EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
Asunto: Expediente Nro.: 3213
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA HERMENSIA ORTEGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.653.245.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YILDA JOSEFINA PANNELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.000.550 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.140.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.250.084.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 28/10/2014 por la abogada Yilda Pannelli, en su carácter de apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 21/10/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana María Hermensia Ortega de Ramos contra la ciudadana Josefina Fernández López.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 16/10/2013 la ciudadana María Hermensia Ortega de Ramos asistida de abogada, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva contra la ciudadana Josefina Hernández López. Acompañó anexos (folios 01 al 19).
En fecha 21/10/2013 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, por medio de Edicto (folios 20 y 21).
Obra al folio 23, poder apud acta conferido por la ciudadana María Hermensia Ortega de Ramos a la abogada Yilda Josefina Pannelli (folio 23).
En fecha 11/11/2013 la apoderada actora consigna mediante diligencia, los emolumentos para la práctica de la citación (folio 24).
En fecha 22/01/2014, el alguacil devuelve boleta de citación sin firmar (folios 27 al 35).
El juez a quo en virtud de lo manifestado por el alguacil, dispone que la secretaria libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual se dio cumplimiento en fecha 06/02/2014 (folios 37 al 40).
Por auto de fecha 11/02/2014, el a quo ordena la citación por edicto a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble el litigio (folios 41 y 42).
Al folio 44, obra ejemplar de periódico donde consta la primera publicación del edicto ordenado.
En fecha 27/03/2014, la apoderada actora presenta escrito de promoción de pruebas; el a quo por auto de fecha 11/04/2014 se pronunció sobre las pruebas promovidas, en cuanto la prueba documental y de ratificación de contenido y firma, fueron negadas y admitidas las testimoniales (folios 48 al 50).
En fecha 25/06/2014, la apoderada actora consigna publicaciones de periódicos donde consta el edicto ordenado por el a quo; ordenando la apertura de un cuaderno separado de anexos (folios 60 y 61).
La apoderada actora en fecha 09/07/2014, consigna escrito de informes (folios 62 al 64).
Consta al folio 66, diligencia presentada en fecha 10/07/2014 por la ciudadana Sótera del Carmen Rodríguez mediante el cual confiere poder apud acta al abogado Manuel Parra Escalona.
La alguacil del Tribunal en fecha 10/07/2014, fijó edicto en la cartelera del tribunal (folio 67).

Obra a los folios 69 al 81, sentencia dictada por el a quo mediante la cual declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana María Hermensia Ortega de Ramos contra la ciudadana Josefina Fernández López.
Sentencia esta que fue objeto de apelación por la apoderada actora en fecha 28/10/2014; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30/10/2014, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 82 y 83).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 12/11/2014, se procede a dar entrada y el curso lega correspondiente.

DE LA DEMANDA
Señala la apoderada actora mediante demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2013, que su poderdante es poseedora legítima, administradora y única responsable de un lote de terreno, constituido por una parcela de terreno constante de una superficie aproximada de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 mts.2), ubicada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, alinderada: NORTE: camino vecinal; SUR: terrenos comunales que son o fueron arrendados a Nicolás Sánchez Parra; ESTE: terrenos y cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado Sánchez Parra y; OESTE: carretera nacional que conduce hacia Valencia. Que ha venido ejerciendo la posesión de dicha parcela de terreno de manera pacífica e ininterrumpida, pública, inequívoca y con ánimo de adquirirla para si misma, desde hace más de 32 años, realizándole mejoras e inversiones, para el mantenimiento de la misma con dinero de su propio peculio, construyendo cuatro (4) casas de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de ellas.
Que es un hecho público y notorio que su mandante ha vivido, cuidado y mantenido con ánimo de dueño y señorío, generando allí puesto de trabajo, manteniendo a su familia con el ingreso que produce dicho centro de trabajo que allí ha fomentado a sus propias expensas y cuidado, velando por el mantenimiento y conservación del mismo como lo haría un buen padre de familia.
Que dicha posesión la ha realizado de manera permanente sin haber cesado nunca de ella ni por causas naturales, ni jurídicas, desprovisto de clandestinidad alguna, desde febrero de 1981; y por cuanto no posee un documento que demuestre que ejerce la propiedad sobre dicha parcela de terreno y las construcciones que se encuentran en la misma, es por lo que solicita la prescripción adquisitiva a su favor.
Que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Josefina Fernández López, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 15, Protocolo 01, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2000.
Fundamenta la presente acción en los artículos 772, 775, 1952, 1953, 1977 y 1979 del Código Civil en concordancia con los artículos 690, 691 y 692 del Código Procedimiento Civil.
Que por todo lo señalado es que demanda por prescripción adquisitiva a la ciudadana Josefina Fernández López y a cualquier otra persona que se crea con derecho sobre el bien objeto de litigio, para que convengan y así lo decrete el tribunal que ha adquirido el mismo por prescripción adquisitiva así como sus mejoras y mantenimiento que ha fomentado y construido a sus propias expensas.
Solicitó medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre el mencionado bien inmueble y estimo la acción en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, hacer uso de este derecho.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Marcado “A”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 06/05/1996, bajo el Nro. 114, Tomo 35 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 22/02/2000, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre, Año 2000, contentivo de venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrada entre las ciudadanas Antonia López de Fernández y Josefina Fernández López, un terreno propiedad de las primeras de las nombradas, situado en el Distrito Araure del estado Portuguesa en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, alinderada NORTE: camino vecinal; SUR: terrenos comunales que son o fueron arrendados a Nicolás Sánchez Parra; ESTE: terrenos y cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado Sánchez Parra y; OESTE: carretera nacional que conduce hacia Valencia, con una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1400 mts.2); por un precio de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) (folios 05 al 14)..
2.- Marcado “B”, copia certificada de la Certificación de datos, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2013 (folios 15 al 18).
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 47), promovió:
3.- Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Miraflores, actualizada a nombre de la ciudadana María Hermensia Ortega. Prueba esta cuya admisión fue negada por el a quo mediante auto de fecha 11/04/2014, por cuanto la apoderada actora si bien promovió dicha documental, la misma no fue consignada en el lapso probatorio, tal como consta al folio 49 del expediente.
4.- TESTIMONIALES:
4.1.- CLAUDIA GIMÉNEZ.
4.2.- TANIA ROMERO
4.3.- FREDDY COLMENAREZ
4.4.- CARMEN TERESA TORREALBA.
Testimoniales éstas que fueron promovidas para ratificar el contenido y firma de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Miraflores, y negada su admisión por cuanto no fue consignado el documento cuya ratificación es solicitada, tal como consta al folio 49 del expediente

4.5.- MAURO GRACIANO BARRAGAN MONCADA, quien rindió declaración en fecha 21/04/2014, tal como consta a los folios 51 y 52, del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Hermensia Ortega; que la misma se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia Valencia de la ciudad de Araure, frente a los Silos Monaca, Araure, desde hace más de 25 años; que le consta que dicha ciudadana ha construido cuatro viviendas en la dirección mencionada, que lo tiene aseado; que el vínculo que tiene es solamente de vista”.

4.6.- IRMA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO, quien rindió declaración en fecha 21/04/2014, tal como consta a los folios 53 y 54, del expediente, quien al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista y trato a la ciudadana María Hermensia Ortega; que desde hace tiempo la conoce viviendo ahí en la carretera que conduce hacia Valencia de la ciudad de Araure, frente a los Silos Monaca, Araure, desde hace más de 30 años; que le consta que dicha ciudadana ha construido cuatro viviendas en la dirección mencionada, que ve eso bien aseadito; que el vínculo que tiene es solamente la conoce de vista y que dicha ciudadana reside ahí con su esposo, hijas y nietos”.

4.7.- OMAR ANTONIO ORTEGA DAZA, quien rindió declaración en fecha 21/04/2014, tal como consta a los folios 55 y 56, del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Hermensia Ortega; que le consta que se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía Valencia de la ciudad de Araure, frente a los Silos Monaca, Araure, desde casi todo el tiempo que tiene trabajando en la compañía, casi 30 años; que le consta que dicha ciudadana ha construido cuatro viviendas en la dirección mencionada; que todo el tiempo la ve limpiando y al señor echando veneno al monte para limpiar el frente; que no tiene ningún vínculo con ella y que dicha ciudadana reside ahí con su esposo, los dos nietos y las hijas”.

4.8.- JESÚS MANUEL OSUNA MONTILLA, quien rindió declaración en fecha 21/04/2014, tal como consta a los folios 57 y 58, del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Hermensia Ortega; que le consta que se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía Valencia de la ciudad de Araure, frente a los Silos Monaca, Araure; que desde que ella vive en Miraflores como desde hace 25 años siempre han vivido ahí; que le consta que dicha ciudadana ha construido cuatro viviendas en la dirección mencionada; que hasta donde ella tiene conocimiento mantiene todo limpio y aseado; que no tiene ningún vínculo con ella y que dicha ciudadana reside ahí con su esposo, las hijas y los nietos”.
La parte demandada no promovió pruebas en la primera instancia.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo que de la revisión de las actas procesales, constata que la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión y donde se prueba que la demandada es la propietaria del inmueble. Que igualmente consignó una certificación de datos, emitida por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2013.
Que de las pruebas consignadas por la demandante, no llenan los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha presentado la certificación de datos emitidas por el Registrador donde aparezca el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en ese registro como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre dicho inmueble; sino que se ha limitado ha consignar el documento de propiedad y una exigua certificación de datos del propietario del inmueble, más no se desprende de dichas pruebas si hay o no otras personas titulares de derechos reales sobre el bien; y en caso de que hubiera otras personas titulares de otros derechos reales el nombre, apellido y domicilio de éstas personas.
Así mismo señaló el Tribunal a quo, que debido a que la actora no ha cumplido con lo previsto en el Código como requisito de admisibilidad de la demanda por motivo de prescripción adquisitiva, le es forzoso declarar inadmisible la demanda.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como resultado de la revisión y análisis de la presente causa, se ha constatado que la apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional, se refiere a la ejercida contra una sentencia dictada en fecha 21/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de una pretensión de Prescripción Adquisitiva de un inmueble (lote de terreno).
De allí que en atención, a esta apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración y en atención a nuestra facultad revisora se procede a verificar si la referida decisión, está ajustada a derecho.
En este sentido se debe señalar que el a quo fundamentó dicha inadmisibilidad, en el hecho de que el actor, no acompañó al libelo, la certificación del Registrador, donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, conforme lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que según lo señala, la certificación de datos que acompañó la actora a la demanda, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde aparezca el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Lo anterior hace necesario dejar sentado lo que disponen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que:

El artículo 690, dispone:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Y el artículo 691:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.

Así las cosas, debemos señalar que como quiera que lo que pretende el accionante es que se le declare propietario del inmueble descrito en el libelo, esto por haberlo adquirido por prescripción, según lo establecido en las normas adjetivas supra citada, se procede a transcribir lo que dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que define a la prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:

“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Subrayado nuestro.

De dicha norma se infiere dos (2) tipos de prescripciones, la liberatoria que consiste en liberarse del cumplimiento de una obligación por la inercia del acreedor en un lapso determinado de tiempo y la adquisitiva, que es la que nos ocupa en esta causa, y que consiste en la adquisición de un bien por haberlo poseído por un determinado tiempo y con otras condiciones que establece la ley.

Dentro de esas condiciones, además de la posesión del bien se requiere posesión legítima, conforme lo ordena el artículo 1.953 del Código Civil, que establece:

“...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” Subrayado del Tribunal.


En este punto, el artículo 772 establece los requisitos que requiere la posesión para que se tenga como legítima. En tal sentido indica:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De lo señalado hasta ahora, debemos expresar que no hay dudas que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva, es quien posee el bien inmueble, siempre y cuando su posesión reúna los requisitos que establece el artículo 772 ejusdem, es decir, que sea poseedor legítimo.
Ahora todo lo anterior, nos lleva a preguntarnos, ¿sobre que persona recaerá la cualidad pasiva?
La respuesta la encontramos en el supra citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicha acción debe ir dirigida contra todas aquellas personas que según la Oficina Subalterna de Registro Público aparezcan como propietarios del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien. Por lo que se exige que sea acompañado con la demanda, la certificación del Registrador respectivo en donde conste el nombre, apellido y domicilio de dichas personas o persona (individual), así como el titulo respectivo.
Es decir, que el sujeto pasivo en esta acción, lo constituye toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre el bien a usucapir, lo cual se determinará por los dos (2) documentos que exige el legislador que deben ser presentados por el actor, juntos con la demanda.
De allí que el legislador adjetivo, exija que el demandante acompañe a la demanda la certificación expedida por el Registrador Subalterno respectivo donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien; además del titulo de propiedad del inmueble.
Así las cosas, es indudable que tratándose que dichos requisitos (la certificación del Registrador y el titulo respectivo) es exigido por una norma adjetiva, constituye una obligación para la parte demandante, cumplir con dichas exigencias, siendo a la vez, una obligación para los Jueces, verificar que estos se cumplan estrictamente para proceder a su admisión.
Al tratarse que estos presupuestos son exigidos por una norma adjetiva, y por tanto de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad de la acción, el juez está autorizado para revisar en cualquier momento, que estos hayan sido satisfechos, sin que en ningún caso su incumplimiento por parte del actor, como la falta de atención por parte del Juzgador a quo en el momento de su admisión, y la falta de ataque por parte del demandado o del tercero que se hiciera parte en el juicio, pueda entenderse como una subsanación o convalidación a la falta de cumplimiento de la descrita obligación por parte del actor, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que impiden que las partes o el juez puedan relajarla cuando la estructura, secuencia y desarrollo están preestablecidas en la ley. ASI SE DECIDE.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.), entre otras consideraciones sostuvo:
“omissis… Por esa razón, la Sala ha insistido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...omissis”.

Igualmente este criterio fue reforzado por la referida Sala Civil, en fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2.008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.
Y en cuanto al caso concreto de la falta de cumplimiento por parte del actor de acompañar al libelo de demanda de prescripción adquisitiva, los recaudos exigidos en forma obligatoria en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (la certificación del Registrador y el titulo respectivo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho, en la cual ratifican los criterios de esa sala explanados en sentencias de fechas 31 de julio del 2003, 10 de septiembre del 2003 y del 23 de julio del 2007, estableció que:
“En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como conclusión podemos señalar que, la columna sobre la cual descansa la plataforma del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración sin ningún tipo de dudas, de los hechos concretos alegados para adquirir dicha propiedad, entre los que encontramos: a) el tracto sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, que se cumple con la certificación expedida por el Registro; y b) la demostración de la cualidad de propietario de aquel contra quien va dirigida la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. De allí que estos dos (2) documentos deben acompañarse en forma concurrente al libelo de demanda, porque uno solo de ellos no es suficiente para admitirla, ni para demostrar lo que con ellos se comprueba.
Es así que la exigencia de dichos documentos condiciona la admisibilidad de la demanda de usucapión, ya que en un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión, sin haberse demostrado fehacientemente a quien corresponde la propiedad del inmueble, puede conducir a desconocer los derechos del propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
Ambos soportes, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe sólo a las partes (actora y demandada en el libelo), por cuanto, es un requisito que funge como garantista de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del propietario del bien inmueble sobre el cual se pide la declaratoria de propiedad. Se persigue entonces que, el juicio declarativo o no de la propiedad sobre un bien inmueble, sea declarado en una sola oportunidad para todas las partes que pudieren tener algún interés legítimo sobre el controvertido bien inmueble, de manera que la cosa juzgada del mismo no se haga nugatoria a los derechos de su propietario y los terceros que pudieren convertirse en litisconsortes pasivos. ASI SE DECIDE.
Resumiendo lo expuesto, establecemos que dichos recaudos en los cuales se apoya la pretensión de prescripción forma un todo con el libelo, por lo tanto son necesarios e indispensables, por lo que el legislador impone al actor el cumplimiento de ese esencial requisito.
De todo lo anterior debemos resaltar que el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, es por sí mismo una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez, al inicio del proceso o en el momento de providenciarla. ASI SE DECIDE.
Establecido de esta forma, la obligación que tiene todo demandante en los juicios de prescripción adquisitiva incoado por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, de consignar junto con la demanda, tanto el titulo respectivo, como la certificación de registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, este juzgador procede a verificar si ciertamente como lo estableció el a quo, la actora de marras, no cumplió con el segundo de los requisitos señalados; o si por el contrario sí lo hizo.
Así tenemos:
1.-) En cuanto al documento acompañado al libelo como la Certificación del Registrador, donde consta el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, observamos que, si bien la Registradora no le da el nombre de certificación de propiedad, si establece que se trata de una certificación de datos, de la que se desprende que la mencionada registradora, señala que quien aparece como propietaria del inmueble en cuestión es la ciudadana Josefina Fernández López, a quien identifica con su nombre y apellido, cédula de identidad, y que si bien no consta su domicilio, la Registradora deja constancia expresa de que en el documento en el que se acredita que la ciudadana Josefina Fernández López, adquirió dicho lote de terreno, no se estableció su domicilio.
En este contexto, se debe señalar que, exigir que dicho documento de certificación tenga una denominación única y que además exigir que esta debe contener pluralidad de propietarios, y desecharla por el solo hecho de que solo conste que el propietario lo sea una sola persona, es someter dicho requisito, a un excesivo formalismo, que justamente quedó erradicado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en la que se exige que la formalidad no puede estar por encima de la justicia. ASI SE DECIDE.
Por tanto, del análisis que realiza este Juzgador de la mencionada certificación de datos, se desprende que si bien no se señala la existencia de pluralidad de personas como propietarias sobre el lote de terreno, es porque no existen tales personas que pudieran compartir con la ciudadana Josefina Fernández López la propiedad de dicho terreno y porque no existen tales titulares de algún derecho sobre el mismo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es evidente que conforme al análisis anterior, se debe establecer, que de dicho documento si se desprende la información exigida a la certificación que se refiere el articulo 691 ejusdem, por lo que contrariamente a lo señalado por el juez quo, si cumplió la actora con el otro requisito indispensable para la admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.
Por tanto, no existen para este juzgador, la menor duda para establecer que la parte accionante si cumplió con la carga de acompañar a la demanda, la certificación del propietario donde consta el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el bien, conforme lo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con base en lo anterior, se debe forzosamente declarar que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/10/2014, que inadmitió la acción que por Prescripción Adquisitiva, intento la ciudadana María Hermensia Ortega de Ramos, no está ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

Igualmente se establece que en virtud de la presente decisión debe el juzgado a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, con prescindencia del requisito invocado. ASI SE DECIDE.

Finalmente se declara Con Lugar la apelación que en fecha 28/10/2014 ejerciera la abogada Yilda Pannelli, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/10/2014, la cual queda revocada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la apelación interpuesta en fecha 28/10/2014 por la abogada Yilda Pannelli, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 21/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva, que intentara la ciudadana María Hermensia Ortega de Ramos, en contra de la ciudadana josefina Fernández de Ramos.
SEGUNDO: Queda Revocada en todas y cada una de sus partes, la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/10/2014, por no estar ajustada a derecho, por lo que en virtud de la presente decisión debe el Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, con prescindencia del requisito invocado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) día del mes de Febrero del dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria Accidental,

Abg. Marysol Quintana Falcón.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.

(Scria. Acc.)


HPB/Marysol Q.