REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 5.942.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: ENRIQUE JESUS DOWNING LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.039, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: SERVANDO JOSE VARGAS, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.131.581, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA (MAINCO, S.A.), Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente legalizada el día 27 de Octubre del año 1989 por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 5713, folio 107 al 111 fte, Tomo 41 representada por su Presidente, ciudadano MACARIO DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.175, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.169.557 y V-7.444.428, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
VISTOS.-


Recibida en fecha 08-10-2014, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Miguel Hernández Aguilera, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 26-09-2014, la cual, declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano Enrique Jesús Downing La Riva, contra la sociedad de comercio Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (Mainco, S.A.) y, el ciudadano Macario de Paz en su condición de deudora principal y avalista respectivamente, y se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 124.065,oo), que comprende: 1) La cantidad de Ciento Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 114.353,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda. 2) el pago en la cantidad de Nueve Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 9712, oo) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de las fecha de vencimiento de las letras de cambio (07-01-2009) y (26-01-2009), hasta la fecha de la interposición de la demanda (17-09-2010). 3) Se acuerda la indexación judicial de la moneda, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto. Hubo condenatoria en costas a la parte demandada.

En fecha 09-10-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.942.

En fecha 12-11-2014, vencido los informes sin que las partes ejercieran este derecho que abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

En fecha 26-01-2015, por estar dictando sentencia en los expedientes Nros. 5939, 5962 y 5967, se difiere la publicación del fallo para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

El Abogado Servando Vargas, procediendo en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano Enrique Jesús Downing La Riva, interpuso de demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación contra la empresa Materiales, Inversiones y Construcciones S.A. (MAINCO S.A.), y su Presidente ciudadano Macario de Paz, en su condición de deudora principal y avalista, respectivamente, para que le cancele la letras de cambio que acompaña, libradas por el demandante y aceptadas por dicha empresa y avaladas por su Presidente, en esta ciudad de ciudad de Guanare, la primera el 12-12-2008, por la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) y la segunda el 26-12-2008, ambas para ser pagadas en forma indexada, sin aviso y sin protesto, los días 26-01-2009 y 07-01-2009; igualmente reclama la suma total Nueve Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 9.712,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés del cinco por ciento (5 %) anual, generados por dichas cambiales hasta el momento de la interposición de la demanda y los que se vayan venciendo hasta su cancelación. Pide la aplicación de la indexación monetaria. Estima la demanda en la suma de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 124.065,oo).

En fecha 22-09-2010, es admitida la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada para que cancele las sumas reclamadas.

En fecha 29-10-2010, el ciudadano Macario De Paz, actuando en su propio nombre como demandado avalista y como presidente de la Sociedad de Comercio Materiales Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO), asistido por el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, formula oposición al Decreto de Intimación, en razón de que nada debe al intimante, conforme se demuestra en el juicio ordinario correspondiente por lo que solicita que el Tribunal deseche y desestime el Decreto de Intimación, abra el correspondiente procedimientos ordinario para demostrar que al demandante no le asiste ningún derecho para haber intentado esta acción.

En fecha 17-11-2009, el Tribunal deja constancia que la parte demandada Materiales Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (MAINCO S.A.) a través de su presidente Macario de Paz así como tampoco el ciudadano Macario De Paz, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; y el 02-11-2010, promueve las pruebas pertinentes.
En fecha 29-11-2010, el apoderado el mandatario por procuración Abogado Servando Vargas, consigna escrito de prueba en los términos siguientes: I: Invoca el merito favorable de las Actas Procesales, muy especialmente invoca a favor de su representada la letra de cambio original que corre al folio 3 y 4 la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa, la cual hace plena prueba en relación a la pretensión de su representado. Muy especialmente invoca el auto de fecha 07-11-2010, al folio 27 que deja constancia de que los co-demandados “no comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda”.

En fecha 14-12-2010, el mandatario por procuración Abogado Servando Vargas, expone y solicita: que el poder otorgado el día 29-10-2010, inserto al folio 26, la Secretaria no certifica la identidad del otorgante en dicho poder, no se anuncia ni se exhiben los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce el ciudadano Macario De Paz, tampoco la secretaria hace constar la exhibición del libros algunos. En consecuencia solicita al Tribunal que tenga como no presentado el escrito de prueba presentado el 27-11-2010, por el Abogado Carlos Campos Reina, porque no cumple con lo establecido en el articulo 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente en fecha 14-12-2010, impugna y desconoce en toda forma de derecho las copias que contienen los correos electrónicos acompañados al escrito de fecha 27 de noviembre de 2010 los cuales fueron acompañados y marcados B1 y B2, respectivamente.

En decisión de fecha 17-10-2010, el a quo repone la causa al estado de dejar sin efecto las actuaciones subsiguientes al otorgamiento del poder.

En fecha 21-12-2014, el ciudadano Macario De Paz, asistido por el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, consigna escrito de contestación a la pretensión mercantil, en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en razón de que nada debe al demandante Enrique Downing, ya que aunque consta en documentos mercantiles denominados “Letras de cambio”, las mismas, aunque son ciertas no reflejan de su parte ni de MAINCO, deuda alguna, ya que dichos efectos mercantiles lo son letras de cambio libradas en garantías. Efectivamente, entre el demandante y su persona, existe una relación mercantil derivada de negocios comunes, que constan en un documento público que conoce perfectamente el demandante, el cual fue autenticado en la Notaria Pública de Guanare el día 29-09-2008, anotado en el tomo 128 Nº 14 de los libros de autenticaciones y el cual presenta y opone al demandante marcado “A”. Que en dicho documento, se da relación y cuenta de los negocios comunes habidos entre el demandante y su persona y Mainco. En ella puede observarse que en el apartado f) lo siguiente: los financiamientos realizados o por realizar el ingeniero Enrique Downing para ejecutar las obras civiles y eléctricas de Mainco S.A., a Telecomunicaciones Movilnet, deberán ser respaldadas por la emisión de una letra de cambio aceptada por Mainco S.A., y avalada por el ingeniero Macario de Paz cuyo monto y condiciones se dan aquí por reproducida. El pago de estas letras y sus intereses, no serán mayor a cuarenta y cinco (45) días de su emisión y su monto será cancelado de los ingresos que perciba Mainco S.A., por concepto de los trabajos de obras civiles y eléctricas que sean realizados a telecomunicaciones Movilnet con prioridad a cualquier otro compromiso que pudiera contraer Mainco S.A.: g) los es el punto anterior f) referente para ejecutar las obras Movilnet se aplicará en todas sus partes también a los aportes propios que realice el ingeniero Macario De Paz. Lo que indica que el documento que tiene fecha Septiembre de 2008, es la génesis para que tanto Macario de Paz como MAINCO S.A., aceptaran las letras de cambio que para ese momento no se sabía cuál era su monto, ya que estaba previsto, que se librarían para garantizar a Enrique Downing, los financiamientos realizados o por realizarse en las obras que financiare Enrique Downing y que ejecutara Macario de Paz para Movilnet por intermedio de la empresa Mainco S.A., estas letras libradas en garantía, son las mismas que el demandante presenta como instrumento fundamentales de la acción. Pero hay algo mas, en este convenio bilateral donde aparecen obligadas las partes existen obligaciones reciprocas para las partes, así en el punto i) del convenio lo siguiente: “para facilitar las gestiones de cualquier índole necesarias para los fines del convenio, las partes acuerdan nombrar representante legal de MAINCO ante MOVILNET al ingeniero Enrique Downing. El ingeniero Macario De Paz se compromete a realizar los tramites respectivos ante Telecomunicaciones Movilnet para materializar esta representación”.

Que a efecto de ilustrar al Tribunal, plantea que sobre toda la trama de esta negociación entre las partes ambos ingenieros pactaron realizar obras comunes a Telecomunicaciones MOVILNET, lo cual se haría por intermedio de la empresa de Macario de Paz MAINCO S.A., comprometiéndose Enrique Downing, tanto en gestionar los posibles contratos de servicios, así como la cobranza por servicios prestados y en razón de que los pagos se harían directamente a Mainco S.A., para protegerse Enrique Downing, solicitó que se le aceptaran las letras de cambio a titulo de garantía y que quedaron registradas en el documento. Informa al Tribunal que a estas altura de la negociación el resultado de todas las actividades que ha realizado Mainco S.A., para Movilnet, están a favor de Mainco S.A., la deuda que mantiene Movilnet y que asciende a Doscientos Cincuenta Y Siete Mil Quinientos Diez Con Noventa y Nueve (Bs. 257.510,99) lo cual es del perfecto conocimiento de Enrique Downing ya que es este el autorizado por MAINCO S.A., para hacer la gestión de cobro ante Movilnet y por cuanto siendo ésta una de sus obligaciones y no la ha cumplido pudiera ser que fuesen ellos quienes deberían solicitar de Enrique Downing el cumplimiento del contrato y el pago de los daños y perjuicios que con su incumplimiento les está causando.

En fecha 26-01-2011, el Abogado Servando Vargas, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: I. Invoca el merito favorable de las Actas Procesales, muy especialmente invoca a favor de su representada las letras de cambio original que corre al folio 3 y 4, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsa, la cual hace plena prueba en relación a la pretensión de su representado. II. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba invoca el documento autenticado el 29-09-2008, por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare bajo el Nº 14, Tomo 128 que corre a los folios 30 al 35 el cual en el compromiso distinguido con la letra “F” establece el respaldo de las obligaciones de Mainco C.A., con la emisión de una (1) letra de cambio. Siendo que los instrumentos fundamentales de la acción son dos (2) letras de cambio.

En fecha 31-01-2011, el ciudadano Macario De Paz, actuando en su propio nombre y en representación de MAINCO S.A., asistido por el Abogado Carlos Campos consigna escrito de pruebas de la forma siguiente: Capitulo I: con el objeto de probar que las letras de cambio, que han servido de instrumento fundamental de la acción son Títulos Garantes a favor del demandante, derivado de una relación Mercantil entre el demandante y los demandados, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare el día 29-09-2008, bajo el Nº 14, tomo 128 de los Libros de Autenticaciones en donde en su literal f y g, consta que para garantizar al demandante los demandados debían aceptar letras de cambio, a las cuales no se les especificó el monto porque para la fecha de ese contrato, no había nacido las obligaciones que debían respaldarse con letra de cambio. Este documento fue traído a los autos por el demandante, lo cual aceptó como plena prueba e invoca el mérito de la comunidad de prueba a fin de que lo aprecie el Tribunal como un documento cierto entre las partes para probar la relación preexistente mercantil que origina la posterior emisión de las letras de cambio que demanda el actor. Capitulo II: para comprobar las deudas insolutas de Movilnet con Mainco, en donde está el dinero que debe recibir el ingeniero Enrique Downing, y por las cuales y para garantizar esta deuda se libraron las letras de cambio que sirvieron de base como instrumento fundamental de la acción consigna marcado “B1” y “B2” sendos correos electrónicos donde se detallan lo comprometido y lo facturado de Movilnet a Mainco S.A. quedando a favor de Mainco S.A., la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Diez Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 257.510,99) y pide al Tribunal que oficie a Movilnet en Torre Movilnet Centro Comercial El Recreo piso 18 de Chacao para que informe si los correos que consignó se corresponden con los enviados por esa entidad en repuesta de los de ellos pidiendo información sobre el saldo deudor a favor de Mainco S.A.

En fecha 17-07-2014, el Abogado Henry Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa, y notifica a las partes

En acta de fecha 06-11-2013, el Juez Provisorio del A quo Abogado Henry Rodríguez, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, la cual fue declarada con lugar en esta instancia superior en fecha 21-11-2013.

En fecha 26-11-2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada a la causa bajo el Nº 2.844-13 y en esa misma fecha, la Jueza del Tribunal Abogada Miriam Durand, se aboca al conocimiento del juicio.

En fecha 02-12-2013, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, solicita ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare, la certificación de los días de despachos transcurridos desde el 22-09-2010 hasta el 11-11-2013 a los fines del conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 29-04-2014, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes o a sus apoderados.

En fecha 26-09-2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa dicha sentencia definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal de cognición de fecha 26-09-2014, la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares por intimación deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

“Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, motivo por el cual las causas o razones alegadas que dio origen a la emisión de las referidas letras de cambio no pueden prosperar, ya que la situación a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada deviene según él de un hecho causal que le dio nacimiento a la emisión de las letras de cambio a titulo de garantía a favor de la parte actora, en virtud de las negociaciones entre el ciudadano Enrique Downing y Macario de Paz, que según pactaron realizar obras comunes a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, lo cual se haría por intermedio de la empresa de Macario de Paz, MAINCO S.A., comprometiéndose la parte actora a gestionar los posibles contratos de servicios, así como las cobranzas por servicios prestados y en razón de que los pagos se harían directamente a MAINCO S.A., y para protegerse la parte actora solicitó se aceptarán las referidas letras, los cuales no se especificó montos por cuanto para la fecha de ese contrato todavía no habían nacido obligaciones que debían respaldarse con letras de cambio y que se reflejan en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el número 14, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría de fecha 29 de septiembre de 2008.
No obstante, de la revisión exhaustiva del mencionado instrumento se evidencia que entre las partes si bien existe o existía una sociedad mercantil que ha tenido por finalidad la ejecución de obras civiles y eléctricas a la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., no se demuestra que se haya descrito o detallado en el documento la emisión de las referidas letras como garantía de obligaciones contraídas, ni las mismas han sido causadas, aunque fue mencionado en la parte f) del documento el cual expresa textualmente: “ Los financiamientos realizados o por realizar por el ingeniero Enrique Downing, para ejecutar las obras civiles y eléctricas de MAINCO S.A., a Telecomunicaciones Movilnet, deberán ser respaldadas por la emisión de una letra de cambio aceptada por MAINCO S.A., y avalada por el ingeniero Macario de Paz, cuyo monto y condiciones se dan aquí por reproducidas. El pago de estas letras y sus intereses, no será mayor a cuarenta y cinco (45) días de su emisión y su monto será cancelado de los ingresos que perciba MAINCO S.A., por concepto de los trabajos de obras civiles y eléctricos que sean realizados a Telecomunicaciones Movilnet, con prioridad a cualquier otro compromiso que pudiere contraer MAINCO S.A.,”.

OMISSIS

Por otra parte, se evidencia que las referidas letras quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, siendo auténtica la firma del librado aceptante y del avalista y auténtica la cantidad expresada en letras en su contenido, considera quien aquí decide que el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción incoada, cumple con los requisitos intrínsecos y formales que establece el artículo 410 del Código de Comercio.

Con fundamento en las razones que anteceden, es por lo que la acción intentada debe prosperar y considera esta Juzgadora que cumplido como han sido los requisitos exigidos la parte demandada en su carácter de obligado principal, aceptante y avalista de las letras de cambio distinguidas con el Nº 1/1, libradas en la ciudad de Guanare, la primera el día 12-12-2008, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 07 de enero del año 2009 y la segunda librada el día 26-12-2008, en la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 24.353,00) sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 26 de enero del año 2009, debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

Así las cosas, quedo demostrado que la parte demandada Materiales, Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima (Mainco S.A.), representada por Macario de Paz, en su carácter de presidente y avalista, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano Enrique Jesús Downing La Riva, por lo que tiene el derecho de proceder contra la parte demandada obligado principal aceptante y avalista de las letras de cambio y por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide.

El Tribunal antes de pasar al análisis de las pruebas y resolver el fondo de la controversia considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La presente pretensión mercantil, tiene por objeto mediante el procedimiento de intimación el cobro de las referidas cambiales en forma indexada y el reclamo de los intereses moratorios por ella generados, en razón de que constituyen títulos autónomos, que se bastan por si mismos, cuyos requisitos formales están señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y algunos que son suplidos estrictamente por el artículo 411, y en tal sentido, se observa que dichos efectos de comercio reúnen los requisitos exigidos por la ley para titularse como tales.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, ‘las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librados o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión ha sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta’.

En el presente caso sucede que el beneficiario original de dichas cambiales acciona contra la empresa aceptante y su avalista, solo que la parte demandada, ha alegado que dichas letras se encuentran causadas en virtud del contrato celebrado entre ellos en fecha 29-09-2008 según documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, dejándolo inserto bajo el Nº 14, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones, y al respecto afirma la doctrina, que en principio, las letras de cambio solo gozan de autonomía cuando son endosadas y lanzadas al mercado y se encuentran en legítimo poder de los terceros de buena fe; y por el contrario, entre el vendedor y comprador o entre los contratantes originales, si se pueden oponer todas las excepciones de la relación originaria y esta materia controvertida por tener íntima conexión, deben ser decididas en un fallo único.
Esa doctrina, esta sintetizada por el tratadista nacional doctor RENÉ DE SOLA, en su conferencia “Protección jurídica del crédito”, publicada en la Revista del Colegio de Abogados de Caracas en su número 116, edición Enero a Marzo de 1961, en su pagina 23, que dice: “El pago de cada letra extingue al mismo tiempo la cuota respectiva. La coexistencia de ambas obligaciones significa algo distinto. Es el caso de que si el propio vendedor viniere en un momento dado a exigir el pago de la letra vencida y tuviere el comprador alguna excepción que oponerle en virtud de compraventa (por ejemplo el cumplimiento de la garantía del buen funcionamiento del aparato vendido, yo puedo negarme a pagarle la letra y el vendedor podrá alegar que la letra es una obligación no causada, y por tanto, independiente del contrato que celebramos. Pero distinta sería la situación si esa letra ha sido legalmente endosada (y no por combinación fraudulenta) a un tercero de buena fe. Este tercero recibe la letra independientemente de la obligación que le dio origen; para él nada cuenta la causa de la obligación, si es el quien se presenta al cobro, tengo que pagársela, no puedo excusarme con el reclamo que tengo contra el vendedor. (...) Como se ve la letra de cambio tiene validez como obligación sin causa respecto a cualquier tercero de buena fe que la ha recibido por endoso. Entre las propias partes de la obligación causada, la coexistencia de obligaciones cambiarias no impide el ejercicio de todos los derechos derivados del contrato que dio origen a esas letras de cambio”.

Resumiendo el punto tratado, se puede afirmar que la obligación cambiaria está ligada a la causa de la que surgió en tanto trate de regular las relaciones de aquellos que entre si negociaron, por tanto pueden ser opuestas en juicio, y por ello el artículo 425 del Código de Comercio, prohíbe a la persona demandada oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

El artículo 412 ejusdem se armoniza con la disposición ut supra comentada, al disponer que ‘la letra puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero’, lo que significa que si el librado es un tercero, que ha aceptado la letra y es accionado por el tomador o por cualquier portador legítimo, en este caso, no podrá oponerse al pago por una causa vinculada con sus relaciones con el librador (por ejemplo: que ya pagó al librador las cantidades a que se refiere la letra’; pues precisamente el 425 prohíbe la alegación de defensas o excepciones fundadas en las relaciones entre el demandado y el librador o anteriores tenedores.

En esta misma dirección apunta la doctrina casacional al disponer que ‘es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el término convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-09-1997, expediente Nº 96306).

Ahora bien, alegado por la parte demandada de que las cambiales accionadas en el presente juicio han sido causadas, ante el cobro de las referidas cambiales, a tono con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios y en tal sentido se aprecia que, en primer orden, la parte demandante para demostrar la pretensión mercantil deducida promovió los siguientes instrumentos:

1º) Dos (2) cambiales, con un valor cada una de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), emitidas el 12-12-2008, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, libradas por su beneficiario Ingeniero Enrique De Jesús Downing La Riva, aceptadas por la sociedad de comercio Materiales Inversiones y Construcciones (MAINCO), S.A., y avaladas en forma personal por el ciudadano Macario De Paz, para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, la primera el 07-01-2009, y la segunda, el 26-09-2009.

Dichas cambiales por cuanto reúnen en su formación los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y durante el probatorio no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia ostentan validez legal, al ser auténticamente reconocidos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se dispone.

La parte demandada ha impugnado el cobro de esas cambiales en razón de que las mismas están ligadas a una obligación o contrato subyacente, y tienen su causa en el contrato de sociedad de hecho otorgado ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 29-09-2008, dejándolo inserto bajo el Nº 14, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones,

El mencionado contrato el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y que conceptúa la parte demandada como sociedad de hecho, considera el Tribunal que, el mismo, debe tenerse como una asociación en participación a que se refiere el artículo 359 del Código de Comercio, como contrato no constituye una persona jurídica y no produce efecto ante tercero y se caracteriza como una forma impropia de sociedad y donde los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y las pérdidas y ganancias habidas, pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que esos restituyan las cosas aportados por ello y en su defecto, las indemnizaciones de daños y perjuicios. Por su propia naturaleza esta asociación está referida al resultado aleatorio entre las partes: si hubo utilidades, se participa en éstas; o en las pérdidas, a menos que se haya regulado dichos conceptos porcentualmente.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las cuentas en participación, visto desde la óptica sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 489 de 13-08-2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva vs. la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia- Colegio de Profesores de Venezuela), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se estableció:

“Según el artículo 359 de Código de Comercio, las cuentas en participación son aquellas donde un comerciante da a una persona o más personas, participación en las ganancias y en las pérdidas de uno o más de sus negocios; son un contrato sui generis distinto al contrato de sociedad y a los contratos en general, porque goza de características propias; desde el punto de vista interno, este contrato, es una sociedad que existe entre el gestor y el participante en la consecución del fin económico común, esto es, una utilidad. Aunque el Código emplea indistintamente los vocablos “asociación” y “sociedad”, para calificar su naturaleza jurídica, dado que su fin es el lucro, gozan de las notas distintivas de esta última y esta parece ser la orientación jurisprudencial. Pero, como sociedad accidental, es una sociedad oculta, que el solicitante del crédito ignora. Ciertamente, para los terceros, esta sociedad no existe, ya que para éstos, el participante es un dependiente más; se trata además, de un contrato no sometido a formalidades, de las cuales dependa su existencia (pero, según el artículo 334 eiusdem, deben probarse por escrito); y no goza de personalidad jurídica, aunque cuando desde su punto interno se perfile como una sociedad. El Código mercantil niega expresamente personalidad a las cuentas en participación, en su artículo 201, y también en el artículo 360, pero, expresado en estos términos: “los terceros no tienen derecho ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado”.


En cuanto al contenido del contrato promocionado en autos, es necesario resaltar, las obligaciones asumidas entre las partes, a los efectos de resolver la presente controversia, y así tenemos que en su preámbulo se declara que ‘desde Octubre del 2004, es decir, durante un periodo aproximado de cuatro años hemos venido trabajando de forma conjunta, en una sociedad de hecho que ha tenido por finalidad la ejecución de obras civiles y eléctricas a la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., durante el desarrollo de esta sociedad para la ejecución exitosa de tales obras se han generado derechos y obligaciones recíprocos tanto entre nosotros mismos como entre la empresa MAINCO S.A. y el Ing. Enrique Downing ha tenido a su cargo también el financiamiento económico necesario para la realización de las obras que han sido contratadas con la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., empleando para ello dinero de su propiedad y mediante la obtención de prestamos bancario a su nombre, los cuales desde el inicio de la sociedad se han venido cancelando e manera regular y sin contratiempos ni atrasos mediante los recursos que produce a la empresa la ejecución de los contratos sucritos con Telecomunicaciones Movilnet C.A...’.
En tal sentido, de dicho convenio emana los compromisos de las partes en los siguientes literales:

“...c) El Ing. Macario de Paz se compromete formalmente a que todos los pagos que reciba o se hagan a la Empresa MAINCO S.A., con motivo de las obras realizadas, contratadas o por contratar bajo el espíritu de esta Sociedad con la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., serán efectuadas exclusivamente en la cuenta corriente Nº 0134-0561-12-5613000587 a nombre de MAINCO S.A., abierta en la entidad Bancaria Banesco de la ciudad de Guanare, la cual será movilizada en forma conjunta con las firmas de quienes suscriben este documento. Los pagos que realiza la Empresa Telecomunicaciones Movilnet a MAINCO S.A., derivados de la presente sociedad no podrán trasladarse a ninguna otra entidad bancaria distinta a Banesco Guanare, sin el consentimiento y autorización dada por quienes suscriben este documento, Ingenieros Macario de Paz y Enrique Downing.

d) Los ingresos que devenga la Empresa MAINCO S.A., derivados de la gestión de búsqueda y perisología de sitios coordinaros y ejecutados bajo la dirección del ing. Enrique Downing, para la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., y depositados a nombre de MAINCO S.A., pertenecen exclusivamente al Ing. Enrique Downing y deberán ser transferidos de inmediato a su nombre en su cuenta corriente personal Nº 01340408964083015255 del banco BANESCO, Agencia Guanare.

f) Los financiamientos realizados o por realizar por el Ing. Enrique Downing para ejecutar las obras civiles y eléctricas de MAINCO S.A. a Telecomunicaciones Movilnet, deberá ser respaldados por la emisión de una letra de cambio aceptada por MAINCO S.A y avalada por el Ing. Macario de Paz, cuyo monto y condiciones se dan aquí por reproducidas. El pago de estas letras y sus intereses, no será mayor a 45 días de su emisión y su monto será cancelado de los ingresos que perciba MAINCO S.A., por concepto de los trabajos de obras civiles y eléctricas que sean realizados a Telecomunicaciones Movilnet, con prioridad a cualquier otro compromiso que pudiera contraer MAINCO S.A...

g) Lo expuesto en el punto anterior f), referente al financiamiento para ejecutar las obras de Movilnet, se aplicará en todas sus partes, también a los aportes propios que realice el Ing. Macario De Paz.

h) El Departamento de Administración de MAINCO S.A., llevará la contabilidad y administración de los gastos realizados en cada una de las obras objeto de este convenio, debiendo informar semanalmente, por escrito, a los firmantes de este convenio, de los ingresos y egresos realizados por obra, discriminados por gastos e equipos, materiales mano de obra y pagos a subcontratistas.

i) Para facilitar las gestiones de cualquier índole necesarias para el cumplimiento de los fines de este convenio, las partes acuerdan nombrar representante legal de MAINCO S.A. ante Movilnet, al Ing. Enrique Downing. El Ing. Macario de Paz se compromete a realizar los trámites respectivos ante Telecomunicaciones Movilnet para materializar esta representación.

j) Los dividendos netos que produzca la realización de las obras civiles y eléctricas ejecutadas por MAINCO S.A., Telecomunicaciones Movilnet C.A., será repartidos por partes iguales, es decir el 50 % de dichos beneficios para cada uno de los Ingenieros suscribientes de este acuerdo. Se establecerán estímulos, de mutuo acuerdo, al inicio de las obras, de carácter económicos especiales, para las actividades de: 1. Dirección de las obras de campo, 2) Las gestiones efectivas de búsqueda de financiamiento, y 3). La coordinación administrativa de los contratos ante Movilnet, para los suscribientes de este acuerdo....”


Con apoyo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se interpreta que de acuerdo al mencionado contrato de sociedad de hecho y/o cuentas en participación, las referidas cambiales que fueron libradas y avaladas por el ciudadano Macario de Paz, y aceptadas por su representada la sociedad de comercio MAINCO S.A., para ser pagadas en sus respectivos vencimientos, fue prevista su emisión en el literal “f” de dicho convenio, cuando se estableció de que ‘’los financiamientos realizados o por realizar por el Ing. Enrique Downing para ejecutar las obras civiles y eléctricas de MAINCO S.A., a Telecomunicaciones Movilnet, deberá ser respaldados por la emisión de una letra de cambio aceptada por MAINCO S..A., y avalada por el Ing. Macario de Paz, cuyo monto y condiciones se dan aquí por reproducidas. El pago de estas letras y sus intereses, no será mayor a 45 días de su emisión y su monto será cancelado de los ingresos que perciba MAINCO S.A., por concepto de los trabajos de obras civiles y eléctricas que sean realizados a Telecomunicaciones Movilnet, con prioridad a cualquier otro compromiso que pudiera contraer MAINCO S.A...’

Aduce la parte demandante que el compromiso contenido en la cláusula “j” contempla el libramiento de una sola letra de cambio para garantizar los financiamientos que el Ingeniero Enrique Downing, haya obtenido o se produzca en el futuro, y en tal virtud, al ser libradas dos cambiales ellas no pudieron ser causadas por dicho contrato o sociedad de hecho.

Pero, observa el Tribunal que en dicho pacto compromisorio en el mencionado literal, en un primer momento se menciona el libramiento de una cambial, pero seguidamente en su texto, se establece que el pago de estas letras de cambio y sus intereses, no será mayor de 45 días de su emisión y su monto será cancelado de los ingresos que percibe MAINCO S.A., por concepto de de los trabajos de obras civiles y eléctricas, y de lo que se infiere que este financiamiento obtenido por el demandante, debe ser garantizado no por una letra sino varias, pero que en todo caso deben ser aceptadas por la empresa MAINCO S.A., y avaladas por su presidente ciudadano Macario de Paz Lorenzo, situación esta que se patentiza en las letras de cambio demandadas en el presente juicio.

En este contexto, se precisa determinar, si dichas cambiales se originaron o no de una obligación subyacente que resulta la mencionada sociedad de hecho o cuentas en participación, entonces, debemos establecer la utilidad que genera el libramiento de las cambiales que como enseña la doctrina, se emiten para garantizar al actor el pago de las erogaciones hechas de los financiamientos recibidos para la ejecución de las obras o el negocio pactado y desde luego conforme al pacto compromisorio asumido, estas letras de cambio y sus intereses debe cancelarse en un plazo que no será mayor a 45 días de su emisión, pero su monto será satisfecho de los ingresos que perciba MAINCO S.A., y en tal sentido se constata que la letra de cambio emitida el día 12-12-2008 por Bs. 90.000, debe ser pagada sin aviso y sin protesto el 07-01-2009; y la cambial librada el 26-12-2008 por Bs. 24.353,oo, exigida sin aviso y sin protesto el día 26-01-2009; todo lo cual demuestra a tono con dicho contrato, que las fechas de vencimiento de las cambiales se verifica, en un lapso que no excede de cuarenta y cinco (45) días, desde sus respectivas emisiones, por lo que en consecuencia, dichos efectos de comercio al ser librados y aceptados por los suscribientes obligados a ellos, el librado y el avalista, estuvieron de acuerdo en cancelarlas en el tiempo en ellas establecidos, la primera el 07-01-2009 y la segunda, el 26-01-2009.

Ello así y como quiera que la empresa MAINCO S.A., a tenor de la cláusula o pacto contenido en el literal “h”, le corresponde la contabilidad y administración de los gastos realizados en cada una de las obras objeto de este convenio, debía informar semanalmente por escrito de los ingresos y egresos realizados por obra, discriminados por gastos, equipos, materiales mano de obra y pagos a subcontratistas, correspondiéndole finalmente repartir entre los socios participantes, los porcentajes establecidos atinentes a las ganancias o utilidades, una vez deducidos todos los gastos pertinentes; y de lo que se infiere, que el demandante no tenía injerencia en la administración y contabilidad de los recursos que aportaba por financiamiento a costa de su propio patrimonio ni de las ganancias que le correspondían, cuyo montos los determina la referida empresa y según el porcentaje a repartir del orden del cincuenta por ciento (50 %), de las ganancias obtenidas en la sociedad, una vez deducidos todos los gastos.

Es necesario dilucidar un punto cardinal en esta relación de cuentas en participación, especialmente cómo precisar el cumplimiento por parte de MAINCO S.A., de su obligación de cancelar las cambiales que se emitan, en orden a los ingresos que percibiera por concepto de los trabajos de obras civiles y eléctricas que sean realizados a Telecomunicaciones Movilnet; y en este caso es bueno señalar que de acuerdo al convenio, una vez deducidos todos gastos por la realización de las obras, a cada parte, le corresponde un cincuenta por ciento de los dividendos netos que produzcan, pero de acuerdo a al punto compromisorio “j”, estos dividendos sólo se repartirán entre los ingenieros suscribientes del acuerdo, a saber: Macario de Paz y Enrique Downing, de lo que resulta que la empresa MAINCO no entra en este acuerdo como beneficiaria en la repartición del ese porcentaje de dividendos establecido en un cincuenta por ciento (50 %), por la ejecución de las obras realizadas a la mencionada empresa de Telecomunicaciones.

Entonces, debe suponerse que la empresa MAINCO S.A., debía tener otros ingresos derivados o con ocasión de estos trabajos realizados a Telecomunicaciones Movilnet, porque sencillamente ella no tenia derecho a gozar de los beneficios o dividendos netos que se produjeran por la realización de las obras civiles ejecutadas por MAINCO S.A., ya que en el acuerdo ella misma conviene en que estos beneficios o utilidades deben repartirse sin injerencia de ella, entre los ingenieros Macario de Paz y Enrique Downing, que son sus beneficiarios personales y directos de los mismos.

Precisado lo anterior, debe colegirse que las cambiales accionadas que fueron libradas y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento y sin aviso y sin protesto por los demandantes, y que se libran para garantizar al demandante los recursos económicos que personalmente y bajo su propio patrimonio, obtenga para obras a la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., debían ser canceladas por recursos o ingresos adicionales de la empresa MAINCO S.A., con relación a la ejecución de dichas obras, pero estos ingresos son independientes de los que se refieren a contrato de cuentas en participación en comento, ya que los únicos beneficiarios de ella son los ingenieros Macario de Paz y Enrique Downing, por lo que en consecuencia todos los ingresos obtenidos por los trabajos realizados a la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., entran en la sociedad de hecho o cuentas en participación, y sus dividendos o utilidades, no participa la empresa MAINCO S.A., sino los mencionados profesionales de la ingeniería.

En este contexto, considera el Tribunal que los ingresos obtenidos en dichos trabajos, de los cuales una vez deducidos los gastos y demás pasivos, solo se benefician personalmente los ingenieros Macario de Paz y Enrique Downing, en un porcentaje del cincuenta por ciento cada uno y no la empresa MAICO S.A., se pueda determinar o establecer que sobre estos mismos ingresos, deviene el cumplimiento de las obligaciones mercantiles asumidas en las referidas cambiales; y por lo que dadas estas circunstancias, es imposible determinar el quantum de los supuestos ingresos, si es que lo hubieron que obtuvo dicha empresa en la realización de las mencionadas obras, porque como se asentó ella no está entre los beneficiarios del reparto de ganancias o dividendos netos, que sólo corresponden a mencionados ingenieros. Así se decide.

Por estas razones, cree este sentenciador que las mencionadas letras cambio sirvieron para establecer las sumas de dinero que tuvo que obtener el demandante mediante financiamiento garantizado con sus propios bienes, necesarios para la ejecución de las obras civiles y eléctricas a que se comprometió MAINCO S.A., con la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., y para lo cual se requería la participación profesional del ingeniero Enrique Downing, dando nacimiento a la sociedad de hecho o cuentas en participación otorgada por las partes ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 29-09-2008.

Establecido lo anterior, puede concluirse que conforme al referido contrato o sociedad de hecho, como era necesario la obtención de recursos económicos para la realización de dichas obras civiles y eléctricas, el co-contratante ingeniero Enrique Downing, le correspondía obtener financiamiento personal, y los contratantes para garantizar el pago de dichas obligaciones, es por lo que se emitieron y aceptaron pagar las referidas cambiales sin aviso y sin protesto a su vencimiento, como un pacto accesorio a dicho convenio o en ejecución del mismo, pero de acuerdo a nuestra ley mercantil, esta aceptación de letras cambio donde surge una nueva obligación, no extingue la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de sociedad de hecho o cuentas en participación y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual la empresa MAINCO S.A., y el ciudadano Macario de Paz Lorenzo, aceptan estas letras de cambio a su cargo.

Por otra parte, como en el caso planteado, coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el actor tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de sociedad de hecho o cuentas en participación y resolución del contrato, o una acción cambiaria por el pago de dichas letras; y en el caso sub-examine, si la parte demandada paga al acreedor las obligaciones mercantiles accionadas, en consecuencia, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del referido convenio. Así se juzga.

2) Con relación a los siguientes documentos a) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Materiales Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima MAINCO S.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 5713, folios 107 al 111 fte, Tomo 41 de fecha 27 de Octubre de 1989 y copia fotostática simple del balance del inventario de los bienes muebles que integran el capital social de la firma; b) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Materiales Inversiones, y Construcciones Sociedad Anónima MAINCO S.A., celebrada en fecha 20 de octubre de 1.995, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 9477, folios 187 fte al 198, Tomo 79 de fecha 08 de Noviembre de 1995, y c) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Materiales Inversiones, y Construcciones Sociedad Anónima MAINCO S.A., celebrada en fecha 28 de febrero de 2009, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 07, Tomo 19-A de fecha 20 de Noviembre de 2009, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados se les da valor de documentos públicos solo para demostrar los hechos jurídicos relacionados con dicha compañía en cuanto a su constitución, y la designación del ciudadano Macario de Paz como su actual Presidente, y quien aceptó las mencionadas cambiales y se instituyó en avalista de las mismas. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

A) Documental.

1) Contrato celebrado entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha29-09-2008, dejándolo inserto bajo el Nº 14, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones, el cual ya fue analizado y apreciado en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, la parte demandada promovió anexo este instrumento, dos formatos impreso en correo electrónico, el primero referido al asunto: Mainco-Compromiso vs. Facturado enviado por Milko Pena Alejandra, dirigido al ciudadano Macario de Paz, de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual le envía el resumen y detalle de los servicios de obras civiles prestados y que se encuentran pendiente por facturar a la fecha 08-10-2010; y el segundo con relación al asunto: Mainco-Compromiso vs. Facturado enviado por Milko Pena Alejandra, dirigido al ciudadano Macario de Paz, de fecha 25 -10-2010, mediante el cual le informa el estatus de las ordenes adicionales, cuadro de los montos correspondientes y detalle de los servicios pendientes por facturar.
El Tribunal no le confiere mérito probatorio a este instrumento, este por no haber sido ratificado legalmente por dicha empresa; lo mismo sucede con la prueba de informe requerida a la empresa de Telecomunicaciones Movilnet, para que de cuenta si los correos electrónicos que han sido consignados corresponden con los enviados por esa entidad en respuesta a lo solicitado por la empresa MAINCO S.A., sociedad de comercio representada por el ciudadano Macario de la Paz; cual no tiene relevancia probatoria por cuanto no fue evacuada por falta de impulso procesal de su promovente.

Respecto al fondo de la controversia se observa que habiéndose establecido en el cuerpo de esta fallo por las razones expuestas que la parte actora podía escoger a su elección, de solicitar el cumplimiento o resolución del referido contrato, o la exigencia del pago de las referidas cambiales, y utilizada esta ultima vía, estando dichas cambiales totalmente vencidas y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las sumas reclamadas contenidas en las mismas, que totaliza la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 124.065,oo); ni sus intereses generados por la mora a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual desde sus respectivos vencimientos, exclusive, y hasta el día de interposición de la demanda del orden de Nueve Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 9.712,oo), los mismos resultan procedentes y los que se vayan cumpliendo hasta la fecha de firmeza del presente fallo, acorde con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio y en tal sentido, el Tribunal, procede al calculo de los mencionados intereses, tomando en consideración las fechas de vencimientos de las dos (2) cambiales accionadas, desde sus respectivos vencimientos, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, y en consecuencia, resulta la suma total Veintidós Mil Ochocientos Doce con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.812,50). Así se acuerda.

En cuanto a la petición de la aplicación de la corrección monetaria, ha lugar en virtud del deterioro del valor de la moneda nacional por la inflación que ocurre en el país y a estos fines siendo que la actora tiene derecho a la cancelación del monto global de las referidas cambiales del orden de Ciento Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 114.353,oo) que es su valor a capital, este Tribunal pasará a precisarla tomando como punto de partida el momento de la admisión de la demanda y hasta la fecha del presente fallo de acuerdo a los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre los Índices de Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas y, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, entre ellos el lapso por vacaciones judiciales del 15-08 al 15-09 del 2013; y desde el 24-12- al 06-01, de cada año correspondiente.

Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, por concepto de daños materiales emergentes y gastos los cuales fueron establecidos en la suma global de Ciento Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 114.353,oo), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 22-09-2010, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha; se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Diciembre de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas ya excluidas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

IPC (m.f.)
R= ------------- x 100 – 100.

IPC (m.i.)

A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

año Índice Var%
2015
Enero 688,2 2,1

2014
Diciembre 686,1 2,5
Noviembre 683,3 3,8
Octubre 688.4 2,3
Septiembre 686,1 2,5
Agosto 683,3 3,8
Octubre 688.4 2,3
Septiembre 686,1 2,5
Agosto 683,3 3,8
Julio 658,0 4,2
Junio 631,7 4,3
Mayo 605,5 5,4
Abril 574,3 4,9
Marzo 547,3 3,7
Febrero 527,9 2,6
Enero 514,5 2,5

2013
Diciembre 501,8 1,9
Noviembre 492,5 3,7
Octubre 475,1 5,6
Septiembre 449,9 3,9
Agosto 433,2 3,0
Julio 420,7 3,4
Junio 406,7 4,3
Mayo 389,9 6,2
Abril 367,3 3,9
Marzo 353,6 2,7
Febrero 344,2 1,4
Enero 339,4 3,3

2012
Diciembre 328,7 2,9
Noviembre 319,4 2,0
Octubre 313,1 1,7
Septiembre 307,8 1,9
Agosto 302,0 1,0
Julio 299,1 1,0
Junio 296,2 1,5
Mayo 291,7 1,6
Abril 287,2 0,9
Marzo 284,7 1,0
Febrero 281,9 1,0
Enero 279,1 1,5

2011
Diciembre 275,0 1,8
Noviembre 270,2 2,2
Octubre 264,3 2,2
Septiembre 258,5 1,5
Agosto 254,7 1,7
Julio 250,5 2,5
Junio 244,4 2,2
Mayo 239,1 2,9
Abril 232,3 1,3
Marzo 229,3 1,6
Febrero 225,8 2,2
Enero 220,9 3,6

2010
Diciembre 213,2 1,7
Noviembre 209,7 1,3
Octubre 207,0 1,5
Septiembre 204,0 1,3


Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Ciento Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 114.353,oo), que es el monto global por valor a capital de las referidas cambiales a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-01-2015, tenemos que el momento final de la inflación es de 688,2 y lo dividimos entre el IPC del 30-09-2010 (momento inicial que es 204,0), el resultado es: 3,37 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 337, que al restarle 100 da la cantidad de 237. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (30-09-2010 al 31-01-2015), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es doscientos treinta y siete por ciento (237 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Septiembre de 2010 hasta Enero de 2015, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Septiembre de 2010; Diciembre, Enero, Agosto y Diciembre, de cada año en orden consecutivo hasta Enero de 2015, durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta veintiocho coma dos por ciento (28,2 %) que al restársele al porcentaje anterior de doscientos treinta y siete por ciento (237 – 28,2), queda finalmente un porcentaje de doscientos ocho por ciento (208 %).

Al aplicar esta suma porcentual del doscientos ocho por ciento (208 %), sobre la suma de Ciento Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.114.353,oo), arroja la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro con Veinticuatro Céntimos (Bs. 237.854,24) y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (144.353 + 237.854,24), resulta la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 382.207,24), que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo por concepto del valor a capital de las referidas cambiales.

Con fundamento en lo expuesto la parte demandada adeuda a la parte actora hasta la presente fecha, las siguientes cantidades: Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 382.207,24) que es el monto total de las referidas cambiales y la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.812,50) por concepto de intereses moratorios generados por las mismas a la tasa anual del cinco por ciento (5 %). Así se juzga.

En las razones señaladas, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano ENRIQUE JESUS DOWNING LA RIVA, contra la empresa MATERIALES INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA (MAINCO S.A.) y su Presidente, ciudadano MACARIO DE PAZ, ambos identificados.

En consecuencia se condena a los demandados, a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 382.207,24 por concepto de valor a capital de las referidas cambiales y la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.812,50) por concepto de intereses moratorios generados por las mismas, calculados a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), calculados hasta la presente fecha.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 26-09-2014.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los cuatro días de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo. .

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.