la mama era la que le cocinaba y me consta porque varias veces el llegaba de su trabajo y cruzaba hacia el frente donde nosotros estábamos donde vive la abuela de mis hijos y el decía que tenia hambre y tenia que esperar que llegara la mamá de la misa para que le calentara la comida. Quinta Repregunta: Vivía usted en la casa de la señora María Romero. Contestó: no. Sexta Repregunta: A cuantas cuadras de la casa de la señora María vive. Contestó: a una cuadra. Séptima Repregunta: En línea recta o paralela. Contestó: recta. Octava Repregunta: Es decir, que desde la casa suya se observa la casa de la señora María. Contestó: no, no se observa, pero yo me la paso al frente de la casa que es de mi suegra y ahí vive mi hijo. Novena Repregunta: Tiene conocimiento cuanto tiempo duro Darwin enfermo y de que. Contestó: Darwin esa enfermedad la tenia desde pequeño el nació con esa enfermedad era un problema de corazón y el llegaba momentos que perdía el oxigeno y se desmayaba y la enfermedad que le pego mas o menos que lo empezó a agarrar desde mas o menos desde octubre del año pasado para acá. Décima Repregunta: Sabe quien estuvo con el en la clínica en Barquisimeto. Contestó: desde que yo sepa estuvo Teresa la mama de el Glemmy Coromoto también estuvo, Satmi la hermana de el porque ella nos mando mensaje que se necesitaban donantes de sangre. Décima Primera Repregunta: Conoce o que tipo de relación tiene usted con Satmi la hermana de Darwin. Contestó: yo la conozco desde pequeña a ella, porque yo vivía diagonal a la casa de ellos. Décima Segunda Repregunta: Vio usted en alguna oportunidad después de la muerte de Darwin a Glemmy sacar algo de la habitación de Darwin. Contestó: No.

Considera esta alzada que esta testigo, cuando afirma que la relación entre la actora y el difunto Darwin Antonio Mejías Romero era solo de socios, tal hecho se contradice con la prueba documental ya apreciada por el Tribunal intitulada Constancia de concubinato emitido en fecha 10-05-2010 ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue otorgada por los mencionados ciudadanos y quedó firme y en la cual ambos admiten de la existencia de una unión concubinaria desde hace aproximadamente un año a la fecha de dicho instrumento.
Por lo demás, cuando dicha testigo dice que eran novios le agrega la oración: De novios con derecho, entonces esta relación estaba más allá de un noviazgo, porque para la testigo, al ser repreguntada dice: “para mi significa una relación de novios con derecho que de vez en cuando la persona se quedan a dormir juntos y no tienen ninguna obligación ninguno con el otro, porque sencillamente los novios no tienen en la práctica compromisos o derechos que lo generen; pero tampoco lo consta que fuesen novios ya que se enteró en forma referencial porque se lo manifestaron sus hijos al ser estos amigos del difunto; la testigo dice que es integrante del consejo comunal pero no presenta documento que lo ratifiquen los directivos de dicha asociación, entonces no puede afirmar que la actora no pertenece a esa comunidad. Pero reconoce aquí que el difunto y la actora vivían juntos.
Esto se contradice al responder la cuarta repregunta, al afirmar que la actora no vivía con Darwin.
De otra parte se aprecia que esta testigo vivía retirada de la residencia de Darwin, a una cuadra, cuando afirma que no vivía en la casa de la señora María Romero (madre del difunto), pero “ella se la pasa al frente de la casa de su suegra y ahí vive su hijo”.
Todo lo cual indica que esta testigo no dice la verdad y no pudo presenciar los hechos sobre los cuales ha declarado.
En consecuencia se desecha este Testimonio. Así se resuelve.

Con relación al fondo de la controversia, considera el Tribunal que mediante las pruebas producidas por la parte demandante y que fueron debidamente apreciadas por el Tribunal atinente la constancia de concubinato emitida por el Registro civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 10-05-2010, el acta de defunción del De cujus Darwin Antonio emitida en fecha 23-03-2013 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la prueba de informes de la empresa Ganadera Socialista Santos Luzardo contenida en la comunicación de fecha 28-10-2013, por una parte y por la otra, de las declaraciones rendidas por los testigos María de las Nieves García Betancourt, Alexander Valladares Alvarado y Elizabeth Vásquez Carreño, queda plenamente demostrado a juicio de esta superioridad que entre la ciudadana Glemmy Coromoto Salas Castro y el difunto Darwin Antonio Mejías Romero, en el año 2009, se inició una relación de hecho, en forma estable, como marido y mujer, continua e ininterrumpida en el tiempo, estableciendo en un primer momento su domicilio en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 01, Vereda 15, casa Nº 07 de esta ciudad de Guanare, y posteriormente, se mudaron para el Barrio la Arenosa, carrera 14 entre calles 11 y 12 casa Nº 11-30 de esta misma ciudad de Guanare en la casa materna de dicho difunto, manteniéndose dicha relación concubinaria durante cuatro (4) años y tres (3) meses en forma pública y notoria frente a familiares, amigos y vecinos, hasta el día de la muerte del De cujus el día 23-03-2013, que falleció en la Clínica de Ascardio, sito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que en consecuencia, en criterio de este Tribunal la relación de hecho o concubinaria entre ambos cumple con los requisitos postulados por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, que por haber ostentado ambos el estado civil de solteros, en este caso, se otorga a la actora de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el status de cónyuge o esposa legal del difunto Darwin Antonio Mejías, Romero, en cuanto siendo dicha unión estable la misma debe producir los mismos efectos que el matrimonio en cuanto al régimen de la comunidad de los bienes adquiridos durante dicha unión y respecto al orden de suceder, todo de conformidad con los artículos 148, 156, 823 y 824 del Código Civil. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos presentados por las partes en sus escritos de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, contra los ciudadanos MARIA TERESA ROMERO ACOSTA y ADELIS ANTONIO MEJIAS, en su condición de progenitores del difunto DARWIN ANTONIO MEJIAS ROMERO; ambos identificados..
En consecuencia se declara que entre la demandante y el difunto DARWIN ANTONIO MEJIAS ROMERO, existió una relación concubinaria continua, ininterrumpida y estable, como si fueren marido y mujer, desde el año 2009 hasta el día 23-03-2013, que fallece dicho De Cujus; y siendo ambos de estado civil solteros y que dicha relación concubinaria habida entre ambos cumple con los requisitos postulados por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, se le confiere por Ley a la actora de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el status de cónyuge o esposa legal del difunto Darwin Antonio Mejías Romero, en cuanto dicha unión estable produjo los mismos efectos que el matrimonio respecto al régimen de la comunidad de los bienes adquiridos durante dicha unión y con relación al orden de suceder, todo de conformidad con los artículos 148, 156, 823 y 824 del Código Civil. Así se juzga.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez definitivamente firme el presente fallo, se remitirán las copias certificadas pertinentes a los despachos de Registro Civil competentes para su respectiva inserción en los Libros correspondientes; y la publicación de un extracto del fallo en un periódico de circulación diaria de la localidad de la sede del Tribunal. Así se acuerda.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 07-04-2014.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los cuatro días de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.