REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

204º y 155º

Asunto: Expediente Nº 3.215.

I

PARTE DEMANDANTE: GIAN PIERO COPPOLA FANELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.950.711
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398 e, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.846.249.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.942.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación parcial ejercida en fecha 04/11/2.014, por el ciudadano José Peña, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado José Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Gian Piero Copolla Fanelli en contra el ciudadano José Gregorio Peña González.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 20/01/2.014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli, presentó escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano José Gregorio Peña González Acompañó anexos (folios 01 al 38 de la primera pieza).
Por auto de fecha 21/01/2.014, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 39 y 40 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 04/02/2.014 la apoderada actora consigna los emolumentos para la compulsa y traslado del alguacil a los fines de la práctica de la citación (folios 41 al 43 de la primera pieza).
En fecha 12/02/2.014 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación del demandado sin firmar (folios 44 al 52 de la primera pieza).
Por auto de fecha 17/02/2.014, el a quo dispone se libre boleta de notificación al demandado, a los fines del conocimiento de lo alegado por el Alguacil (folios 53 y 54 de la primera pieza).
En fecha 18/02/2.014, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que le fue entregada la boleta de notificación al demandado (folios 55 y 56 de la primera pieza).
La apoderada actora mediante diligencia de fecha 18/02/2.014, solicitó se reponga la causa al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y por cuanto se practicó la citación personal del demandado la misma tenga todo su efecto y se tenga a derecho al mismo, conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (folio 57 de la primera pieza).
Por auto de fecha 19/02/2.014, el a quo acordó lo solicitado y dejó sin efecto los folios 39 al 56 vto. (folio 58 de la primera pieza).
En fecha 20/02/2.014, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante el Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia de mediación al quinto día despacho siguiente a que conste en auto su citación (folios 59 y 60 de la primera pieza).
La apoderada actora en fecha 25/02/2.014, apeló parcialmente de los autos dictados en fecha 19 y 20 de febrero de 2.014; apelación que fue oída por ambos efectos, ordenándose su remisión a este Juzgado Superior por auto de fecha 06/03/2.014 (folios 61 y 62 de la primera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19/03/2.014, se le da entrada, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folios 64 y 65 de la primera pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 31/03/2.014 declarando CON LUGAR la apelación parcial ejercida en fecha 25/02/2.014, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada actora contra los autos dictados en fechas 19/02/2.014 y 20/02/2.014, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solo en cuanto a la anulación de la citación del demandado y al nuevo emplazamiento, quedando REVOCADA parcialmente tanto el auto de fecha 19/02/2.014, que ordenó la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda por el procedimiento pautado en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, solo en cuanto a la nulidad de la citación practicada; así como el auto de admisión de fecha 20/02/2.014, en cuanto al nuevo emplazamiento del demandado, dictados ambos por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (folios 68 al 74 de la primera pieza).
Reingresado nuevamente el referido expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procedente de esta Alzada, se acordó fijar la audiencia de mediación con el ciudadano José Gregorio Peña González, que de no lograrse reconciliación alguna se procederá a oír todas las excepciones y defensas, todo de conformidad con los artículos 103 y siguiente es de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folios 75 y 76 de la primera pieza).
En fecha 14/05/2.014 tuvo lugar la audiencia de mediación dejando constancia el Tribunal de la causa que las partes no llegaron a ningún acuerdo, continuando la causa de conformidad como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folios 79 y 80 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 81 al 150 de la primera pieza del presente expediente, escrito con anexos presentado en fecha 23/05/2.014 por el demandado José Gregorio Peña González, asistido por el abogado José Hernández, mediante el cual dan contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Gian Piero Copolla Fanelli.
En fecha 02/06/2.014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió ha fijar los hechos y límites de la controversia, ordenando la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas (folios 152 al 154 de la primera pieza).
Consta del folio 155 al 157 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos presentado en fecha 04/06/2.014 por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de de apoderada judicial del demandante Gian Piero Copolla Fanelli. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en fecha 20/06/2.014 (folios 175 al 177 de la primera pieza).
Riela del folio 165 al 166 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos presentado en fecha 12/06/2.014 por el demandado José Peña González, asistido por el abogado José Hernández. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en fecha 20/06/2.014 (folios 170 y 171 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 17/06/2.014 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandante Gian Piero Copolla Fanelli, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, así mismo ratificó el escrito de promoción de pruebas anteriormente presentado (folios 167 y 168 de la primera pieza).
En fecha 18/06/2.014 el demandado José Peña González, asistido por el abogado José Hernández, mediante diligencia ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos en su oportunidad legal (folio 169 de la primera pieza).
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 25/06/2.014, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de las mismas, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación traídas por las partes (folio 179 de la primera pieza).
En fecha 03/07/2.014 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (folio 182 de la primera pieza).
El día 04/07/2.014 se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 184 de la primera pieza).
Comunicación Nro. 086-2014 de fecha 01/07/2.014 emanada de la Notaría Pública de Turen del Estado Portuguesa (folios 185 y 186 de la primera pieza).
Comunicación Nro. 021-2014 de fecha 31/07/2.014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Portuguesa (folios 191 al 193 de la primera pieza).
En fecha 24/10/2.014 tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas (folios 199 al 203 de la primera pieza).
Consta a los folios 204 al 208 de la primera pieza del presente expediente, decisión tomada en la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 24/10/2.014 en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli en contra del ciudadano José Gregorio Peña González. De la decisión tomada en dicha audiencia, apeló en fecha 30/10/2.014 el ciudadano José Peña en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado José Hernández. A la diligencia acompañó constancia médica (folios 210 y 211 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 213 al 221 de la primera pieza del presente expediente, sentencia definitiva publicada en fecha 30/10/2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble interpuesta por el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli en contra del ciudadano José Gregorio Peña González.
El día 31/10/2.014 la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa no le de ningún valor a la constancia médica consignada al momento de que la parte demandada apeló de la decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 24/10/2.014 (folio 222 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 04/11/2.014 por el demandado, ciudadano José Peña, asistido por el abogado José Hernández, informando que puede poner a disposición del Tribunal el control de pacientes para que se verifique que acudió al centro asistencial el día que se celebró la audiencia en la presente causa (folio 223 de la primera pieza).
En fecha 04/11/2.014 el demandado, ciudadano José Peña, asistido por el abogado José Hernández, apeló de la decisión tomada en fecha 30/10/2.014 por el Tribunal de la causa (folio 224 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 10/11/2.014 por el Tribunal a quo, se oyó la apelación en ambos efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así mismo se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de que conozca de dicha apelación (folio 225 de la primera pieza).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 20/11/2.014 y se fijó el tercer (3er) día para que tenga lugar la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folio 228 de la primera pieza).
En fecha 04/12/2.014 se realizó la audiencia oral, dejando constancia el Tribunal de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, y en vista de que el demandado en su apelación señaló para justificar su ausencia haber acudido a la Clínica La Coromoto para ser atendido del virus del Chincungunya, este Juzgador en base a que los procedimientos son de orden público acordó dictar nuevo auto conforme el último aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la se fijará para el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que el demandado compruebe el hecho alegado (folios 2 al 4 de la segunda pieza).
En fecha 15/12/2.014 se llevó a cabo la audiencia oral en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/10/2.014 por el ciudadano José Peña, asistido de abogado, parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2.014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando procedente acordar la citación de la profesional de la medicina, ciudadana Meudy Añez, para que rinda declaración con relación a la constancia que obra al folio 211 de la primera pieza del expediente y se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva una vez concluya el acto que se apertura con relación a la prueba admitida en esta audiencia. Se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practique dicha citación (folios 6 al 9 de la segunda pieza).
Se libró oficio Nro. 217/2.014 de fecha 15/12/2.014 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practique la citación de la ciudadana Meudy Añez, Médico Internista del Centro Clínico La Coromoto. Se anexó despacho librado y la boleta de citación correspondiente (folios 10 al 12 de la segunda pieza).
Consta del folio 13 al 21 de la segunda pieza del expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue recibida ante este Juzgado Superior en fecha 19/01/2.015.
En fecha 28/01/2.015, siendo la oportunidad fijada para que la testigo Meudy Añez, ratifique el contenido y firma del documento señalado por la parte promovente que consta al folio 211 de la primera pieza del expediente, todo conforme a lo establecido por este Juzgador en la audiencia celebrada en fecha 15/12/2.014, este Juzgado deja constancia de que la referida testigo no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderados, declarando desierto el mismo. Así mismo se procedió a dictar sentencia en la presente causa, confirmando la decisión dictada por el a quo en fecha 30/10/2.014 (folio 23 de la segunda pieza).
De la Demanda:
En fecha 20/01/2.014, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli, presentó escrito en el cual demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano José Gregorio Peña González, alegando en el referido escrito que su representado es propietario de un inmueble constituido por un Edificio denominado “PENSA”, ubicado en la calle Peñalver de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno ejido que mide Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de Francisco Peraza; Sur: Casa donde está o estuvo establecido el negocio de Bar Restaurant “El Samán”; Este: Solar contiguo de la casa, que es o fue de José Esteban Torres y Oeste: Que es su frente, la Carretera Nacional que conduce de esta ciudad (Villa Bruzual) a la Unidad Agrícola de Turén, que es su frente Avenida Bolívar, ahora Avenida 3, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 03/02/2.011, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ubicación linderos del inmueble que de acuerdo al Plano de Mensura levantado por la Oficina de Catastro Municipal de Turén, aparece ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, con los linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Zeyad Aboaasi; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Domingo Paiva y Nayife El Nimer; Este: Bienhechurías que son o fueron de Nayife El Nimer y Antonio Camara y Oeste: Bienhechurías que son o fueron de Gian Piero Coppola Fanelli, con el Código Catastral Nro. 18 14 01 U00 003 016 008/2; y que en la planta baja del edificio por la parte trasera o al fondo del edificio, está construida una pieza o habitación con un área de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 mts2), habitación que tenía la salida por el edificio y fue cerrada, la cual quedó situada en el lindero Suroeste, colindando con el patio de la casa de la ciudadana Nayife El Nimer, y la calle 12, entre avenidas 6 y Ricardo Pérez Zambrano, Plazoleta El Samán, teniendo la salida por la propiedad de esta ciudadana, quién le dio permiso para ello.
Es el caso que su representado, ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli le dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González la pieza o habitación anteriormente señalada, situada en la parte de atrás y en la parte baja del Edificio denominado PENSA, por un tiempo de duración de un (01) año, improrrogable desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 30 de abril de 2.012; en caso de incumplimiento de una cláusula contractual el arrendatario pierde el beneficio de la prórroga legal; por un canon de arrendamiento de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo Bs.) mensuales pagaderos los primero cinco (5) días de cada mes, declarando el arrendatario conocer el inmueble objeto del contrato y lo recibió en perfecto estado de uso habitacional y así se comprometió a devolverlo a la terminación del contrato, al vencerse el contrato el 30 de abril de 2.012, y estando vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos que entró en vigencia a partir del 12 de noviembre de 2.011, la cual derogó todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario o comúnmente llamada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a los arrendamientos de inmuebles para el uso de viviendas, en la Disposición Derogatoria Única, quedando sin efecto la prorroga legal; Decreto Ley que regia el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado Gian Piero Coppola Fanelli y el arrendatario José Gregorio Peña González, su mandante le participó al arrendatario la necesidad de elaborar otro contrato de arrendamiento de acuerdo a las formalidades establecidas en los artículos 50, 51, 52, 21, 46 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos a lo cual éste se negó, y acordaron por medio de un contrato privado continuar con el arrendamiento por el término de un (1) año improrrogable a contar del 01 de mayo de 2.012 al 30 de abril de 2.013 con las mismas cláusulas del contrato anterior y con un canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales.
Que a partir del mes de noviembre del año 2.012 el arrendatario dejó de pagarle a su representado los cánones de arrendamiento, adeudándole los meses de Noviembre y Diciembre 2.012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y vencido el término de un (1) año del contrato el 30 de abril de 2.013, se ha negado a devolverle el inmueble arrendado, así como también desde el 15 de diciembre de 2.012 el arrendatario ha asumido una conducta reprochable, ya que diariamente instala un tarantín en el terreno propiedad de la ciudadana Nayife El Nimer por el cual ingresa o entra al inmueble arrendado con mercancía que vende como buhonero, colocando un volumen muy alto al sonido, lo que perturba la paz de los vecinos y cuando estos le piden que baje el volumen se pone agresivo y los insulta. Es por esos motivos que demandan al ciudadano José Gregorio Peña González por Desalojo de Inmueble.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalente a Novecientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (934,57 UT).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alegó el ciudadano José Gregorio Peña, asistido de abogado, en su contestación que rechaza y niega el libelo de la demanda. Que es ocupante de dicha casa en calidad de comodatario desde el 01/03/2.001, según documento privado celebrado entre Ana Maria Fanelli Iacobelli y su persona en fecha 02/02/2.001. Posteriormente celebró otro contrato en fecha 14/03/2.005, otro en fecha 12/04/2.007, 09/2.008, 09/2.009, 07/06/2.011, de los cuales anexa en copia fotostática por la cantidad de (Bs. 600,oo) y en la actualidad se encuentra pagando la cantidad de (Bs. 800,oo). Que ha cumplido fielmente con sus obligaciones. Que en el mes de noviembre del año 2.012 su arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento y que en vista de la situación acudió al Tribunal a depositar los cánones de arrendamiento en donde le informaron que ya no se estaban recibiendo esos pagos por dicho concepto y que debía acudir a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua a efectuar los depósitos, pero igualmente le comunicaron que aún no le podía recibir dichos depósitos. Que en fecha 21/02/2.013 solicitó formalmente su inscripción ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con dicha inscripción era la de cumplir con la nueva Ley de Arrendamientos, si no había cancelado los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado por causas no imputables a su persona, lo que había sucedido era que el organismo facultado para dichos pagos había tenido dificultad en su plataforma tecnológica para poderle dar curso a dichos trámites.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 24/10/2.014 POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA:

El día 24 de Octubre de 2.014 oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas, presente la abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadano Gian Piero Coppola y el ciudadano José Gregorio Peña González, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quién manifestó que su representado Gian Piero Coppola, mediante documento autenticado dio en arrendamiento al demandado, ciudadano José Gregorio Peña González, un inmueble constituido por una casa que está construida en la parte de atrás del Edificio Pensa, la cual tiene su entrada por la calle 12 de la ciudad de Turén, por la propiedad de la Señora Nayife El Nimer, por un año contado a partir del 01 de Mayo del 2.011, vencido este contrato su representado le exigió al arrendatario demandada redactar otro contrato de arrendamiento de acuerdo a las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que entró en vigencia en el mes de Noviembre del año 2.011, negándose este ciudadano a ello y el mismo a través de su abogado de confianza redactó un contrato privado en cual tenía vigencia de un año, contado a partir del 01 de Mayo del año 2.012 al 30 de Abril del año 2.013, con un canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, siendo el caso que el ciudadano arrendatario José Gregorio Peña dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2.012, por lo que se procedió a cumplir con el procedimiento administrativo previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento con sede en Acarigua de este Estado, la cual dictó la Resolución Administrativa habilitando la vía judicial, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo con el arrendatario. Ahora bien el contrato de arrendamiento privado se venció el 30 de Abril del año 2.013, por cuanto era improrrogable teniendo la posesión el arrendatario del inmueble operó la tácita reconducción de acuerdo con el artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose a tiempo indeterminado o sin término de tiempo y es el caso que el arrendatario además de haber dejado de pagar los cánones desde Noviembre del año 2.012 asumió una conducta violenta, por cuanto en la entrada para incorporarse a la vivienda arrendada que es por el terreno de la Señora Nayife El Nimer instala todos los días un Tarantino o kiosco en la cual vende chancletas, zapatos deportivos, ropa, CD y loterías, además de que coloca un aparato de sonido con música a alto volumen lo cual le causa molestia a los demás vecinos y perturba la convivencia ciudadana, cada vez que los vecinos le reclaman se violenta y los insulta profiriendo vulgaridades irrepetibles, es por los motivos anteriormente expuestos que demandó en nombre de su representado por desalojo de inmueble al arrendatario de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así mismo solicitó al Tribunal de la causa el desalojo del inmueble al arrendatario y lo devuelva en las mismas condiciones que lo recibió al iniciarse la relación arrendaticia, haciendo hincapié que si bien señaló que el arrendatario está insolvente con los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2.012 hasta el mes de abril del año 2.013 y los transcurridos hasta la presente fecha, no está reclamando el pago de los mismos sino el desalojo del inmueble.

CONCLUIDA LA AUDIENCIA, EL JUEZ EXPRESÓ EL DISPOSITIVO DEL FALLO:

Luego de concluida la audiencia de juicio, el Juez en su motiva concluyó que operó la confesión de la parte demandada y que se cumplen los extremos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda; y en consecuencia ante la evidente falta de justificación por parte de la demandada respecto a su inasistencia en la audiencia de juicio y en apego a dicho artículo que expresa que en caso de que no compareciere el demandado se le tendrá por confeso de los hechos planteados, es por lo que se declara Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli en contra del ciudadano José Gregorio Peña González, condenando al demandado a desalojar el inmueble que ocupa arrendatario ubicado en la calle 12 entre Avenida 6 y Avenida Ricardo Pérez Zambrano de la ciudad de Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Se condenó en costas a la parte demandada. Dicha decisión fue publicada en fecha 30 de Octubre de 2.014, fallo éste que fue apelado nuevamente el día 04/11/2.014 por el demandado José Gregorio Peña González, asistido por el abogado José Hernández.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 30/10/2.014 POR EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO PEÑA ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ HERNÁNDEZ, PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA EN CONTRA DE LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO REALIZADA EN FECHA 24/10/2.014:

La parte demandada alegó que el motivo de la incomparecencia a dicha audiencia fue por que se encontraba de reposo por 8 días motivado a que presentaba cuadro viral conocido popularmente como Chicungunya, el cual es un hecho público y notorio que debido a ello acudió el día 23 de Octubre del presente año al Centro Clínico La Coromoto ubicado en la ciudad de Villa Bruzual y fue atendido por la Internista Meudy Añez, el cual le diagnosticó Artritis Reactiva asociado con cuadro viral febril eruptivo y le recomendó 8 días de reposo, tal como lo indica la constancia médica expedida por la médico internista nombrada anteriormente y que anexa a la referida apelación que formula de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

A la Demanda acompañó:

1.-) Copia de documento de venta, en la cual la ciudadana Nadia Coppola Fanelli, en nombre y representación de los ciudadanos Anna Maria Fanelli Iacobelli y Pietro Coppola Mella, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Gian Piero coppola Fanelli, los siguientes bienes: 1) el 100% del valor total de un conjunto de bienes inmuebles constituidos por: A) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, (hoy Municipio Turén) del estado Portuguesa. B) Una parcela de terreno contigua a la anterior y el edificio en ella construido ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, (hoy Municipio Turén) del estado Portuguesa. C) Una parcela de terreno y el edificio de dos plantas sobre ella construido ubicado en la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turén, (hoy Municipio Turén) del estado Portuguesa (folios del 09 al 13 de la primera pieza). Se desecha por carecer de valor probatorio para resolver el asunto planteado.
2.-) Copia de plano de mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén (folio 14 de la primera pieza). Se desecha por carecer de interés probatorio para resolver el asunto planteado. ASI SE DECIDE.
3.-) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 07/06/2.011 mediante el cual el ciudadano Gian Piero coppola Fanelli da en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González, una pieza de habitación el cual es de su propiedad el cual forma parte del Edificio Pensa, ubicado en la parte del fondo del edificio, en la calle 12 entre avenidas 6 y Ricardo Pérez Zambrano, Plazoleta El Samán, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año desde el 01/05/2.011 hasta el 30/04/2.012 (folios del 15 al 21 de la primera pieza). Este contrato al no ser impugnado se valora para acreditar la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes y que su duración fue desde el 01/05/2.011 hasta el 30/04/2.012. ASI SE DECIDE.
4.-) Copia simple de contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli da en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González, una pieza de habitación el cual es de su propiedad el cual forma parte del Edificio Pensa, ubicado en la parte del fondo del edificio, en la calle 12 entre avenidas 6 y Ricardo Pérez Zambrano, Plazoleta El Samán, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año desde el 01/05/2.012 hasta el 30/04/2.013 (folios 22 y 23 de la primera pieza). Este contrato al no ser impugnado se valora para acreditar la existencia de la relación arrendaticia que existe entre las partes y que su duración fue desde el 01/05/2.012 hasta el 30/04/2.013, convirtiéndose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
5.-) Resolución de fecha 17/09/2.013 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Portuguesa, N° SUNAVI-000010, en el cual instan al demandante a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para obtener el desalojo del inmueble que le arrendó al ciudadano José Gregorio Peña González (folios 22 y 23 de la primera pieza). El mismo al no ser impugnado se valora como documento público administrativo para dejar constancia que el demandante agotó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Portuguesa (SUNAVI, habilitándose en consecuencia la vía judicial. ASI SE DECIDE.
6.-) Gaceta Oficial de fecha 16/11/2.011, Ordenanza de Seguridad Ciudadana, Convivencia y Sanción de Infracciones Menores (folios 26 al 38 de la primera pieza). Se desecha por carecer de interés probatorio para resolver el asunto planteado.

Anexas al Escrito de Contestación de la Demanda:

1.-) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 20/02/2.001 mediante el cual la ciudadana Anna María Fanelli Iacobelli dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González, una vivienda propiedad de la Sucesión Coppola, ubicado en la calle 11 entre avenidas 6 y 7, Plazoleta El Samán, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año desde el 01/03/2.001 hasta el 30/03/2.002 (folio 83 de la primera pieza).
2.-) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 14/03/2.005 mediante el cual la ciudadana Anna María Fanelli Iacobelli dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González, una pieza de habitación, propiedad de la Sucesión Coppola, ubicado en la calle 11 entre avenidas 6 y 7, Plazoleta El Samán, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año que vence el 01/03/2.006 (folios 85 y 86 de la primera pieza).
3.-) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 24/02/2.006 mediante el cual la ciudadana Anna María Fanelli Iacobelli dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González, una pieza de habitación, propiedad de la Sucesión Coppola, ubicado en la calle 11 entre avenidas 6 y 7, Plazoleta El Samán, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año que vence el 01/03/2.007 (folios 88 y 89 de la primera pieza).
4.-) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 12/04/2.007 mediante el cual la ciudadana Anna María Fanelli Iacobelli dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González, una pieza de habitación, propiedad de la Sucesión Coppola, ubicado en la calle 11 entre avenidas 6 y 7, Plazoleta El Samán, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año que vence el 01/03/2.008 (folios 90 y 91 de la primera pieza).
5.-) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 08/04/2.008 mediante el cual la ciudadana Anna María Fanelli Iacobelli dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González, una pieza de habitación, propiedad de la Sucesión Coppola, ubicado en la calle 11 entre avenidas 6 y 7, Plazoleta El Samán, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año que vence el 01/03/2.009 (folios 93 y 94 de la primera pieza).
6.-) Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 13/05/2.011 mediante el cual el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli dio en arrendamiento al ciudadano José Gregorio Peña González, una pieza de habitación, propiedad de la Sucesión Coppola, ubicado en la calle 11 entre avenidas 6 y 7, Plazoleta El Samán, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año desde el 01/05/2.011 hasta el 30/04/2.012 (folios 99 al 101 de la primera pieza).
Como quiera que las documentales identificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se tratan de copias simples de documentos privados, deben ser desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
7.-) Copia simple de expediente sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (folios 102 al 149 de la primera pieza). El mismo al no ser impugnado se valora como documento público administrativo para dejar constancia que el demandante agotó el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Portuguesa (SUNAVI). ASI SE DECIDE.
8.-) Mediante diligencia realizada en fecha 30/10/2.014 por el demandado José Peña, asistido de abogado, consignó constancia expedida en fecha 23/10/2.014 por la Doctora Meudy Añez, Médico Internista del Centro Clínico La Coromoto, mediante la cual deja constancia que en esa fecha el demandado, ciudadano José Gregorio Peña, fue atendido por presentar artritis reactiva asociado a cuadro viral febril eruptivo (folios 210 y 211 de la primera pieza). Esta instrumental de carácter privado y el cual emana de un tercero que no es parte en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este caso hay que dejar constancia que la presente apelación se produce en un juicio de desalojo de una habitación apta para habitarla familiarmente, intentada por el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli, en contra del ciudadano José Gregorio Peña González, en la que la Juez de la causa (Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, como consecuencia de haber incurrido el demandado en confesión al no asistir a la audiencia de juicio, en la oportunidad previsto para ello.
Así mismo se desprende, que la parte actora apela de la referida decisión, alegando a su favor, que su incomparecencia al referido acto, obedeció al hecho que para la fecha de la misma, tuvo que asistir a la Clínica La Coromoto, ubicada en la población de Turén del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, donde fue atendido por la Médico Internista Meudy Añez, toda vez que estaba sufriendo las consecuencias de la terrible fiebre viral conocida como “Chinkungunya”. A tal efecto consignó la respectiva constancia médica.
Oída la apelación, recibido y dándosele entrada al expediente en esta instancia, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, conforme lo dispone el articulo 117 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, este Juzgador debe señalar que entre los principios que se tomaron en cuenta para la formación del proceso que se tramiten con ocasión de los arrendamientos de viviendas, encontramos la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencias respectivas, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, conforme lo disponen los artículos 105 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Pero a la vez, esta ley, en su segundo apartado del citado artículo 117, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, prevé la posibilidad de que esta incomparecencia puede quedar al lado, es decir, eximidas de la obligación de comparecencia, en casos excepcionales, como la del caso fortuito o fuerza mayor, siempre y cuando sean comprobables, en cuyo caso, la carga de la prueba corresponde al apelante. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora, en la audiencia celebrada en esta instancia en fecha 04/12/2.014, en virtud de la apelación, promovió la prueba testimonial de la Médico Internista Meudy Añez, para que ratificara por esa vía (testimonial), la constancia médica cursante en autos, y que fuera consignada por el demandado para justificar su ausencia a la audiencia de juicio.
Y justamente este Juzgador atendiendo a los Postulados Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, admitió la prueba así promovida y ordenó la citación de la Médico Internista Meudy Añez, para que acudiera a esta instancia a ratificarla. Siendo entonces, que citada la profesional de la medicina, citada como fue, llegada la oportunidad prevista para ello, no compareció, siendo declarado desierto el acto, y en consecuencia desechado el instrumento en cuestión.
Y así las cosas, no habiendo demostrado el demandado que su incomparecencia fue justificada ya que obedeció a un hecho de fuerza mayor, y verificado que ciertamente la acción no es contraria a derecho, toda vez que siendo un contrato a tiempo indeterminado, la acción intentada fue la de desalojo, esto es, se escogió la vía idónea; y que además, conforme la valoración probatoria respectiva, la parte actora agotó la vía administrativa, la cual lo habilitó para acudir a la vía judicial; este juzgado superior, se ve forzado a declarar sin lugar la apelación intentada en fecha 04/10/2.014 por el ciudadano José Gregorio Peña González, asistido por el abogado José Hernández, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/10/2.014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que amparándose en la presunción de confesión, por su inasistencia a la audiencia de juicio, declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli, en su contra. Queda así confirmada la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04/11/2.014 por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Peña González contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2.014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30/10/2.014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Gian Piero Coppola Fanelli en contra del ciudadano José Gregorio Peña González, condenando al demandado a desalojar el inmueble que ocupa como arrendatario, el cual se encuentra ubicado en la calle 12 entre Avenida 6 y Avenida Ricardo Pérez Zambrano de la ciudad de Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria Acc.,

ABG. MARYSOL QUINTANA FALCÓN.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste
(Scria. Acc.)

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